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02/02/2015
Sentencia Social Nº 730/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 730/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100686
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00730/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101659 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000701 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000607 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA Recurrente/s: Ernesto Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: ARAVEN SL Abogado/a: ANGEL JOSE MORENO ZAPIRAIN Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 701/2012 Sentencia número: 730/2012 P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 701 de 2012 (Autos núm. 607/2011), interpuesto por la parte demandada D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de septiembre de 2012 ; siendo demandante ARAVEN SL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por ARAVEN SL, contra D. Ernesto , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de septiembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por de la entidad 'ARAVEN S.L.', frente a D. Ernesto condenando al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de veinticinco mil euros (25.000,00 ?)'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandado D. Ernesto , con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la actora, Araven S.L., dedicada a la actividad económica de Fabricación de productos en plástico para hostelería, transporte de la compra y ordenación, desde el año 2000, como director de operaciones, y antigüedad de 15.04.1977. El demandado realizaba sus tareas como director de cadena de producción, lo que incluía su participación en los comités de innovación asó como en la búsqueda de los intervinientes en el proceso de fabricación de los productos de Araven.
2º.- El demandado fue despedido disciplinariamente por la actora en fecha 16.01.2009. Impugnado el cese, ante el SAMA ambas partes alcanzaron, en fecha 19.01.2009, acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 271.165 ? netos en concepto de indemnización. Al mismo tiempo, ambas partes convinieron pacto de no competencia en virtud del cual el demandado se comprometía a no competir con el negocio de ARAVEN S.L. durante un periodo de dos años a contar desde el día 16.01.2009, quedando obligado 'a no participar directa ni indirectamente en entidad alguna que compita con la actividad desarrollada por la Compañía y a no prestar servicios por cuenta ajena para ninguna persona y/o entidad que en territorio español realice actividad comercial industrial o laboral que compita o pueda competir con el negocio de la misma' . Se disponía asimismo que en caso de incumplimiento del pacto, el trabajador venía obligado a devolver a la empresa la cantidad de 25.000 ? percibida en compensación de dicho pacto, y sin perjuicio de las reclamaciones que, por daños y perjuicios, pudieran ejercitarse.
3º.- La demandante abonó al trabajador la cantidad neta de 21.000 ? (bruta de 25.000 ?) correspondiente al pacto de no competencia postcontractual referido mediante cheque de fecha 16.01.2009.
4º.- En fecha 28.12.2010 la empresa Glohe presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitud de modelo de utilidad relativa a carro para la compra en la que se identifican como inventores D. Teodosio y Dña. Nieves (documentos nº 8 y nº 2, respectivamente. de actora y demandada). La cesta en cuestión fue diseñada y desarrollada por la entidad ADN Design, a partir de las características y especificaciones facilitadas a ésta por Glhoe en reunión llevada a cabo en abril de 2010. Tramitada la solicitud así como la oposición formulada por la demandante, en fecha 28.03.2012 se emitió certificado de concesión del modelo de utilidad interesado por Glhoe. Obran en autos (documento nº 3) los escrito de oposición de la actora y la contestación de Glhoe, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
5º.- A finales del año 2004 Araven remitió al demandado todos los datos técnicos relativos al producto Base Rolling Basket, una cesta para la compra en autoservicio, para que se presupuestara la inyección de piezas y montaje del producto. Obra en autos (documento nº 16 aportado por la actora) el e-mail remitido por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. Desde el año 2006, la actora comercializa dicho producto.
6º.- La entidad Glhoe S.L. fue constituida en escritura pública otorgada el día 22.04.2010, por Dña. Adela , D. Teodosio , D. Ambrosio , Dña. Elena y Dña. Nieves . El capital social de la entidad se dividió en 200 participaciones (de 500 ? cada una de ellas) de las que la Sra. Adela asumió 9, D. Ambrosio y Dña. Elena 25 cada uno, 75 el Sr. Teodosio y 76 Dña. Nieves . El objeto social de la entidad es la importación, exportación, fabricación, comercialización, industrialización de toda clase de elementos y piezas cuya material prima sea el plástico y plástico inyectado, madera, hierro, cristal o cualquier otro tipo de material, encargos personalizados en plástico inyectado, moldes a medida y envases. Al momento de la constitución de la sociedad se designó al Sr. Ambrosio administrador único de la misma, pasando posteriormente a ser designado administrador solidario junto al Sr. Teodosio . En fecha 25.04.2011 se ha designado al Sr. Ernesto apoderado de la entidad, y en febrero pasado, administrador único al Sr. Ambrosio .
7º.- Previamente a la constitución de la sociedad Glhoe, el Sr. Teodosio y el Sr. Ambrosio propusieron al demandado su participación en la entidad, y éste, para obviar el impedimento que le suponía el pacto de no competencia suscrito con la actora, propuso a su hija como socia en la nueva entidad.
8º.- Dña. Nieves es hija del demandado, y no desempeña actividad alguna en la sociedad Glhoe. Se dedica a la producción de medios audiovisuales, radio, etc. habiendo terminado sus estudios hace un año y realizando actualmente prácticas en Zaragoza Cultural. No vive en el domicilio familiar desde hace aproximadamente un año y medio, y no es independiente económicamente.
9º.- D. Teodosio es hijo de D. Primitivo , administrador de la entidad Plásticos Cadrete, es una empresa de transformación de termoplásticos por inyección, dedicada a la fabricación de piezas plásticas para menaje, hogar y pieza industrial, y de la que la actora es cliente. Plásticos Cadrete y Glhoe tienen su domicilio social en Polígono Centrovía, Avda. de los Ángeles, 44, en La Muela.
10º.- D. Ambrosio prestó servicios para la actora también como directivo.
11º.- La empresa Glhoe se dirige a sus potenciales clientes identificándose como empresa constituida por ex directivos de Araven, conjuntamente con otro socio fabricante durante 35 años de los productos de Araven.
12º.- Se celebró, sin acuerdo, el 28.05.2011 el preceptivo acto de conciliación'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó al demandado a abonar a la mercantil Araven, SL la cantidad de 25.000 euros en concepto de incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual. La parte demandada interpuso recurso de suplicación, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando que durante el periodo de vigencia del pacto de no competencia no realizó ninguna actuación que pudiera considerarse de conducta competitiva con la empresa actora, manifestando que fue su hija quien invirtió sus ahorros derivados de una herencia de sus abuelos en la empresa Glhoe, solicitando que se desestime la demanda.SEGUNDO .- El relato histórico de autos no contiene mención alguna a la citada herencia. El demandado prestó servicios para Araven, SL, empresa dedicada a la fabricación de productos en plástico para hostelería, transporte de la compra y ordenación. Realizaba sus tareas como director de cadena de producción, participando en los comités de innovación.
Fue despedido el 16-1-2009, llegando a un acuerdo en la conciliación prejudicial que incluía un pacto de no competencia en virtud del cual el demandado se comprometía a no competir con el negocio de aquella durante un periodo de dos años, quedando obligado 'a no participar directa ni indirectamente en entidad alguna que compita con la actividad desarrollada por la Compañía y a no prestar servicios por cuenta ajena para ninguna persona y/o entidad que en territorio español realice actividad comercial industrial o laboral que compita o pueda competir con el negocio de la misma' . En caso de incumplimiento del pacto, el trabajador venía obligado a devolver a la empresa la cantidad de 25.000 euros percibida en compensación por dicho pacto.
El 28-12-2010 la empresa Glhoe, SL presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una solicitud de modelo de utilidad relativa a carro para la compra en la que se identifican como inventores D. Teodosio y la hija del demandado. Esta cesta fue diseñada y desarrollada por la entidad ADN Design, a partir de las características y especificaciones facilitadas a ésta por Glhoe en reunión llevada a cabo en abril de 2010. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que el representante de ADN Design 'manifestó no haber tratado en ningún momento con Nieves (la hija del demandado), durante el proceso de diseño y desarrollo de la cesta para la compra' .
La mercantil Glhoe, SL se constituyó el 22-4-2010 por cinco socios, incluida la hija del demandado, que era la titular del mayor número de participaciones sociales de todos ellos (76 de 200). Previamente a la constitución de esta sociedad, dos de los socios propusieron al demandado su participación en la entidad, y éste, para obviar el impedimento que le suponía el pacto de no competencia suscrito con la actora, propuso a su hija como socia en la nueva entidad. Su objeto social es la importación, exportación, fabricación, comercialización, industrialización de toda clase de elementos y piezas cuya material prima sea el plástico y plástico inyectado, madera, hierro, cristal o cualquier otro tipo de material, encargos personalizados en plástico inyectado, moldes a medida y envases. El 25-4-2011, poco después de transcurrir el plazo del pacto de no competencia, se designó al demandado apoderado de la entidad. Y posteriormente fue nombrado administrador único.
Su hija, que no desempeña actividad alguna en la sociedad Glhoe, SL, se dedica a la producción de medios audiovisuales, radio, etc., habiendo terminado sus estudios hace un año y realizando actualmente prácticas en Zaragoza Cultural. No es independiente económicamente.
La empresa Glhoe se dirige a sus potenciales clientes identificándose como empresa constituida por ex directivos de Araven, conjuntamente con otro socio fabricante durante 35 años de los productos de Araven.
TERCERO .- Los citados extremos revelan el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual por parte del demandado. La parte recurrente sostiene que su hija solo era una socia capitalista, habiendo invertido sus ahorros provenientes de una herencia en la mercantil Glhoe, SL. Sin embargo, en el relato fáctico no se menciona dicha herencia. Por el contrario, se reputa probado que su hija no tenía independencia económica. Y su hija trabaja en la producción de medios audiovisuales, siendo ajena al diseño de carros de compra, habiendo manifestado el representante de ADN Design que no había tratado nunca con su hija. Pese a ello, constaba como uno de los inventores del carro de compra cuyo modelo se presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La única explicación posible es la que prolija y razonadamente desarrolla la Juez de instancia: se propuso al demandado participar en la mercantil Glhoe, SL. Y para evitar el pacto de no competencia, utilizó el nombre de su hija, quien aparecía formalmente como socia de la misma, pese a ser totalmente ajena, participando el demandado en el desarrollo del carro para la compra citado durante el periodo temporal pactado en el pacto de no competencia. Y cuando transcurrió el plazo del pacto de no competencia, el demandado pasó a ser apoderado y posteriormente administrador único, habiendo realizado el demandado una concurrencia desleal contra la empresa en la que había prestado servicios, vulnerando el pacto de no competencia postcontractual lícitamente convenido al amparo del art. 21.2 del ET , debiendo abonar a Araven, SL la cantidad de 25.000 euros que ésta le había pagado en concepto de compensación económica por dicho pacto, que ha vulnerado, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 701 de 2012 (Autos núm. 607/2011), interpuesto por la parte demandada D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de septiembre de 2012 ; siendo demandante ARAVEN SL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por ARAVEN SL, contra D. Ernesto , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de septiembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por de la entidad 'ARAVEN S.L.', frente a D. Ernesto condenando al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de veinticinco mil euros (25.000,00 ?)'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandado D. Ernesto , con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la actora, Araven S.L., dedicada a la actividad económica de Fabricación de productos en plástico para hostelería, transporte de la compra y ordenación, desde el año 2000, como director de operaciones, y antigüedad de 15.04.1977. El demandado realizaba sus tareas como director de cadena de producción, lo que incluía su participación en los comités de innovación asó como en la búsqueda de los intervinientes en el proceso de fabricación de los productos de Araven.
2º.- El demandado fue despedido disciplinariamente por la actora en fecha 16.01.2009. Impugnado el cese, ante el SAMA ambas partes alcanzaron, en fecha 19.01.2009, acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 271.165 ? netos en concepto de indemnización. Al mismo tiempo, ambas partes convinieron pacto de no competencia en virtud del cual el demandado se comprometía a no competir con el negocio de ARAVEN S.L. durante un periodo de dos años a contar desde el día 16.01.2009, quedando obligado 'a no participar directa ni indirectamente en entidad alguna que compita con la actividad desarrollada por la Compañía y a no prestar servicios por cuenta ajena para ninguna persona y/o entidad que en territorio español realice actividad comercial industrial o laboral que compita o pueda competir con el negocio de la misma' . Se disponía asimismo que en caso de incumplimiento del pacto, el trabajador venía obligado a devolver a la empresa la cantidad de 25.000 ? percibida en compensación de dicho pacto, y sin perjuicio de las reclamaciones que, por daños y perjuicios, pudieran ejercitarse.
3º.- La demandante abonó al trabajador la cantidad neta de 21.000 ? (bruta de 25.000 ?) correspondiente al pacto de no competencia postcontractual referido mediante cheque de fecha 16.01.2009.
4º.- En fecha 28.12.2010 la empresa Glohe presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitud de modelo de utilidad relativa a carro para la compra en la que se identifican como inventores D. Teodosio y Dña. Nieves (documentos nº 8 y nº 2, respectivamente. de actora y demandada). La cesta en cuestión fue diseñada y desarrollada por la entidad ADN Design, a partir de las características y especificaciones facilitadas a ésta por Glhoe en reunión llevada a cabo en abril de 2010. Tramitada la solicitud así como la oposición formulada por la demandante, en fecha 28.03.2012 se emitió certificado de concesión del modelo de utilidad interesado por Glhoe. Obran en autos (documento nº 3) los escrito de oposición de la actora y la contestación de Glhoe, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
5º.- A finales del año 2004 Araven remitió al demandado todos los datos técnicos relativos al producto Base Rolling Basket, una cesta para la compra en autoservicio, para que se presupuestara la inyección de piezas y montaje del producto. Obra en autos (documento nº 16 aportado por la actora) el e-mail remitido por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. Desde el año 2006, la actora comercializa dicho producto.
6º.- La entidad Glhoe S.L. fue constituida en escritura pública otorgada el día 22.04.2010, por Dña. Adela , D. Teodosio , D. Ambrosio , Dña. Elena y Dña. Nieves . El capital social de la entidad se dividió en 200 participaciones (de 500 ? cada una de ellas) de las que la Sra. Adela asumió 9, D. Ambrosio y Dña. Elena 25 cada uno, 75 el Sr. Teodosio y 76 Dña. Nieves . El objeto social de la entidad es la importación, exportación, fabricación, comercialización, industrialización de toda clase de elementos y piezas cuya material prima sea el plástico y plástico inyectado, madera, hierro, cristal o cualquier otro tipo de material, encargos personalizados en plástico inyectado, moldes a medida y envases. Al momento de la constitución de la sociedad se designó al Sr. Ambrosio administrador único de la misma, pasando posteriormente a ser designado administrador solidario junto al Sr. Teodosio . En fecha 25.04.2011 se ha designado al Sr. Ernesto apoderado de la entidad, y en febrero pasado, administrador único al Sr. Ambrosio .
7º.- Previamente a la constitución de la sociedad Glhoe, el Sr. Teodosio y el Sr. Ambrosio propusieron al demandado su participación en la entidad, y éste, para obviar el impedimento que le suponía el pacto de no competencia suscrito con la actora, propuso a su hija como socia en la nueva entidad.
8º.- Dña. Nieves es hija del demandado, y no desempeña actividad alguna en la sociedad Glhoe. Se dedica a la producción de medios audiovisuales, radio, etc. habiendo terminado sus estudios hace un año y realizando actualmente prácticas en Zaragoza Cultural. No vive en el domicilio familiar desde hace aproximadamente un año y medio, y no es independiente económicamente.
9º.- D. Teodosio es hijo de D. Primitivo , administrador de la entidad Plásticos Cadrete, es una empresa de transformación de termoplásticos por inyección, dedicada a la fabricación de piezas plásticas para menaje, hogar y pieza industrial, y de la que la actora es cliente. Plásticos Cadrete y Glhoe tienen su domicilio social en Polígono Centrovía, Avda. de los Ángeles, 44, en La Muela.
10º.- D. Ambrosio prestó servicios para la actora también como directivo.
11º.- La empresa Glhoe se dirige a sus potenciales clientes identificándose como empresa constituida por ex directivos de Araven, conjuntamente con otro socio fabricante durante 35 años de los productos de Araven.
12º.- Se celebró, sin acuerdo, el 28.05.2011 el preceptivo acto de conciliación'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó al demandado a abonar a la mercantil Araven, SL la cantidad de 25.000 euros en concepto de incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual. La parte demandada interpuso recurso de suplicación, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando que durante el periodo de vigencia del pacto de no competencia no realizó ninguna actuación que pudiera considerarse de conducta competitiva con la empresa actora, manifestando que fue su hija quien invirtió sus ahorros derivados de una herencia de sus abuelos en la empresa Glhoe, solicitando que se desestime la demanda.
SEGUNDO .- El relato histórico de autos no contiene mención alguna a la citada herencia. El demandado prestó servicios para Araven, SL, empresa dedicada a la fabricación de productos en plástico para hostelería, transporte de la compra y ordenación. Realizaba sus tareas como director de cadena de producción, participando en los comités de innovación.
Fue despedido el 16-1-2009, llegando a un acuerdo en la conciliación prejudicial que incluía un pacto de no competencia en virtud del cual el demandado se comprometía a no competir con el negocio de aquella durante un periodo de dos años, quedando obligado 'a no participar directa ni indirectamente en entidad alguna que compita con la actividad desarrollada por la Compañía y a no prestar servicios por cuenta ajena para ninguna persona y/o entidad que en territorio español realice actividad comercial industrial o laboral que compita o pueda competir con el negocio de la misma' . En caso de incumplimiento del pacto, el trabajador venía obligado a devolver a la empresa la cantidad de 25.000 euros percibida en compensación por dicho pacto.
El 28-12-2010 la empresa Glhoe, SL presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una solicitud de modelo de utilidad relativa a carro para la compra en la que se identifican como inventores D. Teodosio y la hija del demandado. Esta cesta fue diseñada y desarrollada por la entidad ADN Design, a partir de las características y especificaciones facilitadas a ésta por Glhoe en reunión llevada a cabo en abril de 2010. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que el representante de ADN Design 'manifestó no haber tratado en ningún momento con Nieves (la hija del demandado), durante el proceso de diseño y desarrollo de la cesta para la compra' .
La mercantil Glhoe, SL se constituyó el 22-4-2010 por cinco socios, incluida la hija del demandado, que era la titular del mayor número de participaciones sociales de todos ellos (76 de 200). Previamente a la constitución de esta sociedad, dos de los socios propusieron al demandado su participación en la entidad, y éste, para obviar el impedimento que le suponía el pacto de no competencia suscrito con la actora, propuso a su hija como socia en la nueva entidad. Su objeto social es la importación, exportación, fabricación, comercialización, industrialización de toda clase de elementos y piezas cuya material prima sea el plástico y plástico inyectado, madera, hierro, cristal o cualquier otro tipo de material, encargos personalizados en plástico inyectado, moldes a medida y envases. El 25-4-2011, poco después de transcurrir el plazo del pacto de no competencia, se designó al demandado apoderado de la entidad. Y posteriormente fue nombrado administrador único.
Su hija, que no desempeña actividad alguna en la sociedad Glhoe, SL, se dedica a la producción de medios audiovisuales, radio, etc., habiendo terminado sus estudios hace un año y realizando actualmente prácticas en Zaragoza Cultural. No es independiente económicamente.
La empresa Glhoe se dirige a sus potenciales clientes identificándose como empresa constituida por ex directivos de Araven, conjuntamente con otro socio fabricante durante 35 años de los productos de Araven.
TERCERO .- Los citados extremos revelan el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual por parte del demandado. La parte recurrente sostiene que su hija solo era una socia capitalista, habiendo invertido sus ahorros provenientes de una herencia en la mercantil Glhoe, SL. Sin embargo, en el relato fáctico no se menciona dicha herencia. Por el contrario, se reputa probado que su hija no tenía independencia económica. Y su hija trabaja en la producción de medios audiovisuales, siendo ajena al diseño de carros de compra, habiendo manifestado el representante de ADN Design que no había tratado nunca con su hija. Pese a ello, constaba como uno de los inventores del carro de compra cuyo modelo se presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La única explicación posible es la que prolija y razonadamente desarrolla la Juez de instancia: se propuso al demandado participar en la mercantil Glhoe, SL. Y para evitar el pacto de no competencia, utilizó el nombre de su hija, quien aparecía formalmente como socia de la misma, pese a ser totalmente ajena, participando el demandado en el desarrollo del carro para la compra citado durante el periodo temporal pactado en el pacto de no competencia. Y cuando transcurrió el plazo del pacto de no competencia, el demandado pasó a ser apoderado y posteriormente administrador único, habiendo realizado el demandado una concurrencia desleal contra la empresa en la que había prestado servicios, vulnerando el pacto de no competencia postcontractual lícitamente convenido al amparo del art. 21.2 del ET , debiendo abonar a Araven, SL la cantidad de 25.000 euros que ésta le había pagado en concepto de compensación económica por dicho pacto, que ha vulnerado, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 701 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
