Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 730/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 730/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100484
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00730/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102091
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000181 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000754 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Eduardo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE ALBACETE AYUNTAMIENTO DE ALBACETE
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a cinco de junio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 730 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 181/13 ,sobre despido, formalizado por la representación de Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 29-10-2012 , en los autos número 754/12, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, en nombre y representación D. Eduardo , contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistida del Letrado D. José Manuel García Blanca, declaro la Falta de acción del actor y por tanto la inexistencia de despido, debiendo en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor, D. Eduardo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, con carácter indefinido no fijo, categoría profesional de Educador de Calle (Grupo D, nivel 16), antigüedad de 12 de mayo de 2001, y salario de 1.901,13 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado mediante transferencia bancaria a mes vencido.
SEGUNDO.- El 5 de septiembre de 2001, el actor suscribió contrato laboral para obra o servicio determinado como educador de calle dentro del proyecto de Prevención y Tratamiento de conductas Antisociales en menores y jóvenes del Ayuntamiento de Albacete (P.C.A.S.), cuya duración estaba prevista para su finalización el 31 de diciembre de 2001, en donde tras sucesivas modificaciones anuales permaneció hasta el 2 de mayo de 2010.
TERCERO.- El 3 de mayo de 2010 el trabajador solicitó ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular o subsidiariamente que se declarase su derecho al reingreso en caso de vacante en el puesto que desempeñaba en el P.C.A.S., pasando en dicha fecha a prestar a servicios como funcionario interino del Ayuntamiento de Albacete, con categoría profesional de psicólogo (Grupo A, nivel 24) para la ejecución del programa RETOS de la Sección de Empleo y Formación.
CUARTO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7-5-2010, le fue concedida al actor la excedencia solicitada.
QUINTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2010, en sustitución del actor, se produjo el nombramiento interino de Dña Julia , con categoría de educadora de calle del P.C.A.S., que fue cesada con efectos de 31 de diciembre de 2011, procediéndose a la baja del coste salarial de dicho puesto de trabajo en los presupuestos del Ayuntamiento demandado. Tras el despido de 3 trabajadoras de dicho programa, entre ellas la Psicóloga, el 31-12-2011, el programa dejó de desarrollarse tal y como fue concebido, y los educadores que continuaron en los equipos de zona de servicios sociales siguieron trabajando en el seguimiento de los menores ya incorporados con anterioridad, no incorporando ningún caso nuevo, ni nuevas intervenciones.
SEXTO.- El 12 de abril de 2011, el actor solicitó su reingreso como educador de calle en el programa P.C.A.S., y el 10 de mayo de 2011 aceptó un puesto como Psicólogo en la Sección de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Albacete dentro del programa EXIT, por lo que en fecha 12 de mayo de 2011 presentó escrito renunciando a la petición de reingreso cursada el 12-4- 2011, e interesando se le declarase en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siendo finalmente nombrado por Resolución nº 2484/11 de 13 de mayo de 2011 como funcionario interino, con categoría profesional de psicólogo, para el desarrollo del programa EXIT.
SEPTIMO.- En fecha 12 de abril de 2012 el actor solicitó el reingreso, con fecha de efectos de 16 de abril, como educador de calle dentro del programa P.C.A.S., lo que le fue denegado por resolución del concejal delegado de interior, recursos humanos y seguridad de fecha 25 de mayo de 2012
OCTAVO.- D. Eduardo presentó, en fecha 14 de junio de 2.012, reclamación administrativa previa.
NOVENO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento de la denegación de su solicitud de reingreso, ni en el año anterior al mismo.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 29-10-12 , recaída en los autos 754/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción, según cabe entender, de lo que viene establecido en el artículo 46,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , del 92 del Estatuto Básico del Empleado Público, del 57 de la Ley 30, de 26-11-92, del artículo 127,1,h ) y 123,1,h) de la Ley 71/1985, de Bases del Régimen Local . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora pública demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente literal:
'Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 07/05/2010, le fue concedida la excedencia solicitada, en los siguientes términos:
Declarar a D. Eduardo en situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta el 18 de abril de 2011, fecha en que finaliza el Proyecto 'RETOS', sin derecho a reserva de puesto de trabajo, quedando condicionado el reingreso a que en el Programa P.E.C.A.S. no estén ocupados los 9 puestos de Educador de Calle'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido de los folios 61, 61 vuelto, y 62 de los autos, respectivamente consistentes en Testimonio del punto 20 de la sesión de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, adoptado en 7-5-10 (que realmente comienza en el folio 60), en los que, efectivamente, junto a una serie de argumentaciones y una extensa justificación normativa, se acaba concluyendo lo que se propone. Estamos por lo tanto ante un apoyo probatorio adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al encontrarnos ante la certificación de un documento cuyo origen está en la propia empleadora demandada.
Al respecto, conviene recordar, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la modificación fáctica, que como se ha señalado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-11 (Recurso 146/10 ), es doctrina unificada y constante del TS que, para que se pueda conseguir la modificación fáctica, es preciso que concurran las siguientes exigencias: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, en el presente caso, ciertamente que se ha cumplido con las tres primeras exigencias -si bien, en atención al principio de integridad, es claro que el soporte al que se remite es mucho más amplio y extenso que el texto de revisión propuesto-, pero sin embargo, tal y como se verá, no aporta la modificación pretendida nada que, en lo esencial, no esté recogido en la versión fáctica de instancia, o en el contenido general de la Sentencia. De tal modo que no se cumple con la cuarta exigencia, lo que debe de conducir a la desestimación de la propuesta, al no aportar la misma nada relevante desde el punto de vista resolutorio.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se propone la inclusión de un nuevo hecho probado, décimo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
'Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de fecha 11 de octubre de 2012, el Ayuntamiento de Albacete procedió a la supresión del Programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Asociales (PCAS) al no existir financiación para este prorama en el ejercicio 2012, la no continuidad del mismo y por tanto, la finalización de la relación laboral de los siguientes educadores de calle:
- Torcuato
- Serafina
- Zaira
- Adela
- Apolonia
- Jesús Manuel
- Celsa
Sin embargo, no existe ningún acuerdo en relación con la supresión del puesto de trabajo o la extinción del puesto de trabajo del Educador de Calle D. Eduardo '
Señala ahora el recurrente como apoyo de dicha propuesta el folio 96,1, fotocopia no adverada ni ratificada, obrante en la carpetilla de prueba de la parte actora, del punto 12 de un Acuerdo de la Junta de gobierno Local, sobre cuya admisión razona el recurrente.
Este segundo motivo del recurso tampoco puede ser admitido, toda vez que:
a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, resulta que tampoco se cumpliría con la cuarta exigencia antes mencionada, pues como se verá, no tendría tampoco el texto propuesto especial relevancia resolutoria, de cara a la decisión que debiera de adoptarse en respuesta al recurso.
Procede por lo tanto, como se ha adelantado, desestimar también esta segunda propuesta de modificación fáctica, quedando así inalterado el componente narrativo de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-Entrando en los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, de los aspectos fácticos del litigio y de o actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta a los mismos, lo siguiente:
a) El recurrente estaba vinculado, como trabajador laboral indefinido no fijo, con la empleadora demandada, como Educador de Calle, desde 12-5-01 (hecho probado primero), suscribiendo contrato en 5-9-01 para prestar sus servicios dentro del Proyecto de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales (PCAS), siendo prorrogada tal vinculación (inicialmente prevista hasta 31- 12-01) hasta 2-5-2010 hecho probado segundo).
b) El 3-5-2010 el trabajador recurrente solicitó la excedencia voluntaria, por interés particular, pasando a prestar sus servicios para la misma empleadora local demandada como funcionario interino (hecho probado tercero).
c) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 7-5-210 se concedió al actor la excedencia voluntaria solicitada (hecho probado cuarto), nombrándose a una trabajadora como interina, en su sustitución, que fue cesada en 31-12- 2011 (hecho probado quinto).
d) Tras el anterior despido, se eliminó de los presupuestos el coste salarial de dicho puesto de trabajo (hecho probado quinto).
e) El 12-4-2011 solicitó el actor su reincorporación como Educador de Calle en el Programa P.C.A.S., aceptando el 10-5-2011 un puesto como Psicólogo en la Sección de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Albacete demandado, siendo nombrado el 13-5-11 funcionario interino para el Programa EXIT, presentando en 12-5-2011 renuncia a la petición de reingreso realizada (hecho probado sexto).
f) Con fecha 12-4-12 solicitó el reingreso, como Educador de Calle en el Programa P.C.A.S. (hecho probado séptimo), lo que le fue denegado mediante Resolución del Concejal de Interior, Recursos Humanos y Seguridad de fecha 25-5-12.
g) Consta que, tras el despido en 31-12-2011 de 3 trabajadoras incorporadas el Programa PECAS, dicho Programa dejó de desarrollarse tal y como estaba concebido, continuando los educadores en los Equipos de Zona de Servicios Sociales el seguimiento de los menores ya incorporados, no incorporando ningún caso nuevo ni nuevas intervenciones (hecho probado quinto).
h) Interpuesta demanda sobre Despido, recae Sentencia que es desestimatoria de la misma, por entender que no hay despido, sino que no existe puesto de trabajo donde se pueda reincorporar de su situación de excedencia, por lo que estima la falta de acción, y que es la ahora objeto del presente recurso.
QUINTO.-Igualmente procede destacar cual es la doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, elaborada en interpretación del artículo 46,2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , que en el punto 2, con carácter general, establece que el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Añadiendo en su punto 5 el mencionado precepto que: 'El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa'.
Señala la STS de 21-1-2010 que, 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( Sentencia de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000 )'.
'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 )'.
'Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22-1-1987 y 16-3-1987) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón '.
'Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa'.
En este mismo sentido, cabe citar, entre otras varias, la STS de 14-2-2006 .
SEXTO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso no se ha acreditado por parte del recurrente, en el que concurre además la cualidad de no ser trabajador fijo de plantilla, la existencia de una vacante, dentro del Programa P.C.A.S. para el que había sido temporalmente contratado. Antes al contrario, conforme de deriva del razonamiento esgrimido por el juzgador de instancia, y por los aspectos fácticos contenidos en la Sentencia recurrida, aunque en parte estén ubicados en lugar inadecuado, el indicado Programa había dejado de funcionar como tal, y en su consecuencia no existía vacante que pudiera ser atribuida al recurrente. Sin que, en todo caso, aunque no ha sido trasladado al ámbito fáctico de la Sentencia, la inexistencia de un acuerdo expreso sobre amortización de su concreto puesto tenga mayor alcance, dado que no se encontraba en activo, sino excedente voluntario, y por lo tanto, la repercusión formal sobre tal extremo no conduce a considerar que si que existía su plaza y que la misma se encontraba vacante. Por lo que, efectivamente, no existió despido, y por ende, acción para reclamar contra el mismo.
Procede, en consecuencia, desestimar los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, y de ello derivado, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eduardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 29-10-12 , dictada en los autos 754/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0181 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día once de junio de dos mil trece. Doy fe.
