Sentencia Social Nº 730/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 730/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2010 de 08 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 730/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100629

Resumen:
46250340012011100629 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 730/2011 Fecha de Resolución: 08/03/2011 Nº de Recurso: 2346/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación nº 2346/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2346/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 730/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2346/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia , en los autos núm. 153/2009, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de Doña Angelica y Don Pedro Enrique , asistidos del Letrado Don Javier Toledo Martín, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra Pavasal Empresa Constructora S.A., asistida del Letrado Don Carlos Javier Salas García, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de reclamación del recargo del 50 por ciento sobre la prestación de indemnización alzada por fallecimiento derivado de accidente de trabajo, formulada por D. Pedro Enrique y D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pavasal, Empresa Constructora, S. A. , debe ser desestimada, debiendo confirmar y confirmando las resoluciones administrativas recurridas"

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores D. Pedro Enrique y D.ª Angelica, son los padres de D. Inocencio, nacido el día 1 de julio de 1971 y afiliado a la S. Social con el nº NUM000 . (Folios 66 y 67). SEGUNDO. D. Inocencio, cuando prestaba servicio para la empresa demandada Pavasal, Empresa Constructora , S. A., dedicada a la actividad planta asfáltica, con la categoría profesional la de oficial de 2ª, falleció en accidente laboral el día 27 de diciembre de 1.999. (Folio 77 vuelto).TERCERO. Por la Inspección de Trabajo de Castellón se levantó Acta de Infracción, imponiendo a la empresa demandada una multa por infracción grave de tres millones de pesetas. (Folios 285 a 291).CUARTO. Por Sentencia del Juzgado Penal Dos de Castellón de 30 de noviembre de 2004 , se declaró la responsabilidad de D. Jose María como autor de una falta de muerte imprudente del artículo 621 del Código Penal, condenándole a una multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de una indemnización a los padres del fallecido de 45.000,00 euros, siendo responsable civil subsidiario la empresa PAVASAL.(Folios 199 a 221).QUINTO. Por Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de octubre de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de julio de 2005, se declaró la responsabilidad de la empresa PAVASAL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia de un recargo del 50 por ciento de las prestaciones de S. Social , con cargo exclusivo a la empresa PAVASAL. Frente a dicha Resolución interpuesto reclamación previa la mercantil PAVASAL, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 11 de enero de 2006, resoluciones administrativas que fueron confirmadas primero por Sentencia del juzgado Social Ocho de Valencia de fecha 16 de octubre de 2006 y luego por Sentencia de la Sala Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2008. (Folios 144 a 153 y 167 a 171).SEXTO. La Resolución 03 de octubre de 2005 estableció el importe inicial del recargo en la cuantía de 10.589,22 euros a cargo de la empresa PAVASAL, al haberse causado derecho a una prestación de 30,05 euros de auxilio por defunción y 21.148,39 euros de indemnización a tanto alzado. (Folios 86 y 87). SÉPTIMO. Solicitadas por los actores las prestaciones derivadas del fallecimiento de su hijo a la Mutua Valenciana, Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 15 , que cubría las contingencias profesionales de la empresa demandada, por dicha Mutua en escrito de 11 de mayo de 2000 reconoció a los demandantes la cantidad de 5.000,00 pesetas, correspondientes al subsidio por defunción. Disconformes los actores, formularon papeleta de conciliación en demanda de la indemnización a tanto alzado del artículo 177 de la L. G. S. S . , que resultó "sin efecto" respecto de la Mutua. Formulada demanda, por Sentencia del Juzgado de lo Social Seis de Valencia de fecha 23 de enero de 2001 fue desestimada, sentencia que fue confirmada por otra de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30 de abril de 2002 . (Folios 162 a 165 y 243 a 249).OCTAVO. Por Resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2008 se procedió a rectificar el error que se hacía constar en la Resolución de 03 de octubre de 2005, la cual declaraba el Derecho del actor a una indemnización a tanto alzado de 21.148,39 euros, resolviendo que el fallecimiento de D. Inocencio sólo había dado lugar a un auxilio por defunción de 30,05 euros, manteniendo inalterado el resto de la Resolución de 03 de octubre de 2005. (Folios 112 y 113).NOVENO. Formulada reclamación previa contra la resolución de 18 de julio de 2008 , mediante escrito de los actores de fecha 07 de octubre de 2008, por Resolución de 17 de noviembre de 2008, fue desestimada. (Folios 107 a 110). La demanda se presentó día 02 de febrero de 2009 en el Registro General de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 03 de febrero de 2009. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiéndose impugnado por la parte codemandada Pavasal Empresa Constructora S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia que desestima la demanda sobre diferencias en concepto de recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Inocencio, se interpone recurso de suplicación por los demandantes, padres del trabajador fallecido, articulándose dicho recurso en dos motivos, ambos formulado al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo impugnado el recurso por Pavasal Empresa Constructora, S.A. , conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Ambos motivos están íntimamente relacionados ya que en ambos se combate la denegación que efectúa la Sentencia del Juzgado sobre la reclamación del importe del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, aplicado sobre la indemnización a tanto alzado prevista en el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el primer motivo se denuncia la infracción por no aplicación del art. 123 , números 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , mientras que en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 177.3 del indicado texto legal por aplicación indebida.

Razona la defensa de los demandantes que no es objeto de reclamación en el presente proceso la indemnización a tanto alzado establecida en el art. 177.3 de la Ley General de la Seguridad Social y sobre la cual ya recayó Sentencia desestimatoria en fecha 23 de enero de 2001 del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia que fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2002, sino que lo que se reclama es el recargo de dicha prestación que fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de octubre de 2005 en cuantía de 10.589,22 euros, sin que sea de aplicación al referido recargo lo establecido en el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social, al regirse el mismo por lo previsto en el art. 123 del indicado texto legal.

Basta acudir al tenor del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social para constatar que el devengo del recargo previsto en el indicado precepto está condicionado a la existencia de las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo o enfermedad profesional en los que se haya apreciado incumplimiento empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que si la prestación no existe no cabe aumentar dicha prestación mediante la aplicación del recargo que es en definitiva lo que prevé el art. 123 y como en el presente caso los demandantes no tienen derecho a la indemnización a tanto alzado prevista en el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo recaído sobre la reclamación de dicha indemnización deducida por los actores pronunciamiento judicial desestimatorio que ha devenido firme, no cabe sino desestimar también la reclamación del recargo de dicha prestación inexistente, tal y como ha efectuado la Sentencia del Juzgado que se ha de confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto. en dicho sentido

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Angelica y D. Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pavasal, Empresa Constructora, S.A.; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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