Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 730/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 730/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100720
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00730/2014RECURSO DE SUPLICACION Num.: 700/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:730/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 700/2014 interpuesto por DON Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1139/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A., en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponentela Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Romulo contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Romulo , comenzó a prestar servicios en fecha 1 de enero de 1.974 para la empresa Servicio de Aguas Municipal de Burgos, actualmente SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., ostentando la categoría profesional de Capataz, desarrollando su actividad de manera continuada. SEGUNDO.- En fecha 28 de mayo de 2.013 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordó la Jubilación anticipada de DON Romulo a los 64 años de edad, con efectos de 30 de mayo de 2.013, siendo su base de cotización mensual de 2.737,84 €. TERCERO.- El artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Servicio Municipal de Aguas de Burgos S.A., señala que el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a la jubilación a los 60 años y desee ejercerlo, se le indemnizará por cada mes que se adelante en una cuantía equivalente a quince días del total de las retribuciones que se perciban en ese momento, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias, realizándose el abono el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer de la entrada en vigor del presupuesto vigente. CUARTO.- El actor en fecha 17 de julio de 2.013 solicitó del Organismo demandado la aplicación de dicho artículo 25, que fue denegado por Resolución de fecha 2 de agosto de 2.013 por entender que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012 de 14 de julio , no procedía atender a la solicitud, dado que no se ajusta a la legislación vigente. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 4 de septiembre de 2.013. SEXTO.- La parte actora solicita se declare el derecho del actor, reconocido en el artículo 25 del Convenio Colectivo suscrito por la Dirección de la Empresa y los Representantes Legales de la misma en febrero de 2.001 y presentando ante la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos dependiente de la Junta de Castilla y León, con registro número NUM000 , consistente en la indemnización de quince días del total de las retribuciones por cada uno de los doce meses que ha anticipado su jubilación, y al abono inherente al citado derecho relativo a la indemnización compensatoria por la jubilación anticipada, por haberse producido la jubilación con anterioridad a la edad de 65 años, a la edad de 64 años, con una base de cotización mensual de 2.737,84 €, debiendo estar y pasar por ello la parte demandada con la condena económica inherente al mismo, así como los intereses devengados por el incumplimiento del derecho, desde la fecha en que se produjo la jubilación el 29 de mayo de 2.013. SEPTIMO.- La SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A., ha abonado la mejora voluntaria prevista en el artículo 25 del Convenio Colectivo aplicable, a los siguientes trabajadores por adelantar la edad ordinaria de jubilación: - Don Casimiro , que se jubiló anticipadamente en fecha 25 de enero de 2.012. - Don Gabriel , que se jubiló anticipadamente en fecha 16 de mayo de 2.012. - Don Melchor , que se jubiló anticipadamente en fecha 14 de julio de 2.012. - Don Virgilio , que se jubiló anticipadamente en fecha 16 de diciembre de 2.012.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 3 de junio de 2014 , autos 1139/2013, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Romulo frente a la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos S.A, se interpone recurso de suplicación por el demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, interesando la inclusión de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: 'HECHO PROBADO OCTAVO: 'El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha informado en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de 31 de julio de 2012, de los CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL TITULO I DEL REAL DECRETO LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO , DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD, EN EL ÁMBITO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS ENTIDADES LOCALES', señalando en su apartado 1.- Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares (artículo 1). Por lo que respecta al ámbito de aplicación, el régimen de incompatibilidad previsto en el artículo primero0 y en la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto-ley debe ponerse en conexión con la Exposición de Motivos que establece que 'la medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones Públicas, incluyendo las que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas Legislativas autonómicas y de las Corporaciones Locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal'.
La prohibición de compatibilizar cualquier tipo de retribución, pública o privada, con la percepción de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares sólo se aplica a las percibidas con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público que tenga la consideración de alto cargo. Por tanto, no afecta al llamado complemento de Alto Cargo, regulado en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadop para el año 1991 , pues esta norma regula el complemento de destino que corresponde a los funcionarios que han sido 'altos cargos' en los términos y con las condiciones previstas en dicho artículo, y se genera, no por el ceso, sino con ocasión del reingreso al servicio activo, y además siempre a solicitud del intersado y no de oficio. Esta misma regla debe aplicarse a las normas especiales en las que pueda establecerse complementos que se limiten a compensar el reingreso del trabajador cesado a su puesto de trabajo ordinario. Tampoco se aplicaría a gratificaciones extraordinarias por jubilación anticipada, finiquitos por despidos, jubilación de docentes universitarios, etc.'
Sustenta su petición en el documento obrante en autos a los folios 12 a 27 de las actuaciones. Vista la adición interesada, no puede tener favorable acogida, pues la misma se basa en fotocopia no cotejada con su original que no constituye documento hábil a efectos de suplicación, al margen de que su contenido constituye, según su tenor literal unos criterios con carácter 'meramente informativo y por tanto no vinculante', por lo que resultarían inoperantes a efectos de modificación del fallo, como después se verá. Decae así el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.- Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia en un primer apartado, la indebida interpretación y aplicación del art. 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 14 de julio , pues atendiendo a los criterios de aplicación emitidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el art. 1 de la citada disposición sólo sería de aplicación a los altos cargos y en ningún caso a las gratificaciones extraordinarias por jubilación anticipada.
En definitiva, el fondo de la cuestión se limita a la interpretación del precepto aludido puesto en conexión con el art. 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, Servicio Municipal de Aguas de Burgos S.A. Reza el precepto convencional, conforme al ordinal tercero de la sentencia de instancia que el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a la jubilación a los 60 años y desee ejercerlo, se le indemnizará por cada mes que se adelante en una cuantía equivalente a quince días del total de las retribuciones que se perciban en ese momento, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias, realizándose el abono el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer día de la entrada en vigor del presupuesto vigente.
Dicho precepto resulta afectado por el art. 1 del Real Decreto Ley 20/2012 de 14 de julio , cuyo tenor literal expresa: 'Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los
Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos
cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.
2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio (...)'.
La Juzgadora de Instancia, atendiendo a una interpretación literal de los términos del precepto, estima que la incompatibilidad antedicha se prevé 'con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público', y ello con independencia de lo previsto en la Exposición de Motivos del Real Decreto citado que especifica, al abordar cada una de las medidas adoptadas que 'En primer lugar, se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada. La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal'.
Hemos de estar conformes con el criterio mantenido en la instancia. Y ello por entender que ante una posición discordante entre la exposición de motivos de la norma en cuestión y la dicción literal de la misma, se ha de atender a esta última. En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 27 de febrero de 2013 . Expresa la mentada resolución: La sentencia de esta Sala nº 650/2012, de 14-11 , explica que la exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico- organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.
Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civil sanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').
Por todo ello, y en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación examinado, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Romulo , frente a la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 1139/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A., en reclamación sobre Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000700/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
