Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 73/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:61
Núm. Roj: STSJ CLM 61/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00073/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000052
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001646 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos María
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL LOPEZ TOLEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRAGSA TRAGSA, AIG EUROPE LIMITED SL , FOGASA
ABOGADO/A: SUSANA MATEOS CASIN, FERNANDO COLLADO SANCHEZ , LETRADO DE
FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 73
En el Recurso de Suplicación número 1646/17, interpuesto por la representación legal de D. Carlos
María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE TOLEDO con sede en
TALAVERA DE LA REINA, de fecha 4 de julio de 2017 , en los autos número 51/17, sobre reclamación de
cantidad, siendo recurrido TRAGSA, AIG EUROPE LIMITED, SL y con la intervención del FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María frente a TRAGSA y AIG EUROPE LIMITED, SL debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al trabajador la cuantía de 93.372,16 euros en concepto de indemnización conforme convenio.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Carlos María , con DNI NUM000 prestó servicios como bombero forestal para la mercantil TRAGSA desde el 10 de junio de 2006, prestando servicios como especialista forestal (helitransportado) en tareas de tratamiento preventivo y extinción de incendios, adscrito a la base BRIF-A (Brigadas de Refuerzo contra Incendios Forestales en periodo estival) de La Iglesuela (Toledo) con salario conforme a Convenio.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2013 en el término municipal de San Bartolomé de Béjar (Ávila) el Sr. Carlos María sufrió un accidente de trabajo, en la campaña 'extinción BRIF 2013' durante la realización de una línea de defensa (eliminación de una franja de capa vegetal con herramientas manuales) en un simulacro en la provincia de Ávila cuando se venían realizando práctica conjunta entre las BRIF de Puerto del Pico, Pinofranqueado y la Iglesuela para poner a prueba la capacidad de trabajo en equipo y coordinación de las tres unidades.
El trabajador, que estaba manejando la azada, empieza a notar dolor en hombro y espalda por la noche ya en su casa y tras varios procesos de baja por Incapacidad Temporal derivados de contingencia profesional, en julio de 2014 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- El periodo de funcionamiento de las BRIF-A y BRIF-B para las campañas de incendios de verano de 2013, 2014 y 2015, según el pliego de prescripciones técnicas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio ambiente, será de 122 días naturales consecutivos operativos (4 meses). Las fechas de inicio del servicio BRIF en cada una de las bases se definirán anualmente en función de las condiciones de riesgo, siendo de modo orientativo alrededor del quince de junio. La fecha de comienzo de cada base y cada campaña vendrá además determinada por el momento en que las aeronaves puedan estar disponibles.
Previamente a los 122 días operativos de la campaña de extinción de incendios, se ejecutarán diez días laborables adicionales de precampaña, destinados a la preparación de base y adiestramiento básico del personal en los días anteriores al inicio de la campaña de extinción.
En la base de la Iglesuela, entre otras, se distinguían los periodos de los diez días laborales de precampaña -periodo de prevención- a iniciar el día 3 de junio de 2013, y los 122 días consecutivos de campaña -periodo de extinción- que se iniciarían el 15 de junio al 14 de octubre. Adecuándose las ampliaciones del capital a los referidos periodos.
CUARTO.- En la fecha del accidente TRAGSA tenía suscrita póliza de seguro colectivo de accidentes para el personal dependiente en la que se distinguían dos fases de ejecución en una anualidad, como era el periodo de prevención y el periodo de extinción contando con una ampliación del capital asegurado durante estos periodos para los colectivos de riesgo como al que pertenecía el actor (brigadas helitransportadas) a fin de cubrir incidencias y lesiones que se produzcan durante la actividad de extinción y prevención. Dicha póliza en fecha del siniestro estaba concertada con AIG EUROPE LIMITED, SL con un capital asegurado de 93.372,16 euros para el caso de incapacidad permanente total, entre otras, según el art. 62.2 del XVII Convenio Colectivo de Transformación Agraria SA , ampliándose dicho capital para los BRIF de La Iglesuela, entre otros, hasta 120.000,00 euros con efecto del 15 de junio de 2013 al 14 de octubre de 2013.
QUINTO.- El 24 de marzo de 2015 AIG EUROPE LIMITED, SL ofrece para pago al actor la indemnización de 93.372,16 euros no siendo aceptado dicho pago el 24 de abril de 2015 al considerar le corresponde un total de 120.000,00 euros.
SEXTO.- Con fecha 26 de julio de 2016 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 7 de julio de 2016, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En los motivos de recurso primero, segundo, tercero y cuarto, todos amparados en el art.
193 b) de la LRJS , se postula respectivamente la modificación de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución de instancia de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de los motivos examinados.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En todo caso, solo sería posible la revisión fáctica en los términos que se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , fundada en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y ello condicionado a que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, partiendo de que el trabajador prestaba servicios como especialista forestal (helitransportado) en tareas de prevención y extinción de incendios, y que la empresa TRAGSA para la que trabajaba tenía concertada una póliza de seguro colectivo con la entidad AIG EUROPE LIMITED para la cobertura, entre otros, del riesgo de siniestros producidos durante la actividad de prevención y extinción de incendios de sus trabajadores, con el resultado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en los términos que se detallan en el hecho probado cuarto; las modificaciones fácticas van dirigidas a establecer que el demandante sufrió accidente de trabajo el 12/06/2013 del que derivó su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, durante el periodo de extinción de incendios y no en el de prevención de incendios, como se ha establecido en la sentencia.
Sin embargo, las pretensiones modificadoras del relato fáctico se fundan en la particular interpretación y valoración de las mismas pruebas ya tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, que viene a establecer como probado en la sentencia que en la base de la Iglesuela (TO) a la que estaba adscrito el actor, estaba previsto un periodo de prevención o precampaña de incendios que se iniciaba el día 3 de junio de 2013 y otro periodo de extinción de incendios de 122 días consecutivos desde el 15 de junio al 14 de octubre de 2013. De hecho, el acontecimiento que desencadena el accidente ocurre el día 12/06/2013, fuera del periodo de extinción, cuando el demandante se encontraba desplazado en la localidad de Bartolomé de Béjar (Ávila), realizando conjuntamente con otras unidades un simulacro de construcción de una línea de defensa (eliminación de una franja de capa vegetal con herramientas manuales), tal como quedó constatado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo como consecuencia del accidente.
Por tanto debe desestimarse los motivos de recurso examinados, al no acreditarse que concurra el error de valoración que se imputa al Juez de instancia, en los términos que se exigen en la doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar.
SEGUNDO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de la 'tutela judicial efectiva' (se supone que por referencia al art. 24.1 de la Constitución , al considerar la parte recurrente que el Juez de instancia no ha valorado de forma suficiente las pruebas presentadas.
Como señala el art. 196.2 de la LRJS : 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente no indica precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial que haya sido infringida en la sentencia que se impugna, fuera de la genérica invocación al principio general de tutela judicial efectiva. En el escrito de recurso se expone una breve exposición de la subjetiva valoración de las pruebas practicadas, en la misma línea que en los motivos anteriores destinados a la revisión fáctica, que ya fueron desestimados Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En tal sentido, como en la sentencia se declaró probado que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, del que derivó la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, aconteció el día12/06/2013, durante el periodo de prevención de incendios (y no en el de extinción de incendios, como se sostiene en la demandan y en el recurso), circunstancia corroborada en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, cuando aquel se encontraba desplazado de su base de operaciones habitual para efectuar un simulacro en conjunción con otros equipos de trabajadores; y habida cuenta de que la indemnización pactada en la póliza de seguro colectivo para cubrir el evento de la declaración de incapacidad permanente total durante dicho periodo de prevención asciende a la cantidad de 93.372,16 € (en lugar de los 120.00 € para el caso de ocurrir durante el periodo de extinción de incendios); es visto que el recurso no puede prosperar ya que la sentencia condena al abono de la cantidad adecuada a la que tiene derecho el trabajador.
Por tanto, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos María contra sentencia de 4 de julio de 2017, dictada en el proceso 51/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA) y la entidad AIG, Europe Limited, S.L.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1646 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

