Sentencia SOCIAL Nº 73/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 73/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2021 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100096

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:211

Núm. Roj: STSJ NA 211:2021


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE DE MARZO del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 73/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Susana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a ostentar la condición de trabajadora laboral indefinida no fija, a tiempo completo, del servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en su nivel, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado de lo social para conocer de la demanda interpuesta por DOÑA Susana contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD - OSASUNBIDE y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo '.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. - La demandante DOÑA Susana con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo nivel D, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 20 de noviembre de 2001, hasta el día de hoy, habiendo suscrito en total 281 contratos, por otras necesidades, por cobertura de vacantes, por sustituciones. Los contratos obran en autos y su contenido se da por reproducido. (Demanda de actos preparatorios y cd incorporado a los autos).- SEGUNDO. - En concreto, la demandante ha suscrito los siguientes contratos administrativos por otras necesidades de personal: -1º.- Desde el 20/11/2001 hasta el 02/12/2001 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 2º.-Desde 24/01/2002 hasta 24/01/2002 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 3º.- Desde 30/04/2008 hasta 11/05/2008 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 4º.- Desde 20/10/2008 hasta 26/10/2008 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 5º.- Desde 24/11/2009 hasta 31/12/2009 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 6.- Desde 01/05/2015 hasta el 26/06/2015 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- Este último contrato se celebra al amparo de lo previsto en el artículo 29.1. c) de la Ley 11/1992 de 20 de octubre y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo, para la atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. - La contratación se celebra en la modalidad de atención de otras necesidades del personal, al necesitarse personal para la Sección de Laboratorio del Área de Salud de Tudela que surgen al ofertar una plaza vacante de Auxiliar Administrativo que corresponde al número de plaza NUM001 para esta Sección de Laboratorio, con fecha de inicio el 1 de mayo de 2015, dado que la persona a la que le corresponde esta oferta de trabajo a la fecha de inicio del contrato se encuentra en situación de licencia por maternidad previendo su incorporación al finalizar el descanso maternal el día 27 de junio de 2015. En virtud del artículo 9 de la Orden Foral 347E/2017 de 23 de marzo, del Consejero de Salud por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los Centros y Establecimientos de los Organismos Autónomos adscritos al Departamento de Salud, se procede a la reserva del mismo hasta su incorporación efectiva al puesto de trabajo, momento en el que se firmará el contrato. La reserva del puesto de trabajo se oferta por orden de prelación de las listas de contratación en la modalidad de atención a otras necesidades del personal, a Doña Susana, no pudiendo ser atendidas las necesidades por personal fijo. (Expediente Administrativo). -TERCERO. - La demandante ha suscrito los siguientes contratos por cobertura de vacante: -1º.- Desde 01/02/2002 hasta el 31/07/2002 Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - 2º.- Desde 01/08/2002 hasta 19/01/2006 Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - 3º.- Desde 03/04/2006 hasta 29/04/2008 Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - 4º- Desde el 03/04/2018 hasta la actualidad. Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - Éste contrato se suscribió con una duración desde el 3 de abril de 2018 y continúa en la actualidad, para la provisión temporal de la vacante NUM002 y prevé la extinción automática del mismo por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por amortización de la misma. - CUARTO. - El resto de los contratos administrativos que constan en autos, 271 contratos, son contratos de sustitución. - QUINTO. - La demandante estuvo sin prestar servicios para la Administración demandada desde el 10/01/2013 hasta el 04/11/2013. - Dicho cese no fue impugnado. - SEXTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 2 de la LRJS; el 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre; el artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre; el 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos; y el mismo artículo 7.3.c) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre que deroga el Decreto Foral 1/2002.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación legrada del demandado el Sr. Iparraguirre Múgica.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda de despido deducida por Doña Susana contra el Servicio Navarro de Salud.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora mediante la formulación de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión del hecho probado cuarto, cuando en realidad se refiere al cuarto fundamento jurídico de la sentencia, para que en el mismo se refleje que el contrato celebrado desde el 1 de mayo al 26 de junio de 2015 no estaba justificado como contrato de nuevas necesidades sino como contrato de sustitución.

Revisión que no tiene acogida por los siguientes motivos.

El hecho probado cuarto se limita a constatar la existencia de 271 contratos administrativos de sustitución y en tal afirmación no existe error valorativo alguno.

La parte recurrente no sustenta la revisión en prueba documental o pericial alguna.

Finalmente, se intenta revisar un fundamento jurídico donde la juzgadora de instancia emite una valoración jurídica sobre dicho contrato, que entiende estaría justificado por el expediente de contratación obrante en autos, cumpliéndose lo previsto en el art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y en el art. 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Consideraciones jurídicas que sólo pueden ser atacadas por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEGUNDO. -Como censuras jurídicas se denuncia infracción del art. 2 de la L.R.J.S., 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, art. 7 del Decreto foral 68/2019, de 28 de septiembre, art. 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002 y del mismo art. Del Decreto Foral 68/2009, que derogó el anterior.

Sostiene la parte recurrente que el contrato administrativo suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2015 para la atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud lo fue en fraude de ley al no constar en el expediente administrativo justificación para su celebración y, por tanto, lo que realmente estaba encubriendo era una relación laboral que impide apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos efectuar las siguientes consideraciones:

Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

La apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción acogida en la instancia no supone una renuncia o rechazo al ejercicio de la competencia jurisdiccional, en la medida en que el juzgador, en ejercicio de su competencia, ha entrado en la determinación de la naturaleza de la relación que unía a la demandante con el Servicio Navarro de Salud y ha razonado los extremos jurídicos cuya apreciación y análisis le han conducido al acogimiento de la excepción opuesta por la parte demandada, declarando que la competencia para el conocimiento de la cuestión se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, es un hecho indiscutible que la decisión de la Juez de instancia sobre su propia competencia en atención a la naturaleza de la vinculación entre los litigantes, puede y debe ser nuevamente considerada por esta Sala, máxime cuando así se lo reclama la parte recurrente.

A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 )debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, o la más reciente de 4 de marzo de 2021(rec. 53/21) afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.

Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.

Pues bien, dicho lo anterior, es lo cierto que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA-, en su artículo 49.1 b), otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo,reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Por otro lado, el artículo 93 de aquella Ley determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.

El desarrollo reglamentario de la norma se realizó a través del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

En el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley 11/1992, de 20 de octubre, establece que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Y la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades', supeditándolas de todas formas a su debida justificación y a la acreditación de la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Por su parte, el Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, transcribe dentro de los supuestos de contrataciones del artículo 2.1, los generales para las Administraciones Públicas de Navarra y en el punto 3, como específico para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, recoge 'para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'.

Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, regula el Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estableciendo que:

1. Se considera contrato de atención de otras necesidades de personal el celebrado entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el contratado para hacer frente a otras necesidades de personal, no contempladas en los supuestos anteriores, debidamente justificadas y siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) Su duración inicial, no superior a un año, será establecida en el contrato; pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo entre las partes, por periodos no superiores a un año.

b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.

En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a su extinción, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pretenda nuevamente utilizar esta modalidad de contratación de personal en régimen administrativo para cubrir las mismas necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.

c) En todo caso, la duración del contrato, junto con sus prórrogas, no podrá ser superior a cinco años.

Transcurrido dicho plazo, no podrá prorrogarse nuevamente el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo.

d) De las previsiones contenidas en el apartado anterior se excluyen expresamente los contratos suscritos para cubrir la atención continuada y aquellos otros que se realicen para cubrir puestos o funciones no susceptibles de conversión en plazas de carácter fijo en la plantilla orgánica.

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa.

Expuesto lo anterior debemos examinar el posible fraude de ley en la suscripción del contrato administrativo suscrito el 1 de mayo de 2015, celebrado para la atención de otras necesidades de personal, concretamente por necesitarse personal en la sección de laboratorio del Área de Salud de Tudela que surgieron al ofertar una plaza vacante de auxiliar administrativo, dado que la persona a la que le corresponde esa oferta de trabajo a la fecha del inicio del contrato se encontraba en situación de licencia por maternidad previendo su incorporación al finalizar el descanso maternal el día 27 de junio de 2015. Por ello, ante la reserva de ese puesto de trabajo se ofertó por orden de prelación de las listas de contratación en atención a otras necesidades de personal a la actora al no poder ser atendidas las mismas por personal fijo.

Pues bien, coincidimos con el criterio de instancia, inalterado el hecho probado segundo, del expediente administrativo se desprende tal situación que justificó la contratación administrativa de la demandante el 1 de mayo de 2015, para la atención de otras necesidades de personal al acreditarse la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a la cobertura de la vacante de auxiliar administrativo en la sección de laboratorio del Área de Salud de Tudela.

TERCERO.- La parte recurrente también mantiene la irregularidad de los 159 contratos de interinidad por sustitución y la situación inusualmente larga, concluyendo que se trataría de cubrir necesidades estructurales y permanentes que no permitían su suscripción.

El Magistrado de instancia mantiene que el objeto del presente procedimiento no tiene por objeto resolver si la situación es o no ajustada a derecho, sino si los contratos se ajustaban a la legislación que los habilita.

Discrepamos de tal conclusión. Para determinar si la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión corresponde al orden social o a la jurisdicción contencioso-administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que habilita la contratación administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.

Admitida por las partes que la cadena de contrataciones y, por tanto, la unidad del vínculo, quedó rota el 4 de noviembre de 2013, dada la interrupción de casi 10 meses en la prestación de servicios, el objeto de nuestro análisis se limitará a los contratos de interinidad por sustitución suscritos entre las partes desde esa fecha, que totalizaron 159 contrataciones. Contratos respecto de los cuales no se aprecia irregularidad alguna dado que fueron suscritos para sustituir temporalmente a distinto personal y en diferentes unidades organizativas, siendo uno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud y el artículo 5 del Decreto foral 68/2009.

Y esta conclusión no queda enervada por el criterio que mantuvimos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20), donde lo que se analizaba es que el Ayuntamiento demandado había mantenido una relación contractual durante periodos de tiempo que oscilan entre más de 10 años (en el mejor de los casos) y más de 18 (en el peor), incumpliendo el régimen de este tipo de contrataciones en lo atinente la provisión de las vacantes ocupadas, que siempre eran las mismas, lo que no acontece en el supuesto ahora analizado ya que la actora, auxiliar administrativo en el áreas de Tudela, ha venido cubriendo diferentes puestos de trabajo en régimen de sustitución, pero no por vacante.

En último lugar, la parte recurrente alude al contrato para la cobertura de vacante celebrado el 3 de abril de 2018 pero sin aludir a infracción alguna respecto a su suscripción, lo que impide su análisis.

CUARTO.-Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso, sin que proceda condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Susana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 15/20, seguido a instancia de la recurrente contra EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD, sobre reconocimiento de la existencia de una RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA, NO FIJA, CONFIRMANDO la sentencia de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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