Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 73/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2021 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100096
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:211
Núm. Roj: STSJ NA 211:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE DE MARZO del dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora mediante la formulación de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión del hecho probado cuarto, cuando en realidad se refiere al cuarto fundamento jurídico de la sentencia, para que en el mismo se refleje que el contrato celebrado desde el 1 de mayo al 26 de junio de 2015 no estaba justificado como contrato de nuevas necesidades sino como contrato de sustitución.
Revisión que no tiene acogida por los siguientes motivos.
El hecho probado cuarto se limita a constatar la existencia de 271 contratos administrativos de sustitución y en tal afirmación no existe error valorativo alguno.
La parte recurrente no sustenta la revisión en prueba documental o pericial alguna.
Finalmente, se intenta revisar un fundamento jurídico donde la juzgadora de instancia emite una valoración jurídica sobre dicho contrato, que entiende estaría justificado por el expediente de contratación obrante en autos, cumpliéndose lo previsto en el art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y en el art. 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Consideraciones jurídicas que sólo pueden ser atacadas por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral.
Sostiene la parte recurrente que el contrato administrativo suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2015 para la atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud lo fue en fraude de ley al no constar en el expediente administrativo justificación para su celebración y, por tanto, lo que realmente estaba encubriendo era una relación laboral que impide apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos efectuar las siguientes consideraciones:
Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
La apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción acogida en la instancia no supone una renuncia o rechazo al ejercicio de la competencia jurisdiccional, en la medida en que el juzgador, en ejercicio de su competencia, ha entrado en la determinación de la naturaleza de la relación que unía a la demandante con el Servicio Navarro de Salud y ha razonado los extremos jurídicos cuya apreciación y análisis le han conducido al acogimiento de la excepción opuesta por la parte demandada, declarando que la competencia para el conocimiento de la cuestión se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, es un hecho indiscutible que la decisión de la Juez de instancia sobre su propia competencia en atención a la naturaleza de la vinculación entre los litigantes, puede y debe ser nuevamente considerada por esta Sala, máxime cuando así se lo reclama la parte recurrente.
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, o la más reciente de 4 de marzo de 2021(rec. 53/21) afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.
Pues bien, dicho lo anterior, es lo cierto que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA-, en su artículo 49.1 b), otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por otro lado, el artículo 93 de aquella Ley determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
El desarrollo reglamentario de la norma se realizó a través del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
En el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley 11/1992, de 20 de octubre, establece que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Y la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades', supeditándolas de todas formas a su debida justificación y a la acreditación de la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por su parte, el Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, transcribe dentro de los supuestos de contrataciones del artículo 2.1, los generales para las Administraciones Públicas de Navarra y en el punto 3, como específico para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, recoge
Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, regula el Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estableciendo que:
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa.
Expuesto lo anterior debemos examinar el posible fraude de ley en la suscripción del contrato administrativo suscrito el 1 de mayo de 2015, celebrado para la atención de otras necesidades de personal, concretamente por necesitarse personal en la sección de laboratorio del Área de Salud de Tudela que surgieron al ofertar una plaza vacante de auxiliar administrativo, dado que la persona a la que le corresponde esa oferta de trabajo a la fecha del inicio del contrato se encontraba en situación de licencia por maternidad previendo su incorporación al finalizar el descanso maternal el día 27 de junio de 2015. Por ello, ante la reserva de ese puesto de trabajo se ofertó por orden de prelación de las listas de contratación en atención a otras necesidades de personal a la actora al no poder ser atendidas las mismas por personal fijo.
Pues bien, coincidimos con el criterio de instancia, inalterado el hecho probado segundo, del expediente administrativo se desprende tal situación que justificó la contratación administrativa de la demandante el 1 de mayo de 2015, para la atención de otras necesidades de personal al acreditarse la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a la cobertura de la vacante de auxiliar administrativo en la sección de laboratorio del Área de Salud de Tudela.
El Magistrado de instancia mantiene que el objeto del presente procedimiento no tiene por objeto resolver si la situación es o no ajustada a derecho, sino si los contratos se ajustaban a la legislación que los habilita.
Discrepamos de tal conclusión. Para determinar si la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión corresponde al orden social o a la jurisdicción contencioso-administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que habilita la contratación administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores
Admitida por las partes que la cadena de contrataciones y, por tanto, la unidad del vínculo, quedó rota el 4 de noviembre de 2013, dada la interrupción de casi 10 meses en la prestación de servicios, el objeto de nuestro análisis se limitará a los contratos de interinidad por sustitución suscritos entre las partes desde esa fecha, que totalizaron 159 contrataciones. Contratos respecto de los cuales no se aprecia irregularidad alguna dado que fueron suscritos para sustituir temporalmente a distinto personal y en diferentes unidades organizativas, siendo uno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud y el artículo 5 del Decreto foral 68/2009.
Y esta conclusión no queda enervada por el criterio que mantuvimos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20), donde lo que se analizaba es que el Ayuntamiento demandado había mantenido una relación contractual durante periodos de tiempo que oscilan entre más de 10 años (en el mejor de los casos) y más de 18 (en el peor), incumpliendo el régimen de este tipo de contrataciones en lo atinente la provisión de las vacantes ocupadas, que siempre eran las mismas, lo que no acontece en el supuesto ahora analizado ya que la actora, auxiliar administrativo en el áreas de Tudela, ha venido cubriendo diferentes puestos de trabajo en régimen de sustitución, pero no por vacante.
En último lugar, la parte recurrente alude al contrato para la cobertura de vacante celebrado el 3 de abril de 2018 pero sin aludir a infracción alguna respecto a su suscripción, lo que impide su análisis.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Susana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 15/20, seguido a instancia de la recurrente contra EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD, sobre reconocimiento de la existencia de una RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA, NO FIJA, CONFIRMANDO la sentencia de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
