Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 73/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 629/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 33044440062021100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1898

Núm. Roj: SJSO 1898:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2021

Nº AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000629 /2020

SENTENCIA 73/21

OVIEDO, a ventinueve de enero de dos mil ventiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 629/20sobre DERECHOS FUNDAMENTALES , ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Matilde ,representada por Letrado D.CELESTINO JESUS PEREZ MIRON y de otra como demandado SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO que comparece representado por CARLOS CASADO AMPUDIA , Petra que comparece representada por ASUNCION RIESCO MORALEJO y MINISTERIO FISCAL , que no comparece .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 04-11-2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda, se declare que , dejar de enviar la documentación relativa al Comité de Seguridad y Salud a la actora, supone una vulneración de su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información con todas las consecuencias legales que de ello se deriven condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración y a cesar en dicha conducta antisindical procediendo a enviar a la actora la documentación solicitada en su condición de delegada sindical y a abonar la cuantia de 6250 euros o subsidiariamente la cuantia que SSª estime oportuno en concepto de indemnización por dicha vulneración .

Que dicha conducta ha supuesto por parte de uno de los codemandados el SEPA , una represalia contra la acción sindical en materia de prevención de riesgos laborales ejercida legalmente por la actora a través de diferentes vías y reclamaciones con todas las consecuencias legales que de ello se deriven , condenando al organismo a estar y pasar por dicha declaración cesando en cualquier conducta de represalia por dicha acción sindical y a abonar la cuantia de 187.515 euros o la que SSª estime oportuna en concepto de indemnización por vulneración .

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 21-01-2021, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose el demandado en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Matilde presta servicios para el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (en adelante SEPA), con la categoría profesional de Auxiliar de Bombero, ostentando el cargo de Delegada Sindical del Sindicato CSIF, el cual tiene 5 delegados en el Comité de Empresa.

Por Ley del Principado de Asturias 1/2013 de reestructuración del sector público autonómico, se crea el organismo autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, quedando subrogado en todas las relaciones jurídicas establecidas en la entidad pública 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias. En su Disposición Transitoria se establece que 'hasta la suscripción de un convenio colectivo del SEPA, al personal propio del mismo le serán de aplicación los convenios colectivos vigentes en las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias'.

En la actualidad se encuentran prorrogados ambos convenios colectivos.

El Servicio de Emergencias tiene su centro de trabajo en La Morgal-Llanera, existiendo 18 Parques de Bomberos en distintas localidades de este Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.-El artículo 58 del Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias contempla el Comité de Seguridad y Salud en los siguientes términos:

'1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración y Organismos públicos en materia de prevención de riesgos.

2. El Comité de salud laboral se regirá por los acuerdos que se tomen en su momento entre el comité de empresa y dirección de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias.

3. Los Comités de Seguridad y Salud participarán activamente en los planes y programas de formación, evaluación de riesgos, promoción y difusión de las condiciones de seguridad y salud laboral, todo ello conforme a las competencias que les atribuye sus normas de funcionamiento.

4. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas que resulten de aplicación'.

En términos similares se contempla tal Comité en el Convenio Colectivo del 112 Asturias.

El Reglamento de Régimen Interno del Comité de Seguridad y Salud del SEPA establece lo siguiente en lo que aquí interesa:

Artículo 2 Composición:

2.1.-El Comité estará compuesto por los Delegados de Prevención, de una parte y por representantes del SEPA en número igual al de aquellos, de la otra.

2.2.-Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del Comité de Empresa del SEPA.

2.4.-En las reuniones del Comité podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los representantes técnicos de prevención que no sean miembros del mismo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores que cuenten con una especial cualificación o información respecto de cuestiones concretas que estén incluidas en el orden del día y técnicos de prevención ajenos al SEPA, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones. El Servicio de Prevención del Principado de Asturias como órgano asesor, podrá ser llamado a las reuniones cuando se solicite por parte de alguno de los miembros del Comité de Seguridad y Salud.

Artículo 5. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.

b). Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:

a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

d. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

TERCERO.-El Comité está integrado por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores, perteneciendo estos 2 al Sindicato UGT, 1 al Sindicato CSIF, y 1 al Sindicato CSI; cada uno de los grupos tiene asimismo cuatro suplentes.

CUARTO.-Consta que se remitió a los Delegados Sindicales las convocatorias y documentación relativa a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud entre los años 2015 y 2018; desde septiembre de 2019, unas veces se remite la documentación solamente a los Delegados de Prevención, y en algunas ocasiones también a los Delegados Sindicales.

El 14-05-20, la demandante presentó un escrito dirigido al SEPA a fin de que 'se proceda a volver a enviarme las convocatorias, documentación, informes del SPRLPA, evaluaciones de riesgo, conflictos interpersonales, y resto de información en calidad de delegada sindical'.

A partir de ese momento, se volvieron a enviar a la actora las convocatorias para reuniones del Comité, pero no la documentación.

QUINTO.-El día 07-05-19 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el SEPA, resultando elegidos 8 representantes por el Sindicato UGT, 5 por el Sindicato CSIF, 3 por el Sindicato CSI y 1 por el Sindicato CC.OO.

SEXTO.-Por parte de la demandante se interpusieron sucesivas denuncias ante la Inspección de Trabajo por motivos diversos relacionados con incumplimiento de la LPRL referidos a la evaluación de riesgos tanto en la actividad desarrollada como en los vehículos utilizados, EPIs disponibles, información y formación en materia preventiva, constando en autos las presentadas en las siguientes fechas:

20-01-16, 02-06-17, 06-06-17, 07-06-17, 14-11-18, 15-04-19, 17-05-19, 30-09-19, 16-12-19, y 03-03-20.

La Inspección de Trabajo realizó un primer requerimiento al SEPA el 18-04-16, para que en el plazo de tres meses se revisasen las medidas preventivas adoptadas, se evaluasen todos los riesgos, se planificasen las acciones para evitar o minimizar los riesgos, y se realizasen las actividades formativas adecuadas con elaboración de los procedimientos de trabajo correspondientes.

El 16-11-19 se hizo un segundo requerimiento a fin de que ese enviase a la Inspectora en el plazo de un mes documentación relativa a la utilización de los EPIs, información y formación sobre su uso, mantenimiento de los mismos y procedimiento de utilización para el caso de EPIs compartidos.

No constan más requerimientos hasta la fecha.

Asimismo se presentó por el Sindicato CSIF una denuncia ante la Fiscalía el 13-08-19 por no existir en el SEPA un plan de prevención de riesgos ajustado a la normativa vigente, ya que la evaluación de riesgos ha quedado obsoleta, la planificación de la acción preventiva es inexistente, existen reiterados incumplimientos respecto a los EPIs, hay vehículos que incumplen las medidas preventivas mínimas, existe una falta información y formación en materia preventiva, falta de investigación de accidentes laborales, de puestos compatibles, y un procedimiento específico en materia de riesgo de embarazo y lactancia.

Se abrieron diligencias de investigación por parte de la Fiscalía, las que finalmente fueron archivadas en fecha que no consta.

SEPTIMO.-En la reunión del Comité de Seguridad y Salud del SEPA del 04-06-20 se trató lo siguiente, entre otras cuestiones, interviniendo el representante de la empresa (D. Gonzalo) y la aquí demandante:

'5.-NOTIFICACION CONVOCATORIAS COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD

D. Gonzalo informa que a partir de ahora se va a enviar las convocatorias a todos los Delegados Sindicales.

Dña. Matilde solicita que se envíe a la parte social la respuesta sobre la solicitud que hizo el SEPA al Servicio de Prevención y a la Jefa de Relaciones Laborales, respondiendo D. Gonzalo que el correo no lo puede reenviar por Ley de Protección de Datos, pero sí ve la posibilidad de solicitar un informe sobre el contenido del correo y responde a Dª. Matilde que sería enviado a la parte social.

D. Matilde pide nuevamente la respuesta de la solicitud.

D. Marcelino interviene respondiendo que ellos hablaron desde el ámbito de la Prevención y que desconoce las atribuciones y competencias de los Delegados Sindicales, añade que la persona que mejor las conoce es Dña. Petra, D. Marcelino interpreta que los mínimos de lo que dice la Ley de Prevención, es que los Delegados sindicales pueden participar con voz pero sin voto, pero él no sabe si hay que darles la convocatoria o no.

D. Gonzalo lee el correo recibido de Petra, en el que dice que la documentación se remite al Comité de Seguridad y Salud se remite solo a sus miembros, sin perjuicio lo anterior debe revisar sus Convenios o el Reglamento del Comité.

Dña. Matilde pregunta si la consulta se hizo sobre la documentación o sobre todo, respondiendo Dña. Guillerma que la consulta se hizo al Servicio de Prevención sobre la documentación.

Dña. Matilde pregunta si el correo no dice nada de las convocatorias y por qué se realizó la consulta, a lo que D. Gonzalo responde que lo tiene que buscar y que se consultó porque CSIF lo planteó en reuniones anteriores y se decidió hacer la consulta por si se estaba incumpliendo algo.

Dña. Matilde dice que se dejó de enviar la documentación a los delegados sindicales y que se llevaba haciendo desde hace cuatro años, a lo que D. Gonzalo responde que eso no quiere decir que se estuviera enviando correctamente y que se dejó de enviar porque se entendió que no era correcto hacerlo así. Además en esos documentos puede haber datos y se puede estar infringiendo en temas de la Ley de Protección de Datos.

D. Marcelino pide a Dña. Matilde que diga en qué parte de la Ley de Prevención dice que se deba enviar la convocatoria a los delegados sindicales, a lo que Dña. Matilde responde que viene reflejado en el capítulo V, en el Artículo 334.2 y Artículo 38.2'.

OCTAVO.-El 12-03-20, el miembro del Sindicato CSIF del Comité de Seguridad y Salud D. Jose Carlos, remitió un correo electrónico a la responsable de prevención y formación del SEPA D.ª Guillerma, en los siguientes términos: 'Buenos días Guillerma, es para recordaros que toda la documentación que se envíe a los miembros del Comité de Seguridad y Salud se debe de enviar a los delegados sindicales'.

Dª. Guillerma a su vez consultó tal cuestión remitiendo un e-mail al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente al responsable del Area de Seguridad D. Marcelino y a la Técnica de Prevención Dª. Teresa, preguntando lo siguiente: '¿es correcto lo que me comenta Jose Carlos?. El primero contestó: 'entiendo que no'; y la segunda respondió: 'en consonancia con Limpiabotas. Salvo que así esté establecido en el Reglamento de funcionamiento del Comité'.

La Secretaria de la Gerencia del SEPA, remitió el 18-05-20 un correo electrónico a Dª. Petra, Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias, en los siguientes términos: Respecto al tema que te consultamos referente al Comité de Seguridad y Salud, necesitaríamos saber si todas las convocatorias de reunión de este Comité deben enviarse también a los Delegados Sindicales'.

El mismo fue respondido al día siguiente en el siguiente sentido: 'En relación a lo que planteas, la documentación que remitimos a los Comités de Seguridad y Salud, se remite solo a sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, debéis revisar vuestros Convenios Colectivos, porque en ocasiones nos encontramos con alguna sorpresa en el sentido de poder prever que puedan tener acceso a la misma información que los delegados de personal o que los delegados de prevención (por ejemplo en nuestro convenio se contempla que los delegados sindicales pueden asistir a las reuniones del comité de seguridad y salud con voz y sin voto... Opción que nunca han utilizado'.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora en estos autos se declare su derecho a que se le envíe, en su condición de Delegada de Personal, la misma documentación que se remite a los Delegados de Prevención para las reuniones del Comité, entendiendo que la decisión empresarial de dejar de entregarle la citada documentación constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, por lo cual la entidad demandada debe abonarle la cantidad de 6.251 € en concepto de daño moral; y adicionalmente considera que tal actuación ha sido debida a una represalia empresarial debida a las denuncias interpuestas por la actora ante la Inspección de Trabajo y la Fiscalía, intentando de esa manera entorpecer su labor como representante sindical, vulnerándose por tanto el derecho a la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad, debiendo abonársele por ello la cantidad de 187.515 euros.

Acumuladamente dirige su acción contra Dª. Petra, ya que entiende que es ella quien tomó las decisiones anteriormente citadas y por tanto la que se convierte en responsable de las mismas.

Se opone esta última a tales pretensiones alegando con carácter previo su falta de legitimación pasiva, así como una falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto, dado que al afectar la cuestión debatida a todos los trabajadores del SEPA que tienen múltiples centros de trabajo en este Comunidad Autónoma, la competencia le correspondería a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comenzando por esta última cuestión, el artículo 10 f) de la LRJS establece que será Juzgado competente ' en los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela'; artículo 2 f) que se refiere a los procedimientos de tutela de derechos de libertad sindical, entre otros; por su parte el artículo 11.1 d) atribuye la competencia a la Salas de lo Social en cuya circunscripción se produzca, o en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Si bien es cierto que la cuestión aquí planteada tiene un efecto en cuanto a los derechos de los trabajadores de la entidad demandada que prestan servicios en localidades pertenecientes a distintas circunscripciones territoriales, tal afectación es meramente indirecta o puramente circunstancial, en el sentido de que únicamente les afectaría en lo relativo a la entrega a la demandante de documentación que de alguna manera podría afectarles, como es la referida a los EPIs, las medidas preventivas o las formativas; pero desde ese punto de vista, cualquier acción que se ejercite por un sindicato o sindicalista invocando el derecho a la libertad sindical tendría la misma trascendencia, ya que afectaría de manera tangencial a los trabajadores que prestan servicio en todas esas áreas por referirse a los representantes elegidos por ellos; por tanto se entiende que la incidencia que el citado artículo 11 exige es que los efectos de la decisión que se adopte, afecten de una manera directa y concreta a los derechos de los trabajadores ubicados en distintas circunscripciones; y esta circunstancia es la motiva la diferencia con el caso invocado y resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en el cual se trataba de la exclusión del sindicato demandante de la comisión paritaria del convenio, ya que en esta se llevan a cabo funciones de negociación que deben realizarse con los sindicatos más representativos, por lo que su exclusión afectaría de manera directa a todos los trabajadores representados por ese sindicato porque limita su representación y por tanto su capacidad de negociación en el ámbito de la empresa en su totalidad; y siguiendo la doctrina establecida de manera reiterada por el Tribunal Supremo reproducida en la citada sentencia, 'son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes'; pero en este caso, la demanda viene planteada por una Delegada de Personal a título individual, y el objeto del procedimiento viene limitado a determinar si la actora tiene derecho en nombre propio a que se le entregue la documentación que reclama, y si la negativa de la entidad demandada a su entrega es determinante de una vulneración del derecho a la libertad sindical; teniendo tal decisión una trascendencia para los trabajadores puramente teórica o hipotética, en cuanto que ello podría perjudicar indirectamente sus derechos e intereses al obstaculizar el derecho de información de la Delegada Sindical; cuando lo cierto es que tanto la propia demandante como el Sindicato al que pertenece tienen cumplido conocimiento de tal documentación, porque un miembro de su Sindicato forma parte del Comité de Seguridad y Salud (el que declaró como testigo manifestó que efectivamente se la entregaba a la demandante), y porque el propio Sindicato, como después se dirá, puede igualmente solicitar la entrega de la documentación que considere pertinente.

Por todo ello procede rechazar la excepción alegada.

En cuanto a su falta de legitimación pasiva, efectivamente la codemandada carece de la condición en virtud de la cual ha sido llamada a juicio, que no es sino su calidad de responsable o corresponsable de la decisión adoptada de no entregar la documentación a la Delegada de Personal; y es que tal atribución carece de fundamento alguno, ya que ni Dª. Petra como Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias tiene competencia alguna en la materia, ni esta dio orden alguna en tal sentido, y ni siquiera realizó las manifestaciones que la demandante refiere, ya que su intervención en el asunto quedó limitada a una consulta que se le hizo a título particular por parte de la Secretaria de la Gerencia del SESPA a fin de recabar su opinión acerca de si debía enviarse o no toda la documentación a los Delegados Sindicales; y la respuesta de esta fue que ellos (el Principado de Asturias) remitían la documentación solamente a los miembros del Comité, aunque los convenios particulares podrían establecer normas distintas; y la decisión que posteriormente el SEPA haya podido adoptar es cuestión que solamente a ella incumbe, y no a todas aquellas personas que hayan podido emitir su opinión al respecto.

En consecuencia procede declarar la falta de legitimación pasiva de la codemandada citada y por tanto decretar su libre absolución.

No ha lugar a la declaración de temeridad solicitada por la representación procesal de la demandada en el acto del juicio, ya que además de introducir tal cuestión en fase de conclusiones con la consiguiente imposibilidad de rebatirla por parte de la demandante, el objeto de su llamada a juicio era determinar si la decisión de no entregar finalmente la documentación fue debida a la propia entidad demandada o a una tercera persona de la Administración del Principado de Asturias, en la inteligencia de que la Ley 8/2001 del Principado de Asturias de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública 112 Asturias, establece como órganos rectores de la misma, el Consejo Rector, la Presidencia y la Gerencia; y el Consejo Rector está integrado por el titular de la Presidencia, cinco vocales representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente, y el Secretario designado por el Presidente; y entre sus competencias está la de aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, la demandante apoya su pretensión en el contenido de los artículos 8 y 10.3 de la Ley Orgánica 11/85 de libertad sindical, en los 34.2 y 38.2 del E.T., y en el 54 del Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias, cuyos contenidos son los siguientes:

El artículo 8 no guarda una relación directa con el caso de autos.

Artículo 10.3: ' Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda....'.

Artículo 34.2: ' A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes'.

Artículo 38.2: ' En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité'.

Artículo 54: ' c) Tendrán acceso a la misma información y documentación que deba ser puesta a disposición del Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal, y miembros de la Comisión Paritaria, teniendo obligación de guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente proceda. Igualmente, tendrán idénticas garantías y derechos a los reconocidos por Ley o Convenio a los Comités de Empresa, siendo oídos y oídas por la Administración en aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal en general y a las personas afiliadas del Sindicato'.

De la lectura de tales preceptos, resulta que este último se refiere específicamente al acceso a la información que se deba entregar al Comité de Empresa, Delegados de Personal y Comisión Paritaria, el cual no incluye por tanto a la información que corresponde a los Comités de Seguridad e Higiene; el artículo 38.2 tampoco contiene tal prescripción; el 34.2 se refiere a funciones, competencias y derechos de los Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, sin referencia específica a los Comités de Seguridad y Salud; y el 10.3 contempla el derecho de los Delegados Sindicales a recibir la misma información que el Comité de Empresa, lo que tampoco es el caso; quiere ello decir que ninguna norma establece de manera concreta y específica que los Delegados Sindicales deban recibir la misma documentación que se entrega a los miembros del Comité de Seguridad y Salud, aunque indirectamente la demandante toma conocimiento de la misma porque le es entregada por uno de los miembros del Comité que es de su mismo Sindicato; obligación que sin embargo sí se contiene específicamente para los miembros del Comité en el artículo 35 de la LPRL, el cual define a los Delegados de Prevención como los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, con funciones y derechos contemplados en el artículo 36, entre los cuales incluye el recibir toda la información relativa a cuestiones de prevención y seguridad.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la LO 3/18 de protección de datos personales dispone en su Disposición adicional decimoséptima referida al tratamientos de datos de salud, que ' 1. Se encuentran amparados en las letras g ), h ), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 los tratamientos de datos relacionados con la salud y de datos genéticos que estén regulados en las siguientes leyes y sus disposiciones de desarrollo:

a) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales'.

Y el Reglamento (UE) 2016/679 de 27-04-2016 establece que ' Art. 9.1 . Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

...

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3.

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes'.

De todo ello resulta que la reticencia de la entidad demandada a entregar a la demandante toda la documentación que era enviada a los Delegados de Prevención, estaba fundamentada en la ausencia de una norma específica que le otorgarse tal atribución, teniendo en cuenta que se pueden manejar datos personales de todos los trabajadores, incluidos los médicos; no quiere ello decir que necesariamente no tenga derecho a recibir tal información, sino que es una cuestión discutible, o al menos que la posición de la demandante tendría cierto fundamento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 08-07-14 invocada por la demandante se refiere a una demanda presentada por un Sindicato, no por un Delegado Sindical a título particular, y se refiere a una denegación generalizada y reiterada de información y documentación referida a los más diversos asuntos que fue solicitada por el Sindicato, o más bien a la denegación de la entrega de la misma al Delegado de Prevención del Sindicato tal y como consta en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, el cual refiere en su apartado 13 que: ' Finalmente, de las peticiones de información que describe el hecho 30, solo es susceptible de examen la solicitada el 3-11-2011, por estar afectas a prescripción de todas las demás, según se explicó en el fundamento de derecho primero de esta resolución. La de esta fecha se refiere a la exigencia de los nuevos justificantes de asistencia al médico y la instrucción interna que con efectos desde el 1-11- 2011 se impartió por recursos humanos a los trabajadores, cuando estos han de realizar visita médica a la Seguridad Social. Si este específico punto se trató en la reunión de 14 de diciembre de 2011 de la Comisión Estatal de Salud Laboral (folios 1118 y 1127 de los autos) a la que asistieron dos trabajadores del Sindicato CGT, la lesión anticonstitucional denunciada es inexistente, por el conocimiento preciso que de la materia tratada tiene este Sindicato, quien lo obtiene por la vía directa de sus representantes en la reunión, con derecho a hacer patente sus discrepancias, bien cuando la empresa da una explicación sobre la medida o, en su caso, a través de las reclamaciones que considere pertinentes, pero siempre en el plano de la legalidad ordinaria. La información se facilitó pues, en el seno de la reunión del órgano mixto referido'.

No estamos por tanto ante una falta de información, ya que la empresa se la remite al Delegado de Prevención del sindicato CSIF, y este a su vez la entrega al Sindicato y al Delegado Sindical como representante del Sindicato (que es a lo que se refiere la sentencia), como así se reconoció, por lo que la demandante siempre tuvo cabal conocimiento tanto de las cuestiones a debatir (de hecho ya se le envía la convocatoria), como de la documentación a la que se refiere la convocatoria.

No se considera por tanto que nos encontremos ante una vulneración de derechos fundamentales sino ante una cuestión de legalidad ordinaria, en el sentido de si la actora en su cualidad de Delegada Sindical tiene derecho o no a recibir en nombre propio toda la información que la empresa entrega a los Delegados de Prevención para el cumplimiento de su función, ya que en otro caso cualquier discrepancia en orden a la interpretación que deba darse a un determinado precepto o a las competencias específicas que un Delegado de Sindical puede tener en el seno de la empresa en una materia determinada, se convertiría en una vulneración del derecho a la libertad sindical, en lugar de encauzarse por un procedimiento ordinario para delimitar tales competencias y derechos.

Por todo ello procede la total desestimación de la demanda.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Matilde frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIASy Dª. Petra, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0000 00, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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