Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 730/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 730/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100911
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2940
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00730/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102767, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001602 /2005
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Asunción
Recurrido/s: AHOLD SUPERMERCADOS, S.L, TGSS, FREMAP, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000251 /2004
Sentencia número: 730/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001602/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RIVERO SEGUIN, en nombre y representación de Asunción , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000251/2004, seguidos a instancia de Asunción frente a AHOLD SUPERMERCADOS, S.L, TGSS, FREMAP, INSS, parte demandada, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, Dª. Asunción , nacida el 25 de julio de 1964, que figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Ahold Supermercados, S.L." en el centro "Cash Playa Honda", con la categoría profesional de jefa de cajas, entidad que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, "Fremap".
2º.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 20 de junio de 2002 por torcedura de muñeca izquierda, iniciando situación de incapacidad temporal ese mismo día, percibiendo subsidio por dicha contingencia.
3º.- En fecha 5 de diciembre de 2003 la actora es dada de alta con propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento de incapacidad permanente parcial por quedarle como secuelas anestesia e hiperalgesia en territorio sensitivo radial distal a las estiloides.
4º.- El día 18 de diciembre de 2003, la Mutua Fremap envió un burofax a la actora por el que se le comunica el próximo inicio del correspondiente expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social al haber sido alta así como la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir del día siguiente a la fecha del alta médica, "al estar capacitada para su actividad laboral". En fecha 9 de enero de 2004, la actora presenta ante el ISS escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue remitido a la Mutua Fremap por causa de ser la entidad responsable de dicha prestación.
5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social-Dirección Provincial, mediante Resolución de fecha 16 de setiembre de 2004, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declaró que la actora no está afectada de invalidez permanente.
6º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.126,80 € mensuales (37,56 €/día).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 de 30 de noviembre de dos mil cuatro desestimó la pretensión de la actora que tenía por objeto prórroga de la prestación de incapacidad temporal una vez ocurrida el alta médica con propuesta de invalidez permanente parcial el cinco de diciembre de dos mil tres.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación formalizado como si de una apelación se tratase, que es impugnado por la Mutua demandada.
SEGUNDO.- rd O
El artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Ninguno de estos requisitos se cumplen en el escrito de recurso que se examina. No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación, que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, sino que, además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.
En el desarrollo argumental del recurso se hace una exposición o comentario de hechos en la versión subjetiva del recurrente, de forma similar a lo que es práctica en la Apelación civil, pero dicha construcción no cabe en el recurso de Suplicación que, como se dijo, es de distinta naturaleza.
TERCERO.- Dado que además, el recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y éste se fundamenta en doctrina Unificada dictada por el Tribunal Supremo en recurso de Casación para Unificación de doctrina de fecha 24 de noviembre de 2003 , en virtud de la cual en el caso, como el enjuiciado en la instancia, donde la actora ha sido dada de alta con propuesta de incapacidad permanente parcial, que no impide trabajar, el alta médica extingue la situación de incapacidad temporal y por lo tanto no resulta de aplicación las previsiones del artículo 131 bis tres, en relación con el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón el 30 de noviembre de dos mil cuatro en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Ahold Supermercados, S.L. sobre incapacidad temporal, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

