Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 73/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 26/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 37274440022019100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:908
Núm. Roj: SJSO 908:2019
Encabezamiento
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintidós de Febrero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
En la solicitud se hace constar en observaciones 'Renuncio a la excedencia concedida del 5 de noviembre al 4 de diciembre para que sustituya a la excedencia del 16 de octubre al 15 de octubre (debe entenderse de noviembre).
Esta excedencia fue aprobada por la empresa no figurando de alta la actora desde el 16 de octubre al 15 de noviembre, causando alta de nuevo en Seguridad Social el 16 de noviembre (acontecimiento 54 y 37).
Esta solicitud se presenta en RRHH siendo informada la actora de su denegación por falta de preaviso para su tramitación con indicación de que la tiene que presentar en plazo (testifical de D. Artemio y reconocimiento en la demanda).
'Referente al resto de justificante el trabajador ha de presentarlos a la empresa dentro de las 24 horas siguientes, debiendo quedar perfectamente justificada dicha ausencia.
En su caso concreto tiene las siguientes ausencias:
- Día 20 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00, ausentándose de 16:00 a 19:00.
- Día 21 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00.
- Día 22 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:30, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:30.
- Día 23 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:00, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas y dé 16:00 a 18:00
- Día 26 de noviembre de 2018 su turno planificado era de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00, ausentándose de 10:00 a 15:00 horas, y de 16:00 a 19:00.
A día de hoy no hemos recibido ningún tipo de justificación por lo que le instamos a que en un plazo de 72 horas nos justifique dichas ausencias con el debido justificante.
Una vez finalizado este plazo, sin que haya presentado ningún justificante al respecto, se tomarán las medidas legales oportunas.' (Acontecimiento 79).
La actora no contesta ni por escrito ni de forma verbal a este burofax.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que la antigüedad es de 10-6-16 cuando se inicia la relación laboral y que se tiene que acreditar que no ha existido interrupción en la prestación de servicios; que existe falta de acción porque no hay despido sino abandono del puesto de trabajo, que existe una voluntad de dar por finalizada la relación porque a la actora se deniega la excedencia y no acude a su puesto de trabajo, se requiere para que acredite las ausencias y no contesta ni acude al puesto de trabajo, que no existe ninguna represalia porque ya se había concedido una excedencia y la segunda se deniega por no cumplir un plazo de preaviso.
A efectos de la acción ejercitada es preciso fijar la antigüedad de la actora ya que la misma formaliza sus contratos con la empresa Qualytel Teleservices S.A. el 10-6-16 pero con anterioridad desde el 4-8-14 a 9-6-16 ha estado prestando servicios mediante contratos de puesta a disposición a través de Adecco TT S.A. ETT siendo la única interrupción entre el 14 y 16 de noviembre de 2014, es decir, de tres días, no cuestionándose que la empresa usuaria fuera la demandada, por lo que como se ha establecido en la STS de 25 Jul. 2014, Rec. 1405/2013 , la antigüedad computable es desde el inicio de la relación laboral toda vez que es la misma.
La STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2008, rec. 2993/08 en la que se examina si existe baja voluntaria o despido señalaba que 'Para resolver la cuestión planteada debe indicarse que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Conforme a una reiterada doctrina, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 1999 )............. Es cierto que dicha declaración tácita, cuando no existen signos explícitos, se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001 , al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ).
La STSJ de Madrid de 8 Jun. 2017, Rec. 273/2017 La jurisprudencia que cita la sentencia de instancia es clara en orden a los criterios que se han mantenido al respecto y en relación con la dimisión tácita de un trabajador se ha resumido en doctrina más reciente diciendo que ' En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2.005 (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto : '1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2)así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' (STS 10- 12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono
De la valoración de estos hechos se concluye que existe una clara y terminante voluntad de la trabajadora de abandonar la empresa, voluntad que se ha manifestado no por escrito pero sí de forma tácita pues la actora como se expone en la propia demanda conoce que le ha sido denegada la excedencia voluntaria y según el testigo Sr. Artemio fue informada que debía pedirla con un plazo de quince días para que pudiera ser tramitada. Por tanto, esté correcta o incorrectamente denegada la excedencia la actora acude a la vía de hecho dejando de asistir a su puesto de trabajo ya que no consta se impugnara o se presentara reclamación contra la denegación resultando que a esa fecha la actora ya estaba prestando servicios para otra empresa incluso en el periodo de vacaciones que disponía en la demandada. No obstante, la empresa requiere a la actora para que justifique las ausencias, requerimiento al que en forma alguna contesta la actora que no acciona hasta que se le comunica la baja voluntaria presentando la papeleta de conciliación previa a la vía judicial. Desde el día 21 de noviembre al 3 de diciembre que se comunica la baja voluntaria existe un abandono del puesto de trabajo sin alegación de causa alguna y sin concurrir causa justificada porque la excedencia estaba denegada.
No existiendo despido sino baja voluntaria procede la desestimación de la demanda, no pudiendo apreciarse represalia alguna cuando no ha existido despido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por Dª. Estrella , contra la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
