Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 73/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3987/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100189
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:826
Núm. Roj: STSJ AND 826/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 3987/18 - L SENTENCIA Nº 73/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3987/2018 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Eva María Gómez Sánchez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 73/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Sindicato de la
Administración Pública de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de Córdoba, Autos nº 299/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo contra el Sindicato Comisiones Obreras, la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, Saneamientos de Córdoba S.A. y el Sindicato Unión General de Trabajadores, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/6/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º- El 05/03/2018uvo entrada en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales (SERCLA) escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación previa a la vía judicial, por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores/as de la Administración de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) Pública de Córdoba, en materia vacaciones, contra la empresa municipal SADECO. El acto se celebró el 15/03/2018 con el resultado de sin acuerdo. El objeto de la demanda se transcribe: 'No se aplica correctamente a las y los trabajadores de la empresa, el porcentaje proporcional de vacaciones que les corresponde a las trabajadoras con contratos fijas discontinuas. Tanto las vacaciones proporcionales que corresponden a las del mes natural, como la parte proporcional que corresponde de vacaciones adicionales por antigüedad. Autorizándose por la empresa, un disfrute inferior al que realmente corresponde a estas y estos trabajadores de la empresa,, de manera proporcional.
Ambos tipos de vacaciones están establecidas en el convenio colectivo de Empresa Municipal SADECO S.A. ' 2º.- El Comité de Empresa se conforma de 21 miembros (5 C.G.T., 9 CCOO, 3 CTA, 3 CSIF y 1 UGT) 3º.- El 28/11/2017 en reunión celebrada en la sede social de la empresa demandada, asistiendo las representaciones sindicales de CCOO, UGT, CGT, CTA y CSIF, se trató como cuestión única las vacaciones del servicio de Limpieza de Colegios y Edificios Municipales años 2018-2019 y resultó aprobado el cuadro que se transcribirá por mayoría.
Diciembre 7, 26, 27, 28, 29 5 días Enero 2,3,4,5 4 días Febrero 23 1 día Marzo 26,27,28 4 días Abril 30 1 día Mayo 25 1 día Junio 26,27,28,29 4 días TOTAL 19 DÍAS El día San Martín de Porres se tomará de septiembre a diciembre.
Extras por antigüedad entre septiembre y abril 0-15 ................... 19 15-20 ..................... 20 20-25 ..................... 20 25-30 ...................... 21 30 ....................... 22 El personal fijo/a de plantilla a tiempo completo disfruta las vacaciones entre los meses de Julio y Agosto.
4º.- El cuadro de vacaciones fijado hace referencia a días laborables que no días naturales.
5º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal Saneamientos de Córdoba S.A., vigente desde el año 2012. '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Córdoba de la Confederación General del Trabajo (CGT), interpone demanda por el trámite especial de Conflicto Colectivo contra la empresa municipal Saneamientos de Córdoba S.A. (SADECO) y los sindicatos CCOO, UGT, CTA y CSIF, con la petición de que sea declarado nulo el acuerdo adoptado por la empresa y las indicadas representaciones sindicales respecto de las vacaciones del personal fijo discontinuo del Servicio de Colegios y Edificios Municipales, tanto en el número de días que establece como en la obligación de disfrutarlas exclusivamente en los días establecidos por la empresa, y así mismo se declare el derecho de estos trabajadores a disfrutar de veinticinco días de vacaciones generales y la totalidad de días de vacaciones adicionales por antigüedad establecidos en Convenio Colectivo (entre 15 y 20 años un día más, entre 20 y 25 años dos días más, entre 25 y 30 años tres días más, y a partir de 30 años 4 días más), pudiendo realizar el trabajador la solicitud de su disfrute en el periodo que considere más conveniente, y debiendo haber acuerdo entre el trabajador y la empresa.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el sindicato actor, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del Art. 34 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal Saneamientos de Córdoba S .A. (SADECO), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 6-7-2012, con vigencia de 1-1-2012 a 12-12-2016, en relación con jurisprudencia que no cita.
SEGUNDO : Para un correcto análisis de la cuestión ha de partirse de la dicción literal del Art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación, el cual dispone, en lo que aquí interesa: ' VACACIONES.
1- Todo el personal tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales con carácter general. No obstante, los/as trabajadores/as que tengan entre 15 y 20 años de antigüedad en la Empresa, tendrán 31 días naturales de vacaciones, los/as que lleven entre 20 y 25 años de antigüedad tendrán 32 días naturales, los/as que lleven entre 25 y 30 años de antigüedad tendrán 33 días naturales, y a partir de 30 años de antigüedad tendrán 34 días naturales de vacaciones.
La retribución (...) (...) Las vacaciones serán concedidas con arreglo a las necesidades del servicio, procurando complacer al personal en relación a la época de su disfrute.
Cuando el/la trabajador/a por necesidades del servicio haya de disfrutar el permiso anual en fechas distintas a las comprendidas entre el 14/6 y el 17/9 se le concederán 2 días de más de vacaciones o 1 día y 140,05 euros si el período que disfruta es de 15 días fuera de dicho plazo.
Para aquellos colectivos que sin perjuicio del servicio pueda realizarse un sistema más favorable a su disfrute en época de verano será estudiado su aplicación por la Dirección de la Empresa con audiencia a los/ as Representantes de los Trabajadores/as.
Si durante el disfrute de vacaciones se causara baja por Incapacidad Temporal, (...).
Las vacaciones anuales se iniciarán en días laborables.
Del período de vacaciones que corresponda a cada trabajador/a no podrá en ningún caso descontarse los permisos o licencias que por otras causas se le concedan durante el año.
2.- Igualmente se concederá 1 día de descanso en la Feria de Mayo.
Los días 24 y 31 de Diciembre serán no laborables. Cuando estos días coincidan en Domingo, se disfrutarán, según las necesidades del Servicio, en la semana anterior o posterior.
3.- Para todo el personal, no se disfrutarán más de 14 días fuera del periodo comprendido entre el 14/6 y el 17/9, excepto fijos/as discontinuos/as que las disfrutará durante el periodo de prestación de su servicio y periodos de descanso escolar para el personal de Colegios.
Para los años 2013 y 2014, y en el caso de que pasen 20 personas fijas a tiempo completo del Servicio de Colegios y Edificios Municipales a fijas discontinuas, el personal fijo a tiempo completo restante de dicho Servicio disfrutará sus vacaciones en Julio y Agosto.
Los días de incremento de vacaciones por antigüedad se disfrutarán dentro del periodo 14/6 al 17/9.
Los/as trabajadores/as podrán solicitar disfrutar dichos días fuera de ese periodo, pudiéndolos unir a los días establecidos de vacaciones o descanso, según las necesidades del Servicio.
Durante el mes de octubre se publicarán las vacaciones del año siguiente.
En el plazo de 10 días desde la publicación de las mismas, el/la trabajador/a que así lo desee, podrá solicitar una o distintas opciones de cambio de disfrute, estableciendo en todo caso su orden de preferencia.
Una Comisión creada al efecto decidirá la aprobación o denegación de los cambios solicitados, que se comunicarán a los/as interesados/as en un plazo de 15 días.
(...)'.
Con fecha 28-11-2017 en reunión celebrada por la empresa con los Sindicatos CCOO, UGT, CGT, CTA y CSIF, en la que se trató sobre las vacaciones del Servicio de Limpieza de colegios y edificios municipales para los años 2018-2019, se aprobó un cuadro de días de vacaciones que se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada. El personal fijo de plantilla disfrutaría de las vacaciones en los meses de septiembre a diciembre.
Considera el sindicato recurrente que, en relación con los trabajadores fijos discontinuos, tanto el número de días establecidos para vacaciones anuales como los adicionales por antigüedad es inferior al que corresponde según el Art. 34 del Convenio.
Que el acuerdo se refiera a días laborables y no naturales no es ahora en el recurso un hecho atacado de forma directa -el recurrente lo acepta expresamente-, pero alega que para el cómputo total de días no han de tenerse en cuenta los fines de semana porque ya están descontados del cómputo anual. No entendemos exactamente qué quiere decir con tal afirmación. Si con ello se pretende indicar -como señalan los impugnantes del recurso- que en el número de días fijados como de vacaciones se han incluido sábados o domingos, no se especifica sin embargo qué sábados o domingos en concreto se han incluido como días de vacaciones.
Partiendo del hecho probado cuarto que considera que solo se toman días laborales, los relacionados en el hecho probado tercero suponen 19. Si en el convenio colectivo, son 30 naturales los reconocidos por vacaciones, restándoles al menos 4 sábados y 4 domingos, serían 22 los días laborables reconocidos en el convenio.
Haciendo la adecuada operación de proporcionalidad atendiendo a los diez meses que se trabaja con carácter fijo discontinuo, con el convenio corresponderían 18,33 días, y con el pacto se reconocen 19, como hemos indicado previamente, resultando por tanto beneficioso el referido pacto en cuanto a los días reconocidos.
En segundo lugar se alega que en el hecho probado tercero, donde se indican 19 días, debería costar 25 más los adicionales por antigüedad. Ya se ha razonado que se refiere a días laborales y no naturales, y respecto de los días adicionales por antigüedad, éstos ya constan expresamente en el hecho probado tercero, no atacado por la correspondiente vía procesal.
Por último, se indica que la juzgadora a quo no ha dado respuesta a la cuestión también alegada relativa al derecho de los trabajadores a solicitar el disfrute de las vacaciones en el periodo que les resulte más conveniente, debiendo en todo caso existir acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Sin embargo, la magistrada de instancia sí ha razonado que el acuerdo con la fijación de días fue aprobado por mayoría de todas las representaciones sindicales a excepción de la ahora demandante, y resultaba más ventajoso que la regulación del mismo en el Convenio, dándole así validez al Pacto en todos sus extremos. En cualquier caso, el Art. 125 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo a la fecha de disfrute de vacaciones, prevé la posibilidad de acuerdo al respecto entre el empresario y los representantes de los trabajadores, como ha sucedido en el presente caso.
Por todo lo razonado, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Córdoba de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de fecha 29-6-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba , en autos 299/2018, seguidos a instancia de del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Córdoba de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Saneamientos de Córdoba S.A. (SADECO), CCOO, UGT, CTA y CSIF , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme; lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros en la cuenta corriente abierta en Banco de Santander, oficina Jardines de Murillo, con número 2.410-0000-65-xxxx-xx (siendo xxxx los dígitos para el número del Rollo de Suplicación, y xx para su año).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
