Sentencia SOCIAL Nº 73/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 73/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 105/2021 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 37274440012021100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1983

Núm. Roj: SJSO 1983:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00073/2021

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2021 0000211

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000105 /2021

DEMANDANTE/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 73/2021

En Salamanca, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 105/2021seguidos a instancia de DOÑA Melisa, como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra 'COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON' representada por Don Luis Fernández Gómez y asistida de la Letrada Doña María Sánchez Gómez, como demandada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 8 de febrero de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictara sentencia que declare que por parte de la demandada se está vulnerando mi derecho a la indemnidad y se está realizando una actuación de acoso y discriminación, y condene al cese inmediato de tal actuación, a la reincorporación a la realización de las funciones que venía realizando en mi puesto de trabajo, a dotar de contenido a dicho puesto de trabajo y a un trato igual al del resto de los trabajadores de la empresa, condenando igualmente a ésta a abonarme una indemnización por daños morales de 15.000 euros.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 11 de febrero de 2021 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 24 de febrero de 2021. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que se opuso a la misma, así como el Ministerio Fiscal que alegó que estaría al resultado de la prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Melisa, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para la demandada 'COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON' con una antigüedad de 2 de junio de 2011, y la categoría profesional de oficial de primera administrativa. Hasta el 14 de diciembre de 2014 lo hizo en la Delegación del Sindicato en León, y desde el 15 de diciembre de 2014, en la de Salamanca.

SEGUNDO.-En la Sede del Sindicato demandado en Salamanca, prestaban servicios como administrativas dos trabajadoras, Sabina, y la aquí demandante, la primera encargada de la Secretaría y la demandante dedicada principalmente a tareas de apoyo administrativo a la asesoría jurídica, aunque realizaba también otras funciones (testifical de Don Eugenio).

TERCERO.-En el mes de marzo de 2020, el Gabinete Jurídico del Sindicato en Salamanca, hizo una tarjeta de 'Lexnet' a nombre de la demandante, como autorizada de la Letrada encargada de la Asesoría Jurídica, Doña Trinidad.

En fecha 10 de julio de 2020, la Letrada del Sindicato dio de baja a la actora, como persona autorizada en su nombre en el sistema Lexnet (acontecimiento 87).

CUARTO.-En el periodo comprendido entre junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, la demandante presentó ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en calidad de representante, un total de 37 solicitudes de prestación (acontecimiento 47).

QUINTO.-La responsable de Recursos Humanos Doña Virtudes, remitió una comunicación escrita a las administrativas de la sede del Sindicato de Salamanca, de fecha 11 de octubre de 2019, con el contenidos siguiente (acontecimiento 88):

'Estimadas compañeras:

El éxito de las actuaciones desarrolladas por Comisiones Obreras de Castilla y León, depende en buena medida del trabajo administrativo que, como soporte del trabajo de toda la organización, venís realizando, tanto para garantizar la correcta gestión de la actividad, como para lograr la eficacia en la administración de la misma.

Después de la reunión mantenida el pasado mes de febrero con la Comisión de Recursos Humanos en la que se ponía de manifiesto la necesidad de organizar el trabajo estableciendo las funciones de todos/as administrativos/as que se encuentran en el punto de información del Sindicato con el fin de optimizar los recursos existentes, os comunico las funciones que ambas deberéis realizar, todas ellas encuadradas dentro del Grupo Profesional al que pertenecéis, y entre las que cabe destacar:

Atender telefónica y presencialmente tanto al personal externo a la organización que viene a realizar cualquier trámite, como las necesidades internas surgidas en la sede de CCOO de Salamanca, incluidas la recepción de correo, paquetería,..

Realizar todo tipo de labores administrativas que precisen los letrados.

Realizar todo tipo de labores administrativas que precise la ejecutiva provincial.

Anotar y registrar todos los datos derivados de los expedientes y adjuntar documentación al programa de gestión Servijur.

Mantener correctamente el archivo del expediente de Servicios Jurídicos chequeando periódicamente la calidad de la información.

Facturar los servicios prestados del SJCCOOCyL (Cobros con tarjeta, en efectivo etc.)

Gestionar la Agenda del SJCCOOCyL: Asignación de consultas, Señalamientos, etc.

Gestionar la Agenda Interna de la Ejecutiva Provincial.

Gestionar bases de datos y obtener información que se pueda necesitar de las mismas.

Elaborar documentos y comunicaciones a partir de órdenes recibidas o información obtenida de la Secretaría General de Comisiones Obreras de Salamanca, etc...

Presentar y tramitar documentación ante Organismos Oficiales.

Atender previa autorización de la Secretaria General de Comisiones Obreras de Salamanca, cualquier trámite y/o gestión que soliciten las Federaciones y Programas.

Gestionar Altas, Bajas. Modificaciones, Incidencias en la UAR, etc..

Cualquier otra tarea administrativa que pueda surgir en el desarrollo del trabajo de la sede.

Es fundamental para una atención óptima al usuario, que ambas conozcáis y compartáis en todo momento la misma información.

Agradeciendo de antemano vuestra colaboración en el desempeño de vuestras funciones,

Para que conste a efectos oportunos'

SEXTO.-En fecha 15 de junio de 2020, la administrativa Sabina inició un proceso de baja laboral por enfermedad común (acontecimiento 89).

SEPTIMO.-La responsable de Recursos Humanos remitió un escrito a la trabajadora Doña Adolfina, comunicándole, previo acuerdo con ella, que desde el día 22 de junio y hasta la reincorporación de la baja por incapacidad temporal de Doña Sabina, pasaría a realizar las funciones encuadradas en el Grupo Profesional de 'Personal oficial 1ª administrativa, especificándole sus funciones que entre otras, tendría que realizar. También se le hacía saber que la redistribución de funciones se realizaba conforme a lo establecido en el artículo 14 del Convenio colectivo, no suponiendo cambio alguno en el nivel retributivo (acontecimiento 90).

OCTAVO.-La demandada comunicó por escrito de fecha 8 de julio de 2020, a la demandante, la imposición de una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de diez días.

La demandante impugnó la sanción impuesta, formulando papeleta de conciliación ante el SMCA el día 15 de julio de 2020, celebrándose el acto de conciliación el día 29 de julio siguiente, que concluyó sin avenencia. En fecha 20 de agosto de 2020, formuló demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, autos nº 571/2020 (documental acontecimiento 31). En el acto de conciliación previo al juicio, celebrado ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en fecha 8 de enero de 2021, las partes alcanzaron un acuerdo, en el sentido de reducir la calificación a falta leve y la sanción a cinco días de suspensión de empleo y sueldo (documento nº 10, acontecimiento 38).

NOVENO.-La demandante disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 13 y el 28 de julio de 2020.

El 29 de julio inició un proceso de baja laboral por enfermedad común, hasta que recibió el alta médica con efectos del día 7 de septiembre de 2020. A continuación cumplió la sanción impuesta entre el 8 y el 17 de septiembre, y disfrutó de las vacaciones que tenía pendientes entre el 18 y el 28 de septiembre de 2020, reincorporándose al puesto de trabajo el 29 de septiembre de 2020 (documento nº 4 y 5 acontecimiento 38).

DECIMO.-La trabajadora Doña Adolfina disfrutó de vacaciones del 1 al 21 de septiembre y del 30 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021, y la Letrada del Sindicato los días 23 y 24 de julio, 28 a 30 de julio, 3 a 6 de agosto y del 17 al 28 de agosto (acontecimiento 91)

UNDECIMO.-En el mes de agosto de 2020, la demandada procedió a cambiar la cerradura del punto de información donde se ubican los dos lugares de trabajo de las administrativas, no habiéndose hecho entrega de la llave de la nueva cerradura a la demandante. Desde entonces, solo en dos ocasiones Doña Melisa no pudo acceder a la estancia por estar cerrada, pero en ambas se le abrió el despacho en pocos minutos (testifical de Don Eugenio).

DUODECIMO.-La demandada suscribió contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, con el trabajadora Don Pio, para prestar servicios como empleado administrativo con tareas de atención al público desde el 31 de agosto de 2020, y contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicio también como administrativo en el periodo comprendido entre el 9 y el 28 de septiembre de 2020 (acontecimiento 94)

DECIMO TERCERO.-La responsable de Recursos Humanos del Sindicato demandado, remitió un correo electrónico a la actora el día 29 de septiembre de 2020, con el contenido siguiente (acontecimiento 85):

'Buenos días Melisa:

A tenor de lo establecido en el Capítulo IV, 'Clasificación profesional del personal' y según lo recogido en el apartado que alude a las funciones propias de tu categoría profesional 'Personal oficial de 1ª administrativo', según el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de CCOO en Castilla y León, te comunico que:

Temporalmente y con la intención de seguir fomentando la multifuncionalidad de las tareas establecidas en esta categoría profesional y dar un mejor servicio en nuestra sede, tu actividad laboral será la de ser la referencia en la atención telefónica y presencial de las personas que llamen o acudan a nuestra sede, así como la elaboración de informes, altas, bajas y modificaciones en la afiliación, a través de la VAR, el tratamiento y gestión de la documentación de los procesos electorales, la gestión de compras, etc.

Todo ello colaborando plenamente con el resto del personal administrativo de CCOO CyL en todas las tareas que, según el convenio colectivo se establecen y en estrecha colaboración y apoyo en otras actividades que desde este área se desarrollan, como son las propias que se generan en la actividad administrativa de los Servicios Jurídicos, con el objetivo de que todas las tareas de este área de administración, sean desarrolladas con la responsabilidad debida.

Sin otro particular,

Un saludo'.

DECIMO CUARTO.-Al reincorporarse al trabajo en septiembre de 2020, a la demandante se le cambió de mesa de trabajo, dentro de la misma estancia, pasando a ocupar otra mesa situada a pocos metros de distancia de la que antes tenía asignada, en la que se ubicó a Doña Adolfina (testifical de Don Eugenio, Adolfina y Virtudes).

DECIMO QUINTO.-El 30 de septiembre de 2020, se celebró la reunión de la Comisión Ejecutiva ampliada a Comité de CC.OO. en Salamanca, y entre los asuntos tratados estuvo el de la situación de la demandante. Sobre esta cuestión en el Acta levantada consta lo siguiente: 'Respecto a la situación de la administrativa Melisa, se informa que se incorporó el martes 29 de septiembre (Después de disfrutar las vacaciones que tenía solicitadas, un periodo de baja médica y el cumplimiento de los 10 días de sanción según el expediente disciplinario que se ha abierto), por su parte se ha presentado una demanda ante el juzgado de lo social, contra la resolución del citado expediente disciplinario, el acto de conciliación fue el pasado 29 de julio y el juicio será el 5 de enero' (acontecimiento 59).

DECIMO SEXTO.-El Secretario General del Sindicato en Salamanca, remitió a la actora un correo electrónico el día 1 de febrero de 2021, con el contenido siguiente (acontecimiento 69):

'También te informo, de que es necesario que a partir de hoy y A DIARIO, toda la documentación y avisos que recojas presencialmente del servicio jurídico, dejes constancia de ello enviando un correo electrónico, al final de cada jornada de trabajo, al email de la asesoría jurídica de Salamanca, de Adolfina, de Virtudes y al mío. Escaneando para ello la documentación que sea necesaria. Un saludo'.

El día 3 de febrero de 2021, otro correo electrónico con el siguiente contenido (acontecimiento 70):

'Buenos días, con la intención de garantizar la atención de todas las llamadas de teléfono que se reciben en la sede, si haces el favor, deja derivadas las llamadas de la centralita al teléfono 923-261649. Desde hoy en adelante, durante el tiempo que dedicas a tu descanso por las mañanas y las tardes de los lunes y los miércoles.

Gracias'.

DECIMO SEPTIMO.-La trabajadora Doña Adolfina comunicó al Sindicato el día 31 de enero de 2021, que al haber confinado a su hija pequeña, por contacto con un positivo, y al ser familia monoparental, debía quedarse en casa con ella, viéndose obligada a solicitar el teletrabajo hasta que las dejaran volver a la normalidad (acontecimiento 98).

La Coordinadora del Servicio Jurídico Doña Elvira remitió un correo electrónico a la actora el día 1 de febrero de 2021, haciéndole saber que hasta nueva orden y como consecuencia del confinamiento de su compañera Adolfina, tenía que realizar las presentaciones telemáticas a los organismos oficiales a través de la tarjeta que tenía como autorizada, y que si necesitaba ayuda para la presentación, estaba a su disposición para lo que hiciera falta (acontecimiento 56).

DECIMO OCTAVO.-En el Sindicato CC.OO. de Castilla y León, sede de Salamanca, existe una Evaluación de Riesgos elaborado por la de la empresa 'Cualtis', y actualizado a fecha 1 de junio de 2020, en el que se recoge el análisis del puesto de trabajo del personal de administración, así como la evaluación de los riesgos derivados del mismo, la cual consta aporta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 77).

DECIMO NOVENO.-El 12 de noviembre de 2020, se firmó el Plan de Igualdad de CC.OO. de Castilla y León, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 79). Con motivo del mismo, una de las medidas adoptadas fue llevar a cabo una evaluación de riesgos psicosociales para las personas trabajadoras (documental acontecimiento 76)

VIGESIMO.-En fecha 22 de enero de 2021, la demandada puso en marcha el denominado 'Canal Alerta', para situaciones de acoso laboral y otros conflictos, añadiéndolo al Protocolo de Acoso laboral ya existente, por indicación del Servicio de Prevención. En el mismo se establecían dos posibles cauces para atender las demandas sobre esta materia, por un lado un procedimiento interno, a través de la creación de la Comisión de Conflictos, y otro a través del Canal Alerta de 'Cualtis', que es una línea abierta a través de la cual la persona trabajadora podrá comunicar de forma personal, anónima y confidencial aquellas circunstancias o situaciones que considere inadecuadas en el entorno de trabajo (acontecimiento 81).

VIGESIMO PRIMERO.-En la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, no consta ninguna denuncia formulada por la aquí demandante en el periodo comprendido entre junio de 2020 a febrero de 2021 (acontecimiento 49).

VIGESIMO SEGUNDO.-La demandante ha sido vista en consulta de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Béjar, y en el informe emitido de fecha 27 de noviembre de 2020, consta que: 'Actualmente se observa sintomatología ansioso-depresiva en relación a problemática laboral, por lo que se recomienda derivar a psicología. No obstante, se aconseja mantener fluoxetina dado el beneficio sobre la clínica de ansiedad y a nivel anímico, e intentar en las próximas semanas retirar bromazepam: un comprimido a días alternos durante dos semanas; posteriormente retirar. Si persistiera dificultad para conciliar el sueño, iniciar trazodona 100 mg medio comprimido antes de acostarse'. Se la derivó a Psicología, y como Juicio Clínico consta el de trastorno adaptativo mixto (acontecimiento 61). También fue remitida al especialista de Psiquiatría (acontecimiento 62).

VIGESTIMO TERCERO.-La relación laboral que une a las partes, se rige por el Convenio colectivo de Comisiones Obreras de Castilla y León (CCOO-CyL), publicado en el B.O.CyL. de 8 de marzo de 2019

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-1 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-En los presentes autos, la demandante, a través del procedimiento de protección de derechos fundamentales, ejercita una acción encaminada a que se declare que por la demandada se está vulnerando su derecho a la indemnidad y se está realizando una actuación de acoso y discriminación, y la condena al cese inmediato de tal actuación, a reincorporarla a la realización de las funciones que venía desempeñando en su puesto de trabajo, a dotar de contenido a dicho puesto y a un trato igual al resto de los trabajadores de la empresa, así como al abono de una indemnización por daños morales en la suma de 15.000 euros. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión que tras haber formulado la actora demanda contra la empresa impugnando la sanción que le fue impuesta, comenzó una serie de actuaciones de represalia y acoso hacia ella, que describe en su demanda y que se pueden sintetizar en las siguientes: que tras su reincorporación el 29 de septiembre de 2020, ha dejado de hacer las funciones de asesoría jurídica que eran las que antes desempeñaba, que se ha procedido a cambiar la cerradura del despacho sin entregarle copia de la llave por lo que tiene que esperar a ser abierta para poder trabajar, que se le ha prohibido expresamente presentar documentos en registros públicos, que se le ha dejado prácticamente sin funciones, que ha recibido escritos de tenor amenazante, que sufre una situación de discriminación que es pública y que el trato diario que recibe es claramente vejatorio.

La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición a las pretensiones deducidas en su contra, invocando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva o subsidiariamente de litisconsorcio pasivo necesario, así como la inadecuación del procedimiento. En lo que respecta al fondo del asunto negó los hechos alegados en su contra, así como la existencia de cualquier vulneración de derechos fundamentales o de acoso. El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda por considerar que no había quedado acreditad la vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.-En lo que se refiere a las excepciones procesales invocadas por la parte demandada, hay que decir, que en lo que respecta a la invocada falta de legitimación pasiva, o subsidiariamente de litis consorcio pasivo necesario, que sobre esta cuestión ya hubo un pronunciamiento en respuesta a la petición de la demandada de que se suspendiera el juicio y se ampliara la demanda contra la persona a la que se considera, según el relato de la demanda, como responsable del acoso, y que fue desestimada. Y tales razonamientos se pueden dar aquí por reproducidos en su integridad, ya que conforme dispone el artículo 177-4 de la L.R.J.S., la demanda de tutela de derechos fundamentales puede dirigirse tanto contra el empresario como contra cualquier sujeto que resulte responsable, sin que este último deba ser necesariamente demandado junto con el empresario, salvo cuando se pretenda una condena respecto a este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dicte. En este caso por tanto, no cabe apreciar ni falta de legitimación pasiva del Sindicato demandado, que a estos efectos ostenta la condición de empresario, ni tampoco de litisconsorcio pasivo necesario al no existir obligación legal de demandar a nadie más que a la empresa, y por cuanto a la vista del suplico de la demanda, se interesa únicamente la condena contra esta, que será la única directamente afectada por el fallo.

La misma suerte desestimatoria debe correr la invocada excepción de inadecuación del procedimiento, ya que con independencia de los pronunciamientos específicos que se solicitan en el suplico de la demanda, como la demandante invoca la lesión de derechos fundamentales, y en particular un tratamiento discriminatorio y acoso, el procedimiento previsto en los artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. es cauce procedimental adecuado para encauzar su pretensión.

CUARTO.-Como adelantábamos, alega la demandante en fundamento de sus pretensiones la vulneración de la garantía de indemnidad por parte de la demandada, la actuación de acoso y discriminación.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que: «como recuerda la STC 14/93, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.

Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).

En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): '...Para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, consta acreditado en autos y no se discute, que en el mes de julio de 2020, la demandada comunicó a la actora la imposición de una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de diez días, y que la trabajadora en uso legítimo de su derecho, impugnó judicialmente dicha sanción, y que el procedimiento judicial incoado, terminó con un acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el día 8 de enero de 2021, en el sentido de reducir la calificación de la falta a leve y la sanción a la de cinco días de suspensión de empleo y sueldo. Con esta premisa, lo que la demandante alega es que por el hecho de haber accionado contra la demandada, empezó a sufrir una serie de hechos que considera eran represalia al ejercicio de acciones contra la empresa impugnando la sanción.

Siendo así, se hace necesario analizar las actuaciones denunciadas, a fin de valorar si las mismas pueden ser catalogadas como tales, es decir, a fin de determinar si estamos ante una actuación empresarial de represalia y con consecuencias perjudiciales para la trabajadora, o si por el contrario los actos ocurridos con posterioridad responden a motivos razonables.

La demandante, y así consta en la relación de hechos probados, presta servicios en la Delegación del Sindicato de Salamanca desde el año 2014, como oficial primera administrativa, y lo venía haciendo junto con otra trabajadora, Sabina de su misma categoría profesional. La demandante se dedicaba preferentemente a actividades de asistencia en la asesoría jurídica, aunque no eran estas sus únicas funciones. En fecha 15 de junio de 2020, la otra administrativa Sabina inició un proceso de baja laboral, y para cubrir su puesto se puso a otra trabajadora del Sindicato, Adolfina, previo acuerdo con ella, a la que se le comunicaron sus funciones, entre las que estaba la de realizar todo tipo de labores administrativas que precisaran los letrados del Sindicato.

Pero es que ya en octubre del año 2019, la responsable de Recursos Humanos Doña Virtudes, había remitido una comunicación escrita a las administrativas de la sede del Sindicato de Salamanca, haciéndoles saber que, constatada la necesidad de organizar el trabajo, se establecían las funciones de las administrativas del punto de información del Sindicato con el fin de optimizar los recursos existentes, y en la que se les comunicaba las funciones que ambas deberéis realizar, todas ellas encuadradas dentro del Grupo Profesional al que pertenecen, y entre las que estaban la de realizar cualquier tipo de labor administrativa que precisen los Letrados del Sindicato.

Tras los distintos avatares acontecidos tras la imposición de la sanción, la trabajadora demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el día 29 de septiembre de 2020, y en esa misma fecha, la responsable de Recursos Humanos, le comunicó que temporalmente y con la intención de seguir fomentando la multifuncionalidad de las tareas establecidas en su categoría profesional y dar un mejor servicio su actividad laboral sería la de ser la referencia en la atención telefónica y presencial de las personas que llamaran o acudieran a la sede, así como la elaboración de informes, altas, bajas y modificaciones en la afiliación, a través de la VAR, el tratamiento y gestión de la documentación de los procesos electorales, la gestión de compras, etc., todo ello colaborando plenamente con el resto del personal administrativo en todas las tareas que, según el convenio colectivo se establecen y en estrecha colaboración y apoyo en otras actividades que desde este área se desarrollan, como son las propias que se generan en la actividad administrativa de los Servicios Jurídicos, con el objetivo de que todas las tareas de este área de administración, sean desarrolladas con la responsabilidad debida. Dicha comunicación estaba por tanto en consonancia con lo ya comunicado a las dos administrativas un año antes. Ello parece indicar que efectivamente se operó un cambio en las funciones asignadas a la actora, pero como decimos siguiendo una tendencia ya abierta tiempo atrás, y en todo caso asignándole tareas que son propias de su categoría profesional de personal oficial de 1ª administrativa, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional del personal previsto en el Convenio colectivo de aplicación. Por otro lado, no costa que la demandante haya dejado de realizar funciones en la asesoría jurídica, y así lo constata el hecho de que la demandante ha presentado numerosas solicitudes de prestaciones ante el FOGASA, y que accede y opera en el programa que gestiona los expedientes del Servicio Jurídico. En el mes de julio de 2020 se le retiró el acceso a Lexnet, pero se hizo por tal acceso lo tenía conferido como persona autorizada por la Letrada del Sindicato y para recibir las notificaciones en su nombre, por lo que era perfectamente legítimo que quien a la persona en cuyo nombre actuara, revocara dicha autorización.

En base a lo expuesto carecen de todo apoyo probatorio, las alegaciones contenidas en la demanda de que carece de funciones a realizar, sin que la reorganización de sus funciones pueda suponer indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales, cuando se ha hecho respetando las funciones propias de su categoría profesional, sus derechos salariales, y por tanto dentro del poder de organización y dirección empresarial.

Se alega también por la parte actora que se le cambió de ubicación física en su puesto de trabajo, y que se cambió la llave del despacho en el que presta servicios, sin entregarle copia de la nueva llave, hechos ambos reconocidos expresamente de contrario. Sin embargo, tales hechos no pueden revestir la trascendencia que se les quiere atribuir, pues es razonable pensar que la empresa goza de la potestad de decidir a quien posibilita el acceso a sus instalaciones, en cualquier momento incluso fuera del horario de trabajo. Y en este caso la decisión se considera razonable, teniendo en cuenta que cuando se produce el cambio de cerradura, la trabajadora había sido ya sancionada e iniciado acciones contra la empresa, lo que como decimos justifica la actitud preventiva una vez existía un conflicto con la trabajadora. Ello descarta cualquier indicio de discriminación, porque como es bien conocido, la desigualdad con relevancia constitucional viene determinad por la introducción de diferencias de tratamiento carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. En este caso como decimos, la decisión de no hacerle entrega de la llave, queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, sin que conste que con ello se atentara contra la dignidad de la trabajador, no habiendo quedado acreditado, como se alega en la demanda, que por este motivos la actora se haya visto obligada a esperar para poder trabajar, sino que esto solo se ha producido en dos ocasiones puntuales y por un muy escaso lapso de tiempo. Y lo mismo cabe decir del cambio de ubicación física desplazándola a otra mesa, ya que este hecho por si solo carece de relevancia en tanto no se traduzca en un menoscabo de su dignidad o de sus derechos laborales, de lo que no hay constancia alguna en este caso.

QUINTO.-Se invoca también en la demanda que la actora viene sufriendo una situación continua de acoso, a través de actuaciones que aisladamente consideradas carecerían de relevancia, pero que en su conjunto merecen tal calificación.

Debe entenderse que cuando en una demanda se alegue la existencia de una situación de acoso laboral, deben describirse, con la necesaria precisión y detalle, los supuestos actos constitutivos de acoso, sin que sean admisibles expresiones genéricas e imprecisas que no detallen con suficiente concreción los actos constitutivos de acoso laboral. Asimismo es necesario que tales actos -que se consideran constitutivos de acoso laboral- se daten cronológicamente, de modo que, aun cuando pueda tratarse de actos realizados de manera prolongada o continuada en el tiempo, cuando menos será necesaria una cierta acotación temporal, expresándose asimismo las circunstancias concurrentes cuando se produjeron tales supuestos hechos, a fin de que la imputación de acoso laboral tenga suficiente consistencia material; de modo que los hechos puedan ser concretados y no se impida radicalmente la defensa por quien es objeto de tal imputación ( STS de Madrid de 11 de mayo de 2020, recurso 1129/2019).

Sobre la materia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, entre otras en las sentencias de 22 de diciembre de 2009, 27 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2013 y 18 de octubre de 2018, ha señalado: 'Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001(sic), de 29 de junio (LCEur 2000, 1808), y la 78/2001(sic), de 27 de noviembre (LCEur 2000, 3383), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4- 02, STSJ Galicia 8-4-03 (AS 2003, 2893), STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 (AS 2003, 3894)) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero). Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión. En este orden de ideas, en definición a nuestro modo de ver muy clarificadora, Cavas Martínez define el acoso moral como 'comportamientos, actos o conductas llevados a cabo por una o varias personas en el entorno laboral que, de forma persistente en el tiempo, tiene como objetivo intimidar, apocar, amilanar y consumir emocionalmente e intelectualmente a la víctima, con vistas a forzar su salida de la organización o a satisfacer la necesidad patológica de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador como medio de reafirmación personal'.

Pues bien, partiendo de esta premisa, hay que decir, que no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso, debiéndose distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.

En este caso, parece evidente la existencia de un conflicto, que como tal es inherente en ocasiones al desempeño del trabajo, pero no existe indicio probatorio alguno que permita llevar a concluir que estemos ante una situación de acoso o de hostigamiento hacia la trabajadora aquí demandante. Los correos electrónicos aportados, y en particular el remitido por el Secretario General del Sindicato que se menciona expresamente en la demanda, en modo alguno pueden ser calificados, como se hace por la parte actora, de tono amenazante, pues ningún anuncio de un mal para la trabajadora se contiene en los mismos, sino solo la manifestación de órdenes concretas, y en modo alguno desproporcionadas o irracionales, en el ámbito de la relación laboral, mostrando siempre un lenguaje cortés y respetuoso en sus misivas.

Tampoco existe indicio de ninguna actuación de aislamiento de la trabajadora, ni de que el Secretario General ni siquiera la salude, pero tampoco de ningún otro trato que pueda merecer la calificación de vejatorio, que por definición supone un acto de humillación o desprecio hacia otra persona.

Por otro lado, el hecho de que en el seno del Sindicato se haya suscitado el tema de la situación de la demandante, tampoco es un dato que permita alterar lo que decimos, siendo solo demostrativo de la existencia de un interés por parte del Sindicato de solventar un conflicto que sin duda existe como se acaba de exponer.

La demandante ha acreditado que estuvo de baja laboral desde el 29 de julio hasta el 7 de septiembre de 2020, por enfermedad común, no constando el diagnóstico, y que ha sido vista en la Unidad de Salud Mental. El informe de dicho Servicio que se ha aportado en autos, únicamente constata que la misma sufre una sintomatología ansioso-depresiva en relación a problemática laboral, por lo que se la derivó a psicología. Pero los escasos datos que proporciona el informe, única prueba aportada sobre este extremo, no son suficientes para deducir que la patología sufrida por la trabajadora tenga su origen en una conducta empresarial de acoso, no habiéndose acreditado como ya hemos dicho hechos que justifiquen la relación de causa a efecto con la patología diagnosticada.

En definitiva, y en base a los razonamientos hasta aquí expuestos, se debe concluir que no ha quedado acreditado el acoso laboral ni la vulneración de derechos fundamentales en que la parte actora sustenta su pretensión, lo que determina la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Melisa contra 'COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN', siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0105/21

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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