Sentencia SOCIAL Nº 730/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 730/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 730/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100744

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4300

Núm. Roj: STSJ AND 4300:2017


Encabezamiento

RECURSO: 1333/16 - FSSENTENCIA Nº 730/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 8 DE MARZO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 730/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº 557/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Juan contra ACEITUNAS GUADALQUIVIR S.L sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/07/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.- D. Juan , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Aceitunas Guadalquivir S.L., desde el día 27.10.2000, a tiempo completo, con un salario diario a efectos de despido de 48,23 euros, en el centro de trabajo sito en Morón de la Frontera Sevilla, con la categoría profesional de operario, dedicado a las tareas de aderezo y envasado de aceituna como responsable de turno en la línea de producción de la máquina selectora.

SEGUNDO.- En concreto en autos consta el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos de fecha de 9.1.2006 (folios 80 y 81).

TERCERO.- El actor, como responsable de turno en la línea de producción de la máquina selectora, dicha máquina es la encargada de separar correctamente las aceitunas por su tamaño, así como las aceitunas que sean defectuosas o no cumplan con los parámetros de calidad exigidos, y él tenía la obligación de comprobar y verificar que dicha máquina funcionaba correctamente. También era el encargado de rellenar con salmuera las bombonas que contienen aceitunas, evitando que las mismas se deformen y dañen, y comprobando que las mismas tienen el peso correcto. Dicha labor debe hacerla dos veces en el turno.

CUARTO.- El día 26.4.2013 el Jefe de procesado y calidad de granel, D. Carlos Manuel , se encontraba en la planta de Paglutine, y comprobó que las aceitunas de la planta de clasificado cían en las bombonas sin ser taradas, es decir, sin contener los litros de salmuera pertinentes, lo que provocó que las aceitunas se aplastase y u tuvieran defectos. En se momento el Sr., Carlos Manuel se dirigió al actor y a D. Borja para conocer la razón de este modo de proceder, a lo que contestó que no contaba con tiempo suficiente para hacerlo. A su vez, el Sr. Carlos Manuel el contestó que no era una decisión del actor, y que si había algún problema debía de comunicarlo a su superior jerárquico.

QUINTO.- El día 26.4.2013, sobre las 16:35 horas, el actor comunicó a D-. Borja que se iba a marchar porque tenía dolor de muelas e iba a ir al dentista, sin que lo comunicara a su superiores, pese a que tuvo que pasar por la puerta del Sr. Jesús , Jefe de RRHH. En ese momento, D. Borja lo comunicó a D. Jesús , quien intentó ponerse en contacto con el trabajador, lo que resultó infructuoso. Ello motivó que tuvieran que reorganizar el servicio porque D. Borja no tenía experiencia suficiente, dado que estaba en dicho puesto desde hacía escasamente dos meses. En concreto, D. Jesús llamó a un operario que estaba prestando servicios en otra sección.

SEXTO.- El actor se reincorporó el día 29.4.2013 y D. Jesús le requirió verbalmente para que aportara el correspondiente justificante de su ausencia, pero no lo hizo.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 110 a 113, consistentes en el procedimiento de gestión, clasificado, escogido y mantenimiento intermedio de la empresa.

OCTAVO.- En fecha de 7.4.2008 se amonestó por escrito al actor (folio 10), en fecha de 22.4.2008 (folios 121 y 122).

NOVENO.- La empresa comunicó al actor por escrito de 30.4.2013 la extinción de su contrato por causas disciplinarias en los términos que constan en folios 3 a 6, que por su extensión se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- Se dan por reproducidos los folios 124 a 135, consistentes en recibos de liquidación de cotizaciones, TC2 de la empresa demandada.

UNDÉCIMO.- El actor ha prestado servicios para Agroarunci S.L. desde el día 23.9.2013 a 24.9.2013 y comenzó a percibir la prestación por desempleo a partir del día 25.9.2013 (folio 60).

DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores y está afiliado al sindicato SAT, afiliación que desconocía la empresa.

DECIMOTERCERO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Sector de Aderezo y Envasado de Aceituna (folios 159 205).

DECIMOCUARTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 16.5.2013, que fue celebrado sin avenencia el día 27.5.2013 (folio 20), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Juan que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, y declaró procedente el despido del mismo, producido el 30-04-13 , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el actor, que articula su recurso a través del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Sin combatir el relato fáctico de la sentencia recurrida, invoca únicamente el recurrente el apartado c) del art. 193 de la LRJS , postulando el examen del derecho aplicado y de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas por la sentencia recurrida. Dicho lo cual, y sin expresa invocación de norma sustantiva infringida, interesa el examen y rectificación del Fundamento jurídico tercero, señalando que de los hechos probados se desprende una calificación de la falta de una graduación inferior a la impuesta por la demandada y conformado en la sentencia recurrida al resultar evidenciado que el trabajador no operó conforme a fraude o deslealtad.

En cuanto al abandono del puesto de trabajo, señala que se ausentó de su puesto de trabajo por un breve espacio de tiempo sin justificación, y sin que hubiera causado daño o perjuicio constatable a la empresa ni a ningún compañero. En cuanto a la desobediencia, indica que no es cierto que el actor desobedeciera orden o instrucción alguna, sino que por falta de tiempo entendió que el propio desarrollo exigía la priorización de otras tareas; con lo que a lo sumo habría incurrido en un descuido leve en la conservación del material y por extensión del género. Por todo lo cual, entiende que la conducta del trabajador sería encuadrable en su caso como faltas leves, tipificadas en los artículos 54.1 d) y 54.1 g) del Convenio, recalcando que el actor no había sido sancionado ni amonestado con anterioridad. Y concluye señalando que es la empresa quien ha de acreditar lo razonable de su decisión, y no el trabajador al que le es imposible y constituiría una 'probatio diabólica', señalando que en el supuesto enjuiciado, es evidente la magnitud de la sanción y la desproporción de la misma.

Se opone empresa demandada en su escrito de impugnación, postulando en primer término la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto de contrario, por incumplir de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir establecidos en el art. 196.2 de la LRJS . Y subsidiariamente, entra a analizar las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso e incluso muestra su disconformidad con cada uno de los párrafos del mismo, a los que atribuye la cualidad de 'motivos'; oponiéndose en su totalidad a lo allí manifestado, y postulando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Ciertamente, los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

En el presente caso, debe advertirse, efectivamente, de la defectuosa construcción del motivo del recurso, toda vez que no menciona expresamente la infracción de norma sustantiva alguna, y esta omisión podría obligar a inadmitir el recurso, si bien, como señalaba al respecto el Tribunal Constitucional en su STC 18/1993 , 'desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.

Dicho lo anterior, e infiriéndose de la lectura del recurso, que el mismo se fundamenta en la errónea graduación de las faltas del trabajador, entendiendo el recurrente que en cuanto a la desobediencia, no fue tal, sino una 'discrepancia no suficientemente fundamentada' ya que lejos de desobedecer una orden o instrucción, entendió que por falta de tiempo debía priorizar otras tareas; y en cuanto al abandono del puesto de trabajo, entiende que se ausentó de su puesto por un breve espacio de tiempo sin justificación, no habiendo causado daño o perjuicio constatable; con base en tales argumentos, entiende que debieron ser tipificadas como faltas leves, encuadradas en los artículos 54.1 d) y 54.1 g) del convenio colectivo de aplicación.

El citado convenio califica como falta leve: 'los descuidos leves en la conservación del material'.(54.1d) y 'la ausencia no justificada al trabajo un día al mes' (art. 54.1 g).

El 'abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breve período de tiempo siempre que no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o a las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado como falta grave o muy grave' , conducta a la que parece hacer referencia el recurrente, se contempla en el art. 54.1 c) del Convenio.

Así las cosas, efectivamente la empresa había imputado al trabajador una falta, tipificada como muy grave, de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas (art. 54.3 b) del Convenio), por entender que incumplió de forma voluntaria y consciente las instrucciones de la empresa en la fase del proceso de elaboración de las aceitunas, con abuso en el desempeño de sus funciones; y la sentencia recurrida entendió que la conducta enjuiciada constituía una desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, tipificada en el art. 54.2 d) como falta grave, no muy grave. Al respecto, resultó probado que el actor era el responsable de turno en la línea de producción de la máquina selectora, encargada de separar correctamente las aceitunas por su tamaño, así como las defectuosas; que el actor estaba obligado a comprobar y verificar que dicha máquina funcionaba correctamente, y a rellenar con salmuera las bombonas que contenían aceitunas, para evitar que las mismas se deformasen y dañasen, debiendo hacer tal función dos veces en el turno. Sin embargo, el día 26-94-13, el Jefe de procesado y calidad de granel comprobó que las aceitunas de la planta de clasificado caían en las bombonas sin contener los litros de salmuera pertinentes, provocando que se aplastasen y tuvieran defectos. Y el actor, cuando se le pidieron explicaciones sobre esta circunstancia, únicamente manifestó que no tenía tiempo para hacerlo. Ciertamente, esta conducta podría ser constitutiva de una falta de desobediencia a las órdenes e instrucciones (art. 54.2 d) por cuanto el actor como responsable sabía cuales eran sus obligaciones y las incumplió, sin que conste que hubiera advertido a sus superiores de la imposibilidad de realizar esta tarea por falta de tiempo, evitando así los daños posteriores; con lo que no estaría en absoluto justificada la excusa alegada. O en todo caso, podría encuadrarse dicha conducta en el apartado f) del art. 54.2, también como falta grave de 'negligencia o desidia en el trabajo que afecte a su buen funcionamiento', pero en ningún caso podría entenderse, como pretende el recurrente que estemos ante un descuido leve en la conservación del material (art. 54.1 d), ya que lo que se le está imputando en absoluto tiene que ver con la conservación del material, sino con la dejación de sus funciones, como responsable de turno en la línea de producción; resultando acreditado que debiendo haber rellenado con salmuera las bombonas que contenían las aceitunas, no lo hizo, provocando que éstas se deformasen y dañasen; sin que se aprecie justificación alguna para tal proceder; en consecuencia, resulta correctamente calificada la falta por la sentencia recurrida.

En cuanto a la segunda de las imputaciones, relativa al abandono de puesto de trabajo, resultó acreditado que el actor, responsable de turno en la línea de producción de la máquina selectora, se ausentó el día 26-04-13 sobre las 16,35 horas de su puesto de trabajo, manifestando a su compañero que se iba al dentista, porque tenía dolor de muelas. No comunicó tal circunstancia al Jefe de Recursos Humanos, pese a pasar por su puerta; resultando igualmente probado que cuando éste intentó contactar con él, le fue imposible; teniendo que reorganizar el servicio, llamando a un operario de otra sección, ya que el compañero del actor era inexperto, al llevar solo dos meses en ese puesto. Las circunstancias expuestas nos permiten extraer dos conclusiones: por una parte, que el actor ocupaba un puesto de responsabilidad, que estaba prestando servicios en la sección con otro compañero que tan solo llevaba allí dos meses escasos.

Que su marcha inesperada obligó a la empresa a reorganizar el servicio, lo que pone de manifiesto que no estamos ante unl abandono por breve período de tiempo, sino durante gran parte de la jornada, ya que si se hubiera producido al final de la misma, no habría sido necesaria tal reorganización.

Si a ello unimos que el actor, según resultó igualmente probado, no justificó debidamente su ausencia, pese a ser requerido verbalmente para ello (ordinal sexto), hemos de concluir que el abandono del trabajo que aquí se enjuicia está correctamente calificado como falta muy grave del art. 54.3 i), tal y como lo hizo la empresa en la carta de despido, y confirmó la sentencia de instancia; y no procedería su inclusión como falta leve, en el art. 54.1 c), que habla del abandono del puesto por breve período de tiempo. El Convenio cualifica la infracción por el hecho de ocupar un puesto con responsabilidad, sin duda por el mayor impacto que en tal caso puede suponer tal abandono, y por las consecuencias del mismo; y no se hace referencia en la calificación como falta muy grave, a la brevedad del período de tiempo, al contrario de lo que hace el precepto al calificar la falta leve.

Y finalmente, tampoco es cierto el hecho alegado por el recurrente de que el actor no había sido sancionado ni amonestado con anterioridad, pues constan amonestaciones anteriores en ordinal octavo.

En atención a todo lo expuesto, no se aprecia por esta Sala, infracción normativa o jurisprudencial alguna en la sentencia recurrida, que calificó correctamente las faltas cometidas por el actor, por lo que procede su íntegra confirmación, con desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia de fecha 07/07/14 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPDIO formulada por Juan contra ACEITUNAS GUADALQUIVIR, SL. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 08/03/17


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