Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 73/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 26/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 37274440022019100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:908

Núm. Roj: SJSO 908:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA00073/2019

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2019 0000042

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000026 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estrella

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE LUIS MUÑOZ RUANO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, QUALYTEL TELESERVICES SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, SARA OLIBARRIA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 73/2019

En Salamanca, a Veintidós de Febrero de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 26/19seguidos a instancia de Dª. Estrella , como demandante, representada por el Graduado Social D. José Luis Muñoz Ruano contra la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A, como demandada, representada por Dª. Elena Pérez Pérez y asistida de la Letrada Dª. Sara Olabarría Rodríguez, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 14 de enero de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de su despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 22 de enero de 2019, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 21 de febrero de 2019.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Estrella con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A. desde el 10 de junio de 2016 con categoría profesional de Teleoperadora al 98,7% de la jornada percibiendo un salario de 45,37€/día incluida prorrata de pagas extra (acontecimiento 40 a 52).

SEGUNDO.-Con anterioridad la actora ha prestado servicios para Adecco TT S.A. ETT desde el 4-8-14 a 16-10-14, 17-10-14 a 13-11-14, 17-11-14 a 11-12-14, 12-12-14 a 7-1-15, 8-1-15 a 9-2-15, 10-2-15 a 11-3-15, 12-3-15 a 9-4-15, 10-4-15 a 12-5-15, 13-5-15 a 10-6-15, 11-6-15 a 9-7-15, 10-7-15 a 6-8-15, 7-8-15 a 24-9-15, 25-9-15 a 26-10-15, 27-10-15 a 25- 11-15, 26-11-15 a 23-12-15, 24-12-15 a 26-1-16, 27-1-16 a 25-2-16, 26-2-16 a 28-3-16, 29-3-16 a 12-5-16, 13-5-16 a 9-6-16 (acontecimiento 37).

TERCERO.-La relación entre las partes se rige por el II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center.

CUARTO.-El 15 de octubre de 2018 la actora presenta, en modelo normalizado en la empresa, solicitud de excedencia especial con duración de un mes desde el 16-10-18 a 15- 11-18.

En la solicitud se hace constar en observaciones 'Renuncio a la excedencia concedida del 5 de noviembre al 4 de diciembre para que sustituya a la excedencia del 16 de octubre al 15 de octubre (debe entenderse de noviembre).

Esta excedencia fue aprobada por la empresa no figurando de alta la actora desde el 16 de octubre al 15 de noviembre, causando alta de nuevo en Seguridad Social el 16 de noviembre (acontecimiento 54 y 37).

QUINTO.- El 14 de noviembre de 2018 la actora presenta solicitud de excedencia voluntaria fechada el 13 con duración desde el 21 de noviembre de 2018 a 1 de septiembre de 2019 (acontecimiento 53).

Esta solicitud se presenta en RRHH siendo informada la actora de su denegación por falta de preaviso para su tramitación con indicación de que la tiene que presentar en plazo (testifical de D. Artemio y reconocimiento en la demanda).

SEXTO.-Del 16 al 19 de noviembre la actora disfruta de vacaciones, el día 20 trabaja por la mañana y no acude al turno de tarde; desde el día 21 de noviembre de 2018 la actora no acude a su puesto de trabajo (hecho no controvertido).

SEPTIMO.- El 27 de noviembre de 2018 la empresa remite burofax a la actora, que es entregado el día 30 de noviembre, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad en el que consta:

'Referente al resto de justificante el trabajador ha de presentarlos a la empresa dentro de las 24 horas siguientes, debiendo quedar perfectamente justificada dicha ausencia.

En su caso concreto tiene las siguientes ausencias:

- Día 20 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00, ausentándose de 16:00 a 19:00.

- Día 21 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00.

- Día 22 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:30, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:30.

- Día 23 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:00, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas y dé 16:00 a 18:00

- Día 26 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas, y de 16:00 a 19:00.

A día de hoy no hemos recibido ningún tipo de justificación por lo que le instamos a que en un plazo de 72 horas nos justifique dichas ausencias con el debido justificante.

Una vez finalizado este plazo, sin que haya presentado ningún justificante al respecto, se tomarán las medidas legales oportunas.' (Acontecimiento 79).

La actora no contesta ni por escrito ni de forma verbal a este burofax.

OCTAVO.- El 3 de diciembre se remite otro burofax a la actora recibido el mismo día en el que se comunica que la empresa procederá a tramitar su baja voluntaria el 20 de noviembre de 2018 fecha de su último día de trabajo. (Acontecimiento 80).

NOVENO.-La actora presta servicios para la Consejería de Educación desde el 16 al 26 de octubre con contrato 518 (contrato de interinidad) al 36% de jornada y desde el 14 de enero de 2019 con contrato 418(interinidad a tiempo completo)-acontecimiento 83-.

DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 14-12-18 celebrándose el acto de conciliación el 9-1-19 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercita la actora acción de despido que se afirma realizado el 20-11-18 cuando la empresa ha procedido a cursar una baja voluntaria alegando que es una represalia por haber solicitado la excedencia voluntaria y que constituye un despido tácito.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que la antigüedad es de 10-6-16 cuando se inicia la relación laboral y que se tiene que acreditar que no ha existido interrupción en la prestación de servicios; que existe falta de acción porque no hay despido sino abandono del puesto de trabajo, que existe una voluntad de dar por finalizada la relación porque a la actora se deniega la excedencia y no acude a su puesto de trabajo, se requiere para que acredite las ausencias y no contesta ni acude al puesto de trabajo, que no existe ninguna represalia porque ya se había concedido una excedencia y la segunda se deniega por no cumplir un plazo de preaviso.

TERCERO.-Circunstancias laborales.

A efectos de la acción ejercitada es preciso fijar la antigüedad de la actora ya que la misma formaliza sus contratos con la empresa Qualytel Teleservices S.A. el 10-6-16 pero con anterioridad desde el 4-8-14 a 9-6-16 ha estado prestando servicios mediante contratos de puesta a disposición a través de Adecco TT S.A. ETT siendo la única interrupción entre el 14 y 16 de noviembre de 2014, es decir, de tres días, no cuestionándose que la empresa usuaria fuera la demandada, por lo que como se ha establecido en la STS de 25 Jul. 2014, Rec. 1405/2013 , la antigüedad computable es desde el inicio de la relación laboral toda vez que es la misma.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si la finalización de la relación laboral existente entre las partes con efectos de 20-11-18 debe ser calificada como baja voluntaria por abandono del puesto de trabajo o por el contrario constituye despido como voluntad unilateral del empleador.

La STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2008, rec. 2993/08 en la que se examina si existe baja voluntaria o despido señalaba que 'Para resolver la cuestión planteada debe indicarse que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Conforme a una reiterada doctrina, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 1999 )............. Es cierto que dicha declaración tácita, cuando no existen signos explícitos, se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001 , al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ).

La STSJ de Madrid de 8 Jun. 2017, Rec. 273/2017 La jurisprudencia que cita la sentencia de instancia es clara en orden a los criterios que se han mantenido al respecto y en relación con la dimisión tácita de un trabajador se ha resumido en doctrina más reciente diciendo que ' En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2.005 (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto : '1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2)así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' (STS 10- 12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandonode trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6- 198 8).'( STS de 19 de octubre de 2006, Recurso 3491/2005 ). la STS de 19 de octubre de 2006, Recurso 3491/2005 que, precisamente, aprecia la falta de contradicción entre las sentencias contrastadas por cuanto que en la sentencia allí invocada de contraste, que había reconocido la existencia de dimisión, 'consta acreditado, que la trabajadora recibió dos telegramas consecutivos instando su reincorporación, con la advertencia de que de no reincorporase causaría baja en la empresa, haciendo caso omiso de dichos requerimientos, y sin haber justificado una alegada situación de descanso por maternidad'.

QUINTO.-En el presente caso se consideran hechos esenciales para la resolución del litigio los siguientes: 1º) la actora presta servicios para la empresa desde el año 2014 como teleoperadora; 2º) en fecha que no consta solicita una excedencia especial de los días 5 de noviembre a 4 diciembre de 2018, solicitud a la que se renuncia el 14 de octubre para sustituir dichos días por el periodo de 16 de octubre a 15 de noviembre de 2018. Esta excedencia se concede y se disfruta de forma que en ese periodo está de baja en Seguridad Social; 3º) El 14 de noviembre de 2018 la actora presenta solicitud de excedencia voluntaria fechada el 13 para el periodo de 21 de noviembre de 2018 a 1 de septiembre de 2019. La empresa deniega esta excedencia por haberse presentado sin plazo de preaviso y según reconoce la actora en su demanda tiene conocimiento de la denegación el día 20; 4º) El 16 de noviembre de 2018 la empresa vuelve a dar de alta a la actora en Seguridad Social; 5º) Del 16 al 19 la actora tenía vacaciones, el día 20 de noviembre la actora acude al trabajo de 12:00 a 15:00 pero ya no acude al turno de tarde; 6º) Desde el 21 de noviembre la actora no acude a su puesto de trabajo; 7º) el 27 de noviembre se remite un burofax recibido el 30 de noviembre donde se comunican a la actora las ausencias que ha tenido desde el día 20 por la tarde, que para las ausencias es preciso presentar justificación en el plazo de 24h, que no se ha recibido justificación respecto de las indicadas ausencias, que deberá hacerse en el plazo de 72h y que transcurrido el plazo sin presentarse justificante se tomarán las medidas legales oportunas; 8º) la actora ni de forma verbal ni por escrito comunica a la empresa el motivo de a su ausencia o la causa que según ella podía justificar las mismas; 9º) el 3 de diciembre se comunica mediante burofax que se procede a la baja voluntaria con fecha de efectos de 20 de noviembre; 10º) la actora presta servicios para la Consejería de Educación desde el 16 al 26 de octubre con contrato de interinidad a tiempo parcial y desde el 14 de enero de 2019 con contrato interinidad a tiempo completo.

De la valoración de estos hechos se concluye que existe una clara y terminante voluntad de la trabajadora de abandonar la empresa, voluntad que se ha manifestado no por escrito pero sí de forma tácita pues la actora como se expone en la propia demanda conoce que le ha sido denegada la excedencia voluntaria y según el testigo Sr. Artemio fue informada que debía pedirla con un plazo de quince días para que pudiera ser tramitada. Por tanto, esté correcta o incorrectamente denegada la excedencia la actora acude a la vía de hecho dejando de asistir a su puesto de trabajo ya que no consta se impugnara o se presentara reclamación contra la denegación resultando que a esa fecha la actora ya estaba prestando servicios para otra empresa incluso en el periodo de vacaciones que disponía en la demandada. No obstante, la empresa requiere a la actora para que justifique las ausencias, requerimiento al que en forma alguna contesta la actora que no acciona hasta que se le comunica la baja voluntaria presentando la papeleta de conciliación previa a la vía judicial. Desde el día 21 de noviembre al 3 de diciembre que se comunica la baja voluntaria existe un abandono del puesto de trabajo sin alegación de causa alguna y sin concurrir causa justificada porque la excedencia estaba denegada.

No existiendo despido sino baja voluntaria procede la desestimación de la demanda, no pudiendo apreciarse represalia alguna cuando no ha existido despido.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Dª. Estrella , contra la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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