Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 730/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5378/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 730/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100388
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0000793 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005378 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000154 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Germán
Abogado/a:PAULA MARIA RODRIGUEZ CORRAL
Recurrido/s:CORPORACION DERMOESTETICA SA
Abogado/a:MARIA INMACULADA PLA VILAR
ILMO. SR. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5378/2012, formalizado por Germán , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 154/2012, seguidos a instancia de Germán frente a CORPORACION DERMOESTETICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Germán presentó demanda contra CORPORACION DERMOESTETICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.-La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de médico residente y una antigüedad de 22 de julio de 2009. El mismo percibía un salario mensual fijo, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1822,91 euros mensuales. Además, el demandante percibió durante el último año anterior a su despido disciplinario las siguientes comisiones variables:
Enero de 2011: 390,11 euros.
Febrero de 2011: 1071,15 euros.
Marzo de 2011: 352,41 euros.
Abril de 2011: 383,29 euros.
Mayo de 2011: 424,21 euros.
Junio de 2011: 415,94 euros.
Julio de 2011: 756,26 euros.
Agosto de 2011: 324,90 euros.
Septiembre de 2011: 107,73 euros.
Octubre de 2011: 444,54 euros.
Noviembre de 2011: 664,59 euros.
Diciembre de 2011: 659,65 euros.
El trabajador demandante firmó el 20 de enero de 2010 las 'normas de conducta' que obran aportadas por la demandada como documento nº 9 de su ramo de prueba, y que se dan aquí por reproducidas. En las mismas se aceptaban las exigencias de confidencialidad impuestas por la empresa, señalándose que 'todos los datos gestionados son propiedad de Corporación Dermoestética. Cualquier trabajador o colaborador que intervenga en cualquier fase del tratamiento de datos están obligados al secreto profesional de los mismos y al deber de guardarlos...'. O que el 'uso del teléfono, tanto fijo como móvil, debe limitarse a lo estrictamente necesario y siempre para uso estrictamente profesional...'. Y asimismo 'el respeto a la legalidad vigente y normas y procedimientos internos de la compañía'. 2º.-El día 5 de diciembre de 2011 la clienta de la clínica demandada y paciente del actor, Dª. Santiaga , remitió un correo electrónico a los responsables de la demandada denunciando los hechos ocurridos en relación con el demandante. Obrando en autos, como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada copia del citado correo, el mismo se da aquí por reproducido. El día 20 de diciembre de 2011 a la parte actora le fue comunicada la apertura de un expediente disciplinario, mediante la entrega de comunicación escrita que, obrante en autos como documento nº 3 acompañado con la demanda se da aquí por reproducido. Mediante correo electrónico de 26 de diciembre de 2011, el demandante envió a Dª. Constanza , directora de zona de la demandada, un escrito de alegaciones que, obrando en autos como documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa, se da aquí por reproducido. El 28 de diciembre de 2011 le fue entregada al actor carta de despido disciplinario mediante comunicación escrita que, obrando en autos como documento nº 4 con la demanda, se da aquí por reproducida. En la misma se señalaba la comisión de infracciones constitutivas de falta muy grave con arreglo al art. 54.2 d) ET y art. 36. C) del Convenio Colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta e laboratorios de análisis clínicas da Coruña 2007-2009 con remisión al art. 44 del Convenio del Hospital Povisa SA . En todo caso, en la citada carta se señalaba que: 'A la vista de todo lo actuado, por la dirección de la empresa CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA se considera que las faltas en las que usted ha incurrido son las siguientes: 1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza y la deslealtad en el desempeño del puesto de trabajo. - Y ello por cuanto que usted ha utilizado los datos personales del paciente para una finalidad distinta de la relacionada con los tratamientos médicos contratados. Usted reconoce haber efectuado llamadas y mandado SMS a la clienta, según usted para revenderle entradas, aunque la cliente manifiesta que nunca habló con usted de entradas. De hecho el contenido del mensaje de texto enviado por usted a las 19:33 del día 25 de noviembre tampoco tiene relación con la reventa de entradas: Soy Germán , al final no puedo ir a la premiere en esa nueva fecha, así que te aviso con tiempo para que no pidas días libres. Según la cliente, no sabe a qué se refiere ese mensaje. Reconoce usted que se prestó a rebajarle una pequeña cicatriz que tenía en el entrecejo de forma gratuita, sin que la cliente hubiera contratado ese servicio. Dice usted literalmente: es ella la que pretendía que le hiciese un tratamiento de erbio gratis, y, si bien en principio yo me preste a rebajarle una pequeña cicatriz que tenía en el entrecejo, luego me eche para atrás porque cada vez que venía pretendía que fuera cada vez mas área a tratar así que le dije que no. La cliente afirma que usted le ofreció un tratamiento facial gratis un día que no estuviera la doctora en la clínica y que ella le contesto que nunca se haría ningún tratamiento sin que quedara constancia del mismo en un papel. -Ofrecer prestarse hacer tratamientos sin contrato previo es constitutivo de transgresión de la buena fe contractual. -Su actitud y comportamiento durante las sesiones depilación hizo sentir incomoda, nerviosa y asustada a la cliente, y ello hasta el punto de solicitar la misma un cambio de médico. Las referencias sexuales resultaron ofensivas degradantes y humillantes para la cliente.
El 25 de noviembre de 2011, la cliente comunica a la asesora Fátima su voluntad de cambiar de médico y que no va a asistir a más sesiones de fotodepilación hasta que se produzca el cambio de médico. Fátima le comunica al médico que la cliente no va a asistir a la sesión, y a los cinco minutos la cliente recibe una llamada a su número móvil desde el teléfono de la clínica. A as 19:33recibe un mensaje con el texto 'Soy Germán , al final no puedo ir a la premiere en esa nueva fecha, así que te aviso con tiempo para que no pidas días libres. -E dia 5 de diciembre, fecha en que la cliente presenta su escrito de. -El día 5 de diciembre, fecha en que la clienta presenta su escrito de queja, la directora de zona Constanza habla con usted para comunicarle que la cliente ha pedido cambio de médico por sentirse incomoda. Le pide que no la llame, que los teléfonos de los clientes no pueden utilizarse para finalidades privadas no relacionadas con el tratamiento, ya que ello vulnera le Ley Orgánica de Protección de Datos. Ese mismo día, 5 de diciembre de 2011, a las 20:51 la cliente recibe este mensaje en su móvil con el siguiente texto: 'Gracias por causarme tantos problemas como no quieres volver conmigo todos creen que te hice algo malo no tienes vergüenza no me vuelvas a hablar da gracias que no te denuncie por difamación porque mi abogado me lo aconseja. Sabiendo coma eres no saldría contigo ni aunque siguieras virgen mala persona.' Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa, ya que la misma debe garantizar a todos el clientes el servicio correctamente ejecutado el trato profesional y respetuoso. Asimismo, la vulneración de la Ley de Protección de Datos, al utilizar los datos suministrados por los clientes para finalidad distinta de la gestión administrativa y asistencial del tratamiento contratado, comporta para la empresa el riesgo de graves sanciones. Y de otro lado, ofrecer o realizar tratamientos gratis causa graves perjuicios económicos a la empresa y es un comportamiento constitutivo de transgresión de la buena fe contractual...'. 3º.-Han sido acreditados los siguientes hechos recogidos en la carta de despido indicada en el número anterior o relacionados con los mismos: 3.1 El demandante llamó por teléfono en fechas previas al inicio del procedimiento sancionador en varias ocasiones a la paciente y cliente de la demandada, Dª. Santiaga , desde el teléfono de la empresa y por asuntos no vinculados con su prestación de servicios en la clínica. La cliente no cogió las citadas llamadas. 3.2 La citada cliente no llamó nunca al actor por teléfono. 3.3. La cliente Dª. Santiaga no facilitó al demandante su teléfono de móvil ni le autorizó a hacerle llamadas. 3.4 El demandante tenía acceso al número de teléfono que los clientes facilitaban a la clínica. 3.5. El demandante mandó un mensaje de SMS a la clienta Dª. Santiaga el día 25 de noviembre de 2011 a las 20:33 horas con el siguiente contenido 'Soy Germán , al final no puedo ir a la premiere en esa nueva fecha, así que te aviso con tiempo para que no pidas días libres'. Ese mensaje lo recibió la cliente después de comunicarle a la responsable de la clínica, Dª. Fátima , que quería un cambio de médico, lo que a su vez le había sido comunicado al demandante. 3.6 Con anterioridad a que la citada cliente, Dª. Santiaga , pusiera en conocimiento de la clínica los hechos que fundan el despido, el actor durante las sesiones de fotodepilación (piernas, ingles, etc) que le practicaba a la paciente le hizo al menos los siguientes comentarios: 'Si vas a la playa con tan poca ropa, los chicos se pondrán malos y te querrán violar' o 'el estilo de la mujer que me gusta es una mujer inteligente, que nunca haya estado con ningún otro chico'. Asimismo preguntó a la paciente 'si era virgen'. La mencionada cliente tenía contratada con la clínica sesiones ilimitadas de depilación laser durante tres años. 3.7. El actor durante las citadas sesiones se ofreció a realizarle a la paciente de forma gratuita, y sin que la cliente hubiera contratado el servicio, un tratamiento en una pequeña cicatriz que presentaba en la frente 'un día que no estuviera la otra doctora' en la clínica. 4º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin efecto.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 1º.- DESESTIMOla demanda sobre DESPIDO disciplinario formulada por D. Germán frente a la empresa Corporación Dermoestética SA y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA de su despido con convalidación de la decisión extintiva comunicada y sin derecho a salarios de tramitación ni a indemnización alguna.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda por despido formulada por el actor D Germán frente a la empresa Corporación dermoestetica SA y declaro la procedencia de su despido con convalidación de la decisión extintiva comunicada y sin derecho a salarios de tramitación ni a indemnización alguna.
Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso, en base a dos motivos, que aun cuando no lo diga expresamente ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte recurrente en el primer motivo del recurso, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende que los hechos declarados 2, 3.3.1, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5 3.3.6 y 3.3.7 no están suficientemente acreditados en juicio ;pero no propone que hechos han de adicionarse, pues no contiene propuesta alguna de redacción alternativa a los hechos tildados de no probados o erróneos.
Que de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva rechazar las supresiones pretendidas por cuanto que se apoya en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Por lo que respecta a otras supresiones interesadas no cabe sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, por el particular criterio valorativo de la prueba que hace el recurrente. Por todo lo cual la revisión que se pretende de contrario no puede prosperar, razones que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.
Asimismo y en el primer motivo del recurso, y sin el correcto y adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y sin pretender la nulidad con reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión, denuncia la recurrente, infracción del artículo 90.3 y art 87 de la LPL , y ello por la no admisión de la prueba propuesta por la demandada como prueba anticipada y por el propio actor en la vista de oficiar a las operadoras móviles Movistar y Orange con el objeto de acreditar la titularidad del nº de móvil distinto del actor desde el cual se envía a la paciente el sms transcrito ; y asimismo estima que se ha coartado el derecho de la actora al hacer preguntas a los testigos;
Pues bien respecto de ello cabe decir que además de que la denuncia de los preceptos procesales que efectúa únicamente puede hacerse por la vía del apartado a) del artículo 191, hoy 193 de la LJS, antes LPL , y con la consecuencia obligada de estimarse la misma de la declaración de nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la denunciada infracción de la norma procedimental citada, lo cual no ha sido expresamente solicitado por dicha vía ( aun cuando se solicite en el suplico del escrito del recurso ), cabe decir además que la prueba anticipada no fue propuesta por el actor sino por la empresa demandada, la cual no ha recurrido, por tanto no siendo prueba solicitada por la recurrente no cabe basar en ella el recuso de suplicación; por lo que respecta a la alegación relativa a que fue coartado su derecho a hacer preguntas a los testigos, es que además el actor recurrente tuvo posibilidad de hacer preguntas y acudir con letrado y lo rechazo.,
Y por lo que se refiere a la documentación del acto del juicio, cabe decir que el mismo fue grabado conforme al art 98.1 y 2 de la LJS, y por lo que se refiere al visionado se visiono todos aquellos videos que el actor indico como diligencia final, y además es facultad hiel órgano jurisdiccional acordar la práctica de las pruebas y la valoración conjunta de las mismas con arreglo a la sana critica.
Por todo lo cual la sala estima que el presente motivo suplicatorio ha de ser desestimado.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, denuncia infracción de artículo 54.2 d) del ET , alegando que se le imputan en la carta de despido tres hechos supuestamente cometidos por el actor, el uso de datos personales de la paciente para uso distinto del tratamiento contratado, el ofrecimiento de tratamiento gratuito sin contrato previo, y la realización de comentarios de carácter ofensivo a la paciente,
Y que la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, según reiterada jurisprudencia requieren un incumplimiento malicioso y consciente del deber de fidelidad, y su actuación es de buena fe y en ultimo termino invoca la teoría de la proporcionalidad y la graduación de la sanción a imponer.
Solicitando en definitiva que se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la inadmision de la prueba de interrogatorio de testigos y requerimiento de la documental propuesta y se devuelvan los autos al juzgado de procedencia para que una vez practicada la misma dicte nueva sentencia a la vista de lo actuado ; y subsidiariamente, para el supuesto de que no prospere el primero de los motivos del recurso se revoque la resolución recurrida se declare la improcedencia del despido con la indemnización correspondiente y los salarios de tramitación.
Conforme a la doctrina del TS, es obligado analizar los incumplimientos imputados al efecto de determinar la certeza y realidad de los mismos, atendiendo siempre a que nuestro Tribunal Supremo, en interpretación del precepto 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ('el contrato del trabajador podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'), exige siempre la demostración de modo inexcusable:
1º) De la concurrencia de los dos requisitos de gravedad y culpabilidad no bastando cualquier incumplimiento.
2º) Que para determinar si se dan o no dichos requisitos han de ponderarse todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes en el caso, así como los antecedentes y circunstancias que puedan darse.
3º) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido solo puede serle impuesta si ha realizado el acto o conducta imputados con conciencia de que su actitud afecta al elemento espiritual de contrato.
4º) Que para valorar la gravedad de la misma ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado.
Proyectado lo dicho al caso que nos ocupa y abordando el singular análisis de las conductas imputadas al actor en la carta de despido, la versión histórica de la Sentencia combatida es clara y contundente al reputar fehacientemente acreditada la certeza y realidad fáctica descritas en su Hecho Probado 3, lo que implica una conducta reveladora de la ejecución voluntaria, culpable, directa y continuada de actos que infringieron los principios de la buena fe y fidelidad que presiden la relación laboral, actos que conllevan una deslealtad consciente y que afectan al elemento espiritual del contrato de trabajo siendo indicativos de la vulneración de la obligación del trabajador de proceder con la honestidad y rectitud consustancial a toda relación laboral. Al margen de las repercusiones que tales incumplimientos pudieran producir en otros órdenes jurisdiccionales, su correcta calificación como faltas muy graves, previstas en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y tipificadas en el precepto 44 del vigente Convenio Colectivo del hospital Povisa SA al que remite el artículo 36 del convenio colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la Coruña 2007-2008 ; estando prevista la sanción de despido tanto en el estatuto como en el convenio mencionado cuya aplicación al supuesto de autos no ha sido controvertida.
Según reiterada jurisprudencia para apreciar el tipo de incumplimiento contractual aquí analizado ni es preciso demostrar la obtención de lucro personal para el infractor ni generar daños a su empleadora, ya que la buena fe contractual y la confianza, cuya trasgresión y abuso, respectivamente, recoge como causa de despido el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , se refieren a deberes de conducta y comportamiento impuestos en los preceptos 5º a) y 20.2 de ése texto normativo, habiendo concretado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de Junio de 1990 que la buena fe en su sentido objetivo '... constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', es por ello que numerosa jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración, de tal forma que una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresa impidiendo el restablecimiento posterior.
En atención a lo hasta aquí razonado la inobservancia de la buena fe consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática generador de derechos y obligaciones recíprocos, y del deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual, así como la deslealtad y el abuso de confianza demostrados con unas conductas totalmente contrarias a las que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, consecuencia del postulado de la fidelidad, justifican la unilateral, legítima y lícita decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante, convalidando la calificación de procedencia acogida en la instancia y determinando el rechazo del motivo suplicacional analizado y, por ende, del recurso ; Y ello por cuanto que en el supuesto de autos del relato factico inmodificado al no haber prosperado la revisión fáctica instada de contrario puede afirmarse que el actor transgredió la buena fe contractual de forma muy grave con los siguientes comportamientos recogidos en la carta de despido y en el relato de hechos probados, en concreto emplear datos personales de una cliente obtenidos de la demandada sin autorización y para intereses particulares completamente ajenos a su actividad profesional ; por dirigir comentarios obscenos u ofensivos a cliente en el desarrollo del tratamiento contratado por la misma, totalmente desvinculado del mismo Y por ofrecer a una cliente la realización de tratamientos de manera gratuita, con medios y en la sede de la empresa y sin seguir los cauces y la formalización contractual que la misma tiene establecida, hechos de una especial gravedad, lo que conlleva la elegida sanción de despido, a pesar de no existir comporataminetos del actor similares con anterioridad, y ello por tratarse de una conducta pertinaz, con comentarios, llamadas y mensajes ; porque se daña la imagen de la empresa de manera notoria, por lo que resulta difícil exigirle a la misma que el trabajador que ha causado ese daño siga en la compañía prestando servicios ; se trata de un comportamiento realizados a pesar de haber suscrito unas normas de conducta en las que se imponían unos rigurosos deberes de confidencialidad, así como en relación al empleo de los medios y procedimientos de la empresa, no obstante lo cual se quebrantaron tales obligaciones de manera efectiva, llamadas desde los teléfonos de la empresa y utilizando datos de clientes obtenidos de la misma y se ofertaron tratamientos gratuitos, y además las expresiones proferidas a la clienta que se realizan durante el tratamiento de foto depilación, dada la situación en la que se encuentra la paciente aumenta la el carácter ofensivo de las expresiones de contenido obsceno proferidas y acentúa la falta de profesionalidad del actor. Por consiguiente y habiéndolo estimado así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de los de la Coruña de fecha 27 de Julio de 2012 , dictada en el procedimiento por aquél promovido frente a Corporación dermoestetica SA en materia de despido, confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
