Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 73/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 629/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 33044440062021100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1898
Núm. Roj: SJSO 1898:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2021
Nº AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000629 /2020
OVIEDO, a ventinueve de enero de dos mil ventiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Que dicha conducta ha supuesto por parte de uno de los codemandados el SEPA , una represalia contra la acción sindical en materia de prevención de riesgos laborales ejercida legalmente por la actora a través de diferentes vías y reclamaciones con todas las consecuencias legales que de ello se deriven , condenando al organismo a estar y pasar por dicha declaración cesando en cualquier conducta de represalia por dicha acción sindical y a abonar la cuantia de 187.515 euros o la que SSª estime oportuna en concepto de indemnización por vulneración .
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
Por Ley del Principado de Asturias 1/2013 de reestructuración del sector público autonómico, se crea el organismo autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, quedando subrogado en todas las relaciones jurídicas establecidas en la entidad pública 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias. En su Disposición Transitoria se establece que 'hasta la suscripción de un convenio colectivo del SEPA, al personal propio del mismo le serán de aplicación los convenios colectivos vigentes en las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias'.
En la actualidad se encuentran prorrogados ambos convenios colectivos.
El Servicio de Emergencias tiene su centro de trabajo en La Morgal-Llanera, existiendo 18 Parques de Bomberos en distintas localidades de este Comunidad Autónoma.
'1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración y Organismos públicos en materia de prevención de riesgos.
2. El Comité de salud laboral se regirá por los acuerdos que se tomen en su momento entre el comité de empresa y dirección de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias.
3. Los Comités de Seguridad y Salud participarán activamente en los planes y programas de formación, evaluación de riesgos, promoción y difusión de las condiciones de seguridad y salud laboral, todo ello conforme a las competencias que les atribuye sus normas de funcionamiento.
4. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas que resulten de aplicación'.
En términos similares se contempla tal Comité en el Convenio Colectivo del 112 Asturias.
El Reglamento de Régimen Interno del Comité de Seguridad y Salud del SEPA establece lo siguiente en lo que aquí interesa:
Artículo 2 Composición:
2.1.-El Comité estará compuesto por los Delegados de Prevención, de una parte y por representantes del SEPA en número igual al de aquellos, de la otra.
2.2.-Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del Comité de Empresa del SEPA.
2.4.-En las reuniones del Comité podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los representantes técnicos de prevención que no sean miembros del mismo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores que cuenten con una especial cualificación o información respecto de cuestiones concretas que estén incluidas en el orden del día y técnicos de prevención ajenos al SEPA, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones. El Servicio de Prevención del Principado de Asturias como órgano asesor, podrá ser llamado a las reuniones cuando se solicite por parte de alguno de los miembros del Comité de Seguridad y Salud.
Artículo 5. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b). Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
El 14-05-20, la demandante presentó un escrito dirigido al SEPA a fin de que 'se proceda a volver a enviarme las convocatorias, documentación, informes del SPRLPA, evaluaciones de riesgo, conflictos interpersonales, y resto de información en calidad de delegada sindical'.
A partir de ese momento, se volvieron a enviar a la actora las convocatorias para reuniones del Comité, pero no la documentación.
20-01-16, 02-06-17, 06-06-17, 07-06-17, 14-11-18, 15-04-19, 17-05-19, 30-09-19, 16-12-19, y 03-03-20.
La Inspección de Trabajo realizó un primer requerimiento al SEPA el 18-04-16, para que en el plazo de tres meses se revisasen las medidas preventivas adoptadas, se evaluasen todos los riesgos, se planificasen las acciones para evitar o minimizar los riesgos, y se realizasen las actividades formativas adecuadas con elaboración de los procedimientos de trabajo correspondientes.
El 16-11-19 se hizo un segundo requerimiento a fin de que ese enviase a la Inspectora en el plazo de un mes documentación relativa a la utilización de los EPIs, información y formación sobre su uso, mantenimiento de los mismos y procedimiento de utilización para el caso de EPIs compartidos.
No constan más requerimientos hasta la fecha.
Asimismo se presentó por el Sindicato CSIF una denuncia ante la Fiscalía el 13-08-19 por no existir en el SEPA un plan de prevención de riesgos ajustado a la normativa vigente, ya que la evaluación de riesgos ha quedado obsoleta, la planificación de la acción preventiva es inexistente, existen reiterados incumplimientos respecto a los EPIs, hay vehículos que incumplen las medidas preventivas mínimas, existe una falta información y formación en materia preventiva, falta de investigación de accidentes laborales, de puestos compatibles, y un procedimiento específico en materia de riesgo de embarazo y lactancia.
Se abrieron diligencias de investigación por parte de la Fiscalía, las que finalmente fueron archivadas en fecha que no consta.
'5.-NOTIFICACION CONVOCATORIAS COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD
D. Gonzalo informa que a partir de ahora se va a enviar las convocatorias a todos los Delegados Sindicales.
Dña. Matilde solicita que se envíe a la parte social la respuesta sobre la solicitud que hizo el SEPA al Servicio de Prevención y a la Jefa de Relaciones Laborales, respondiendo D. Gonzalo que el correo no lo puede reenviar por Ley de Protección de Datos, pero sí ve la posibilidad de solicitar un informe sobre el contenido del correo y responde a Dª. Matilde que sería enviado a la parte social.
D. Matilde pide nuevamente la respuesta de la solicitud.
D. Marcelino interviene respondiendo que ellos hablaron desde el ámbito de la Prevención y que desconoce las atribuciones y competencias de los Delegados Sindicales, añade que la persona que mejor las conoce es Dña. Petra, D. Marcelino interpreta que los mínimos de lo que dice la Ley de Prevención, es que los Delegados sindicales pueden participar con voz pero sin voto, pero él no sabe si hay que darles la convocatoria o no.
D. Gonzalo lee el correo recibido de Petra, en el que dice que la documentación se remite al Comité de Seguridad y Salud se remite solo a sus miembros, sin perjuicio lo anterior debe revisar sus Convenios o el Reglamento del Comité.
Dña. Matilde pregunta si la consulta se hizo sobre la documentación o sobre todo, respondiendo Dña. Guillerma que la consulta se hizo al Servicio de Prevención sobre la documentación.
Dña. Matilde pregunta si el correo no dice nada de las convocatorias y por qué se realizó la consulta, a lo que D. Gonzalo responde que lo tiene que buscar y que se consultó porque CSIF lo planteó en reuniones anteriores y se decidió hacer la consulta por si se estaba incumpliendo algo.
Dña. Matilde dice que se dejó de enviar la documentación a los delegados sindicales y que se llevaba haciendo desde hace cuatro años, a lo que D. Gonzalo responde que eso no quiere decir que se estuviera enviando correctamente y que se dejó de enviar porque se entendió que no era correcto hacerlo así. Además en esos documentos puede haber datos y se puede estar infringiendo en temas de la Ley de Protección de Datos.
D. Marcelino pide a Dña. Matilde que diga en qué parte de la Ley de Prevención dice que se deba enviar la convocatoria a los delegados sindicales, a lo que Dña. Matilde responde que viene reflejado en el capítulo V, en el Artículo 334.2 y Artículo 38.2'.
Dª. Guillerma a su vez consultó tal cuestión remitiendo un e-mail al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente al responsable del Area de Seguridad D. Marcelino y a la Técnica de Prevención Dª. Teresa, preguntando lo siguiente: '¿es correcto lo que me comenta Jose Carlos?. El primero contestó: 'entiendo que no'; y la segunda respondió: 'en consonancia con Limpiabotas. Salvo que así esté establecido en el Reglamento de funcionamiento del Comité'.
La Secretaria de la Gerencia del SEPA, remitió el 18-05-20 un correo electrónico a Dª. Petra, Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias, en los siguientes términos: Respecto al tema que te consultamos referente al Comité de Seguridad y Salud, necesitaríamos saber si todas las convocatorias de reunión de este Comité deben enviarse también a los Delegados Sindicales'.
El mismo fue respondido al día siguiente en el siguiente sentido: 'En relación a lo que planteas, la documentación que remitimos a los Comités de Seguridad y Salud, se remite solo a sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, debéis revisar vuestros Convenios Colectivos, porque en ocasiones nos encontramos con alguna sorpresa en el sentido de poder prever que puedan tener acceso a la misma información que los delegados de personal o que los delegados de prevención (por ejemplo en nuestro convenio se contempla que los delegados sindicales pueden asistir a las reuniones del comité de seguridad y salud con voz y sin voto... Opción que nunca han utilizado'.
Fundamentos
Acumuladamente dirige su acción contra Dª. Petra, ya que entiende que es ella quien tomó las decisiones anteriormente citadas y por tanto la que se convierte en responsable de las mismas.
Se opone esta última a tales pretensiones alegando con carácter previo su falta de legitimación pasiva, así como una falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto, dado que al afectar la cuestión debatida a todos los trabajadores del SEPA que tienen múltiples centros de trabajo en este Comunidad Autónoma, la competencia le correspondería a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Comenzando por esta última cuestión, el artículo 10 f) de la LRJS establece que será Juzgado competente '
Si bien es cierto que la cuestión aquí planteada tiene un efecto en cuanto a los derechos de los trabajadores de la entidad demandada que prestan servicios en localidades pertenecientes a distintas circunscripciones territoriales, tal afectación es meramente indirecta o puramente circunstancial, en el sentido de que únicamente les afectaría en lo relativo a la entrega a la demandante de documentación que de alguna manera podría afectarles, como es la referida a los EPIs, las medidas preventivas o las formativas; pero desde ese punto de vista, cualquier acción que se ejercite por un sindicato o sindicalista invocando el derecho a la libertad sindical tendría la misma trascendencia, ya que afectaría de manera tangencial a los trabajadores que prestan servicio en todas esas áreas por referirse a los representantes elegidos por ellos; por tanto se entiende que la incidencia que el citado artículo 11 exige es que los efectos de la decisión que se adopte, afecten de una manera directa y concreta a los derechos de los trabajadores ubicados en distintas circunscripciones; y esta circunstancia es la motiva la diferencia con el caso invocado y resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en el cual se trataba de la exclusión del sindicato demandante de la comisión paritaria del convenio, ya que en esta se llevan a cabo funciones de negociación que deben realizarse con los sindicatos más representativos, por lo que su exclusión afectaría de manera directa a todos los trabajadores representados por ese sindicato porque limita su representación y por tanto su capacidad de negociación en el ámbito de la empresa en su totalidad; y siguiendo la doctrina establecida de manera reiterada por el Tribunal Supremo reproducida en la citada sentencia, '
Por todo ello procede rechazar la excepción alegada.
En cuanto a su falta de legitimación pasiva, efectivamente la codemandada carece de la condición en virtud de la cual ha sido llamada a juicio, que no es sino su calidad de responsable o corresponsable de la decisión adoptada de no entregar la documentación a la Delegada de Personal; y es que tal atribución carece de fundamento alguno, ya que ni Dª. Petra como Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias tiene competencia alguna en la materia, ni esta dio orden alguna en tal sentido, y ni siquiera realizó las manifestaciones que la demandante refiere, ya que su intervención en el asunto quedó limitada a una consulta que se le hizo a título particular por parte de la Secretaria de la Gerencia del SESPA a fin de recabar su opinión acerca de si debía enviarse o no toda la documentación a los Delegados Sindicales; y la respuesta de esta fue que ellos (el Principado de Asturias) remitían la documentación solamente a los miembros del Comité, aunque los convenios particulares podrían establecer normas distintas; y la decisión que posteriormente el SEPA haya podido adoptar es cuestión que solamente a ella incumbe, y no a todas aquellas personas que hayan podido emitir su opinión al respecto.
En consecuencia procede declarar la falta de legitimación pasiva de la codemandada citada y por tanto decretar su libre absolución.
No ha lugar a la declaración de temeridad solicitada por la representación procesal de la demandada en el acto del juicio, ya que además de introducir tal cuestión en fase de conclusiones con la consiguiente imposibilidad de rebatirla por parte de la demandante, el objeto de su llamada a juicio era determinar si la decisión de no entregar finalmente la documentación fue debida a la propia entidad demandada o a una tercera persona de la Administración del Principado de Asturias, en la inteligencia de que la Ley 8/2001 del Principado de Asturias de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública 112 Asturias, establece como órganos rectores de la misma, el Consejo Rector, la Presidencia y la Gerencia; y el Consejo Rector está integrado por el titular de la Presidencia, cinco vocales representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente, y el Secretario designado por el Presidente; y entre sus competencias está la de aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad.
El artículo 8 no guarda una relación directa con el caso de autos.
Artículo 10.3: '
Artículo 34.2: ' A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores
Artículo 38.2: '
Artículo 54: '
De la lectura de tales preceptos, resulta que este último se refiere específicamente al acceso a la información que se deba entregar al Comité de Empresa, Delegados de Personal y Comisión Paritaria, el cual no incluye por tanto a la información que corresponde a los Comités de Seguridad e Higiene; el artículo 38.2 tampoco contiene tal prescripción; el 34.2 se refiere a funciones, competencias y derechos de los Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, sin referencia específica a los Comités de Seguridad y Salud; y el 10.3 contempla el derecho de los Delegados Sindicales a recibir la misma información que el Comité de Empresa, lo que tampoco es el caso; quiere ello decir que ninguna norma establece de manera concreta y específica que los Delegados Sindicales deban recibir la misma documentación que se entrega a los miembros del Comité de Seguridad y Salud, aunque indirectamente la demandante toma conocimiento de la misma porque le es entregada por uno de los miembros del Comité que es de su mismo Sindicato; obligación que sin embargo sí se contiene específicamente para los miembros del Comité en el artículo 35 de la LPRL, el cual define a los Delegados de Prevención como los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, con funciones y derechos contemplados en el artículo 36, entre los cuales incluye el recibir toda la información relativa a cuestiones de prevención y seguridad.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la LO 3/18 de protección de datos personales dispone en su Disposición adicional decimoséptima referida al tratamientos de datos de salud, que '
Y el Reglamento (UE) 2016/679 de 27-04-2016 establece que ' Art. 9.1
De todo ello resulta que la reticencia de la entidad demandada a entregar a la demandante toda la documentación que era enviada a los Delegados de Prevención, estaba fundamentada en la ausencia de una norma específica que le otorgarse tal atribución, teniendo en cuenta que se pueden manejar datos personales de todos los trabajadores, incluidos los médicos; no quiere ello decir que necesariamente no tenga derecho a recibir tal información, sino que es una cuestión discutible, o al menos que la posición de la demandante tendría cierto fundamento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 08-07-14 invocada por la demandante se refiere a una demanda presentada por un Sindicato, no por un Delegado Sindical a título particular, y se refiere a una denegación generalizada y reiterada de información y documentación referida a los más diversos asuntos que fue solicitada por el Sindicato, o más bien a la denegación de la entrega de la misma al Delegado de Prevención del Sindicato tal y como consta en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, el cual refiere en su apartado 13 que: '
No estamos por tanto ante una falta de información, ya que la empresa se la remite al Delegado de Prevención del sindicato CSIF, y este a su vez la entrega al Sindicato y al Delegado Sindical como representante del Sindicato (que es a lo que se refiere la sentencia), como así se reconoció, por lo que la demandante siempre tuvo cabal conocimiento tanto de las cuestiones a debatir (de hecho ya se le envía la convocatoria), como de la documentación a la que se refiere la convocatoria.
No se considera por tanto que nos encontremos ante una vulneración de derechos fundamentales sino ante una cuestión de legalidad ordinaria, en el sentido de si la actora en su cualidad de Delegada Sindical tiene derecho o no a recibir en nombre propio toda la información que la empresa entrega a los Delegados de Prevención para el cumplimiento de su función, ya que en otro caso cualquier discrepancia en orden a la interpretación que deba darse a un determinado precepto o a las competencias específicas que un Delegado de Sindical puede tener en el seno de la empresa en una materia determinada, se convertiría en una vulneración del derecho a la libertad sindical, en lugar de encauzarse por un procedimiento ordinario para delimitar tales competencias y derechos.
Por todo ello procede la total desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Matilde frente al
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

