Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 730/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3388/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 730/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100741
Encabezamiento
RSU 0003388/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00730/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3388-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 109/2006
RECURRENTES: Paulino Y Adolfo
RECURRIDO: ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinte de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 730
En el recurso de suplicación nº 3388-06 interpuesto por el Letrado RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de Paulino Y Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 109/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por Paulino Y Adolfo contra, ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando las demandas interpuestas por D. Paulino y D. Adolfo contra ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- D. Paulino , con NIE nº NUM000 , de nacionalidad marroquí, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., desde el 10.10.2005, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial 2ª Albañil, correspondiendo un salario mensual de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, de 1.196,59 Euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º ).- D. Adolfo , con NIE nº NUM001 , de nacionalidad marroquí ha venido prestando servicios para la empresa demandada ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., desde el 10.10.2005, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial 2ª Albañil, correspondiendo un salario mensual de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, de 1.196 ,59 Euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias. 3º).- El día 2.1.2006, los demandantes comunicaron al representante legal de la empresa D. Gerardo , su deseo de causar baja voluntaria en la empresa a partir del día 5.1.2006, habiendo dejado de prestar servicios en dicha fecha D. Paulino y el día anterior, el 04.01.2005, D. Adolfo ya que debía efectuar un viaje a su país. Con fecha 16.1.2006, los demandantes se personaron en la obra solicitando nuevamente trabajar en la misma, no siendo admitidos al haber cesado voluntariamente en las fechas indicadas con anterioridad, indicándoles el representante legal de la empresa que debía acudir a determinada gestoría para entregarles la documentación correspondiente, ofreciéndose no obstante por el citado representante legal a D. Adolfo , la posibilidad de trabajar durante varios meses con el fin de completar periodos de cotización a efectos de la prestación por desempleo, lo que no fue aceptado por éste. El día 18.01.2006, los demandantes acudieron a la gestoría de la empresa, siéndoles entregada la documentación correspondiente a su baja voluntaria. 4º).- D. Paulino presta servicios para otra empresa en Madrid, desde el 1.2.2006. D. Adolfo presta servicios para otra empresa en Navalcarnero, desde el 1.3.2006. 5º).- Con fecha 20.01.2006, por el letrado de los actores se remitió telegrama a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), que no pudo ser entregado por el servicio de Correos y devuelto por "Destinatario desconocido". 6º).- Los actores manifiesta en su demanda, haber sido despedidos verbalmente el 16.01.2006. 7º).- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3388-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 109/2006
RECURRENTES: Paulino Y Adolfo
RECURRIDO: ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 3388-06 interpuesto por el Letrado RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de Paulino Y Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 109/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por Paulino Y Adolfo contra, ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando las demandas interpuestas por D. Paulino y D. Adolfo contra ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- D. Paulino , con NIE nº NUM000 , de nacionalidad marroquí, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., desde el 10.10.2005, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial 2ª Albañil, correspondiendo un salario mensual de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, de 1.196,59 Euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º ).- D. Adolfo , con NIE nº NUM001 , de nacionalidad marroquí ha venido prestando servicios para la empresa demandada ARVASAN CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., desde el 10.10.2005, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial 2ª Albañil, correspondiendo un salario mensual de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, de 1.196 ,59 Euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias. 3º).- El día 2.1.2006, los demandantes comunicaron al representante legal de la empresa D. Gerardo , su deseo de causar baja voluntaria en la empresa a partir del día 5.1.2006, habiendo dejado de prestar servicios en dicha fecha D. Paulino y el día anterior, el 04.01.2005, D. Adolfo ya que debía efectuar un viaje a su país. Con fecha 16.1.2006, los demandantes se personaron en la obra solicitando nuevamente trabajar en la misma, no siendo admitidos al haber cesado voluntariamente en las fechas indicadas con anterioridad, indicándoles el representante legal de la empresa que debía acudir a determinada gestoría para entregarles la documentación correspondiente, ofreciéndose no obstante por el citado representante legal a D. Adolfo , la posibilidad de trabajar durante varios meses con el fin de completar periodos de cotización a efectos de la prestación por desempleo, lo que no fue aceptado por éste. El día 18.01.2006, los demandantes acudieron a la gestoría de la empresa, siéndoles entregada la documentación correspondiente a su baja voluntaria. 4º).- D. Paulino presta servicios para otra empresa en Madrid, desde el 1.2.2006. D. Adolfo presta servicios para otra empresa en Navalcarnero, desde el 1.3.2006. 5º).- Con fecha 20.01.2006, por el letrado de los actores se remitió telegrama a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), que no pudo ser entregado por el servicio de Correos y devuelto por "Destinatario desconocido". 6º).- Los actores manifiesta en su demanda, haber sido despedidos verbalmente el 16.01.2006. 7º).- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de los trabajadores en procedimiento por despido, formulan éstos recurso de suplicación en solicitud de que, en primer término, sea modificado, al amparo del art. 191, b) de la LPL, el hecho probado 3º de dicha resolución judicial a cuyo fin se propone una redacción alternativa del texto judicial acudiendo como medio probatorio de referencia para sustentar este pedimento revisorio a los documentos obrantes a los folios 52, 53, 57 a 68 y 87 a 90 de los autos. Para dar respuesta a esta pretensión conviene recordar previamente que, no existiendo la segunda instancia en el proceso laboral, sino un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuya naturaleza ha sido así reconocida por el Tribunal Constitucional ( sentencias de 29-6-1998, 8-5-1997 y 18-1-1993 ), estando descartada la segunda instancia y la valoración ex novo de la prueba por la Sala, si la exposición de los motivos de revisión de hechos probados se basan en prueba documental, sólo cabe fundar tales motivos en el caso de que se acredite error cierto, claro y evidente por parte del Juzgador excluyéndose a tal efecto cualquier alegación que, lejos de fijar dicho error, se desenvuelva dialécticamente a través de hipótesis, conjeturas o disquisiciones, y además, que esta prueba documental, por sí misma, deje constancia del error probatorio de la instancia.
Atendiendo a esta puntualización previa, el motivo se desestima porque los documentos indicados no dejan patente el error de la Magistrada de instancia. Se trata, en cuanto al primer documento, de un telegrama remitido por la parte actora a la empresa demandada el 20-1-2006 en el que se manifiesta su voluntad de seguir trabajando en la empresa tras el despido verbal del día 16 de dicho mes, dato que no neutraliza ni enerva el factum teniendo en cuenta que en la sentencia se declara la realidad de un cese previo, el del 5-1-2006 , decidido en días previos por los demandantes, afirmación a la que no cabe reprocharle ser contradictoria, errónea o desacertada teniendo en cuenta que en el acto del juicio se practicaron otros medios de prueba cuya valoración, junto con la documental aportada al proceso, sólo al Juzgador que preside el plenario incumbe, en el contexto de la inmediación y por ello en condiciones únicas para presenciar, percibir la prueba y deducir la convicción correspondiente de aquello que haya presenciado. Los demás documentos, TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social e informes de vida laboral de los actores, junto con documentación aportada por la empresa demandada, son ineficaces para modificar el hecho del referido cese, que en todo caso data del 5-1-2006, con independencia de que sus efectos en la Seguridad Social puedan situarse en el 16-1-2006 y de que la documentación correspondiente al mismo se les entregara el día 18 del mismo mes en la gestoría de la empresa.
Propiamente lo que en el motivo analizado se persigue es dejar desvirtuado el aserto judicial más decisivo y determinante del litigio, que ambos trabajadores manifestaron a la empresa su deseo de causar baja voluntaria con efectos del 5-1-2006 ( aunque D. Adolfo lo hiciera el 4-1-2006), constando que días después se personaron en la obra en la que habían prestado servicios para trabajar en ella, lo que no se aceptó por el empresario dado que habían cesado voluntariamente en las fechas indicadas. Del análisis de los documentos referidos como apoyo probatorio para fundar el motivo no es posible deducir conclusión distinta y opuesta a la reflejada en sentencia, que, como ya se ha dicho, ha tenido en cuenta la totalidad del material probatorio, y en tal sentido ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) dice que la ponderación de los distintos elementos de prueba incumbe en exclusiva a los Jueces y Tribunales, así como valorar su significado y transcendencia para la subsiguiente fundamentación del pronunciamiento de la resolución judicial que se dicte, lo que conlleva, según el mismo Tribunal ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que el órgano jurisdiccional pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. El recurrente llama la atención de la Sala en relación con un aspecto que considera obvio y llamativo, no cuestionado: lo inexplicable que resulta, se dice, por contrario a la lógica y a las máximas de experiencia, que los trabajadores hayan permanecido de alta en la Seguridad Social durante una semana ( pese al cese) y cotizándose por ellos sin trabajar, dato que aparece constatado en la documentación proveniente de la Tesorería General de la Seguridad Social, mas tal hecho no sirve para obtener deducciones ni siquiera indiciarias favorables al despido postulado y no a la dimisión voluntaria declarada en sentencia, ya que si esta resolución afirma que los demandantes comunicaron al representante legal de la empresa su deseo de causar baja voluntaria a partir del 5-1-2006, sin volver desde entonces a prestar servicios para la misma, este aserto se infiere, y por ello así queda constatado como factum probatorio, de la percepción obtenida por la Magistrada en el acto de la vista oral y del estudio y análisis integral de todo el acervo probatorio, por lo que no hay razón para eliminar la declaración antedicha, con la indicación añadida de que en el mismo hecho probado cuya modificación se insta por el recurrente, al actor D. Adolfo se le ofreció por el representante legal de la empresa la posibilidad de trabajar durante varios meses para poder completar los períodos de cotización a efectos de la prestación por desempleo y tal oferta fue rechazada por el referido trabajador, negativa que no parece dejar muestra del interés que, al menos respecto del aludido demandante, se dice quedó evidenciado en el deseo de reconstituir un vínculo laboral que realmente fue extinguido motu propio y no por voluntad empresarial.
SEGUNDO.- Bajo correcta cobertura procesal, art. 191, c) de la LPL, se plantea un segundo motivo en el recurso, por considerarse indebidamente aplicados el art. 49.1 d) y k) del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción de los mismos y de la jurisprudencia. Los mencionados preceptos aluden a dos causas bien distintas de extinción del contrato de trabajo, la dimisión del trabajador y el despido, con régimen y consecuencias jurídicas radicalmente diferentes, imponiéndose por lógica evidencia aplicar uno u otro supuesto en consonancia con la declaración de hechos probados, lo que indefectiblemente determina en el presente caso declarar el acierto de la sentencia de instancia en la consecuente aplicación de la norma que invoca, al darse las condiciones precisas para desembocar en el pronunciamiento desestimatorio que ahora se impugna, pues, en efecto, al ponerse de manifiesto el deseo o propósito explícitamente manifestado por los demandantes el día 2-1-2006 de dejar la empresa a partir del día 5 del mismo mes y año (cese materializado el día 4 por uno de los actores) sin mediar circunstancia irregular o anómala en tal declaración de voluntad libremente adoptada, de forma expresiva e inequívoca, y sin rozar los límites de la irrenunciabilidad de sus derechos ( art. 3.5 del ET ), no cabe otro efecto que la consideración del supuesto como causa extintiva sólo y exclusivamente contemplada en el art. 49.1 d) de dicho Estatuto .
El despido también requiere una manifestación inequívoca, expresa o tácitamente manifestada por el empresario, de dar por resuelto el contrato de trabajo, y esta voluntad no se dio en el caso enjuiciado por la sentencia de instancia. Se dice en el hecho probado tercero que los demandantes se personaron el 16-1-2006 en la obra en la que habían prestado servicios con intención de trabajar en la misma, sin serles permitido porque ya se había producido el cese voluntario, respuesta empresarial que es acorde con la comunicación verbal extintiva del día 2-1- 2006 y con sus actos posteriores. Y por ello, las fechas de alta y baja en Seguridad Social no pueden tener ninguna repercusión tan relevante como para adoptar otro pronunciamiento por cuanto el tema básico y central a resolver es el que ha de atender exclusivamente a las circunstancias que se produjeron aquel día y si hasta el día 16-1-2006, fecha de efectos de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social no comparecieron los demandantes en el centro de trabajo, aunque lo fuera por haberse retractado de su inequívoca y firme decisión previamente adoptada, luego, al cabo de más de una semana, no les era lícito eludir y pretender dejarla ineficaz.
Por todo lo razonado y expuesto el recurso queda desestimado y se confirma la sentencia del Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación núm. 3388 de 2006, ya señalado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de 20-4-2006 , autos 109/2006.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003388-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

