Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 730/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 730/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100851
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2935
Núm. Roj: STSJ ICAN 2935/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000025/2017
NIG: 3501634420170000051
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000730/2018
Órgano origen:
Demandante: Clemente ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Cristobal ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Domingo ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Bibiana ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Erasmo ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Evelio ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Federico ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Fernando ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Fulgencio ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandante: Germán ; Abogado: PEDRO GIL SANCHEZ
Demandante: Heraclio ; Abogado: PEDRO GIL SANCHEZ
Demandante: ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, 'ALTERNATIVA';
Abogado: ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ
Demandado: SALCAI-UTINSA S.A.; Abogado: JUAN FRANCISCO QUINTANA GUERRA
Demandado: COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (CATT); Abogado:
CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Demandado: Laureano
Demandado: Leonardo
Demandado: Leovigildo
Demandado: Mariano
Demandado: Martin
Demandado: Maximo
Demandado: SECCION SINDICAL DE UGT
Demandado: SECCION SINDICAL DE C.C.O.O.; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Demandado: SECCION SINDICAL DE AGRUPACION DE TRABAJADORES DE GLOBAL (ATG);
Abogado: CRISTINA GONZALEZ GARCIA
Demandado: SECCION SINDICAL DE INTERSINDICAL CANARIA (IC)
Demandado: SECCION SINDICAL DE ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS
(ALTERNATIVA); Abogado: JOSE ANTONIO MARIÑO TEIJEIRO
Demandado: SECCION SINDICAL DE COLECTIVO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE (CATT)
Testigo: Patricio
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. MARINA MAS CARRILLO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2018.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de juicio 0000025/2017, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias iniciados por:
D. Clemente ; D. Cristobal ; D. Domingo , Doña Bibiana ; D. Erasmo , D. Evelio ; D. Federico ;
D. Fernando y D Fulgencio , todos miembros del Comité de empresa SALCAI-UTINSA, S.A.
Frente a la Empresa SALCAI-UTINSA, S.A.
Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2017 se interpuso demanda de conflicto colectivo por D.
Clemente , D. Cristobal , D. Domingo , Doña Bibiana , D. Erasmo , D. Evelio , D. Federico , Don Fernando y D. Fulgencio miembros del Comité de empresa de SALCAI-UTINSA, SA, frente a dicha mercantil, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictase sentencia declarando el derecho de todos los trabajadores de Salcai-Utinsa, SA a que se les aplique la tabla salarial para el año 2015, a todos los trabajadores con efectos del día 1 de enero de 2015, condenando a todos los trabajadores a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 6 de octubre de 2017 se citó a las partes para la conciliación y correspondiente juicio.
El 9 de octubre de 2017 presentó dos escritos la Letrada Ana María Gutiérrez Suárez; el primero en nombre y representación de Don Carlos José como Delegado Sindical en la empresa por Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias y el segundo en nombre y representación de D. Germán y D. Heraclio , ambos miembros del Comite de empresa de Salcai Utinsa por el sindicato Alternativa personándose en las actuaciones como partes demandantes, al ostentar un interés legítimo en el objeto de litigio.
El 3 de noviembre de 2017 se personó en autos Guillermo en calidad de delegado sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte, interesando ser tenido como parte al ostentar un interés legítimo en el litigio.
El 13 de noviembre la parte demandante presentó escrito solicitando se ampliara la demanda contra los restantes miembros del Comité de empresa no personado en las actuaciones: Don Laureano , Don Leonardo , D. Leovigildo , D. Mariano , Don Martin y D. Maximo , y las siguientes secciones sindicales: 1.-Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), en la persona de su Delegado Sindical, Don Manuel .
2.- Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), en la persona de su Delegado Sindical, Don Mario ..
3.-Sección Sindical de Agrupación de Trabajadores de Global (ATG), en la persona de su Delegado Sindical, Don Mauricio .
4.- Sección Sindical de Intersindical Canaria (IC), en la persona de su Delegado Sindical, Don Millán .
5.- Sección Sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias (ALTERNATIVA), en la persona de su Delegado Sindical, Don Carlos José 6.- Sección Sindical de Colectivo Autonómico de Trabajadores del Transporte (CATT), en la persona de su Delegado Sindical, Don Porfirio .
En la misma fecha se presentó escrito de aclaración de la demanda.
Por Diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2017 se tuvo por aclarada la demanda y por ampliada frente a las personas y secciones sindicales arriba referidas, señalándose nueva fecha para los actos de conciliación y juicio.
TERCERO.-En la hora y fecha señaladas comparecieron las partes debidamente representadas, efectuando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y en el correspondiente soporte audiovisual que consta asimismo unido a las actuaciones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el BOCA de Canarias de 30 de mayo de 2014 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa Salcai-Utinsa, SA con vigencia entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.
Como Disposición Transitoria del mismo consta: 'Para dar cumplimiento a lo acordado el día 13 de agosto de 2013 entre el Comité de Huelga y la Dirección de la Empresa GLOBAL, cuyo documento se une al presente Convenio Colectivo como ANEXO V, se establece la siguiente disposición transitoria: ÚNICA.- Condiciones retributivas transitorias para las anualidades 2012, 2013 y 2014. En aras de asegurar la viabilidad de la empresa y garantizar la estabilidad de la plantilla, las partes acuerdan que, durante las referidas anualidades, esto es 2012, 2013 y 2014, se aplicará el régimen retributivo que se establece a continuación: UNO.- TABLA SALARIAL TRANSITORIA. Desde el día 1 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2014, será de aplicación la tabla salarial transitoria que se adjunta como ANEXO I-BIS, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar entre las partes firmantes de este Convenio si se constatase antes una mejora de la situación económica que hiciera posible su revisión en este período.
DOS.- SUSPENSIÓN DE OTROS DERECHOS ECONÓMICOS. Desde el día 1 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de lo que se pueda acordar entre las partes firmantes de este Convenio si se constatase antes una situación económica que hiciera posible su revisión en este período, se suspende y deja sin efecto, hasta tanto, lo dispuesto en los arts. 19, 31 y 32. b) de este Convenio. Los demás artículos de naturaleza económica que remitan a esta Disposición Transitoria, se aplicarán con los importes establecidos en su apartado de remisión.
Esta suspensión no implica la renuncia del derecho al percibo de las cantidades que se podrían haber devengado durante las anualidades 2012, 2013 y 2014. Así, la empresa, una vez haya regularizado su situación económica haciendo frente a los compromisos de pago que tiene contraídos en la actualidad y que necesite contraer con motivo del desempeño normal de su actividad, procederá a su pago en la medida de sus posibilidades.
En este sentido, el pago de la diferencia entre lo percibido por la plantilla y lo que realmente le correspondería haber cobrado si no se hubiera aplicado la presente Disposición Transitoria, así como su forma y plazos, se acordará por la Comisión de Seguimiento y Control de Gastos e Ingresos prevista en el artículo 58 de este Convenio desde el momento en que constate que la situación económica de la empresa lo permite.
Con esta particular finalidad, esta Comisión se reunirá, cuantas veces sea necesario para ello, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015. De no alcanzarse un acuerdo en su seno antes del día 30 de abril de 2015, las dos partes se someterán a la mediación del Tribunal Laboral Canario durante los meses de mayo y junio de 2015. En consecuencia, de persistir la falta de acuerdo, el cómputo para la prescripción de las acciones judiciales se iniciará el día 1 de julio de 2015.
SEGUNDO.- En el mismo convenio colectivo consta la siguiente Disposición Final CINCO: 'TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2015. Las partes acuerdan que, a partir del día 1 de enero de 2015 y a cuenta de lo que resulta de la negociación colectiva que se deberá llevar a cabo tras el vencimiento del presente convenio, se aplicará, con carácter provisional, la tabla salarial del ANEXO I del presente Convenio Colectivo.'
TERCERO.-El 10 de octubre de 2014 el Presidente del Comité de empresa en representación del mismo, con autorización unánime de todos sus miembros, formuló preaviso de huelga, en el que como primer antecedente de la decisión adoptada se hacía constar: 'Incumplimiento por parte de la Empresa del Convenio Colectivo, actualmente en vigor, en materia de retrasos reiterados en el abono de los salarios. Esta realidad trae consigo graves trastornos para los trabajadores y trabajadoras al no poder hacer frente a los compromisos individuales adquiridos, tales como: pago de hipoteca, pago de alquiler, compra de alimentos...' (doc. nº 4 del ramo de la empresa demandada)
CUARTO.- El 20 de octubre de 2014 se decidió desconvocar la Huelga al haberse alcanzado un acuerdo entre el Comité de Huelga y la empresa.
En el Acta firmada al efecto consta que 'Tras una serie de negociaciones entre la Empresa y el Comité de Huelga con la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria y la Consejería de Transportes del Cabildo de Gran Canaria se llegó al compromiso de garantizar a la parte social, dotando a la empresa de la partida presupuestaria necesaria, la recuperación del 1,5% de convenio para el año 2015 y del 1,5 % para el año 2016, además del abono del complemento personal garantizado de 79,05€ recogido en el artículo 31 del convenio colectivo firmado en noviembre de 2013.
Los costes del año 2014 se entienden como razonables y a partir de ellos se determinarán los costes razonables para los años sucesivos.' Entre los concretos acuerdos alcanzados: '2.- A partir del 1 de enero de 2015 se abonará el complemento personal garantizado de 79,05€ recogido en el artículo 31 del convenio colectivo firmado en noviembre de 2013. Además se acuerda la subida del 1,5€ para el año 2015 y 1,5% para el año 2016 como recuperación del esfuerzo realizado por la plantilla en el convenio 2012-2014, sin detrimento de negociaciones para futuros convenios'.
(doc. nº 5 y 6 del ramo de la demandada)
QUINTO.- El 29 de noviembre de 2016 la mayoría del Comité de empresa de Salcai-Utinza, SA acordó presentar preaviso de Huelga. En dicho preaviso se hacía constar que: 'Firmado el Contrato-Programa entre nuestra empresa y el Cabildo, ante la pasividad de la empresa para retomar la negociación colectiva y la muda respuesta a la propuesta realizada por la mayoría del Comité de la actualización de nóminas y acuerdo de pagos de atrasos.
Se acuerda presentar preaviso de Huelga para los días 24 y 31 de diciembre de 2016...'.
Por Acuerdo del Comité de Huelga y de la Dirección de la empresa de 23 de diciembre de 2016, se pactó: 1º.- Reanudar el proceso de negociación colectiva convocando a los miembros de la Comisión negociadora del convenio .
2º.- A partir del próximo 01 de enero de 2017, la empresa aplicaría la tabla salarial valor 31/12/2011 a resultas de lo que decidiera el Comité de Huelga tras esa primera reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo.
3º.- Desconvocar la huelga a resultas de los que se decidiera en la antedicha reunión.
( doc. nº 10 del ramo de prueba de la empresa demandada)
SEXTO.- En 2015 los trabajadores de Salcai-Utinsa, SA han percibido su salario conforme a las tablas salariales aplicadas entre 2012 y 2014 del Anexo I Bis del convenio, incrementadas en un 1,5%. En igual incremento en el 2016 respecto de salario de 2015.
En enero de 2017 el salario se ha abonado conforme a la tabla salarial de Anexo I del Convenio, cuyo valor corresponde a 31/12/2011.
(doc. nº 18 del ramo de la empresa demandada -nóminas-) SÉPTIMO.- El 11 de marzo de 2016 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario entre el Comité de Empresa de Salcai-Utinsa, SA y dicha mercantil que se dio por finalizado 'sin avenencia' entre las partes.
(folio 46 autos).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son controvertidos entre las partes resultando en todo caso de los documentos referenciados en cada uno de los ordinales ( artículo 97.2 LRJS ).
Se recoge parte del articulado del convenio colectivo que como norma que es, no requiere ser plasmada en el relato fáctico de la sentencia pero, que se lleva al mismo para mejor explicación de la situación enjuiciada.
El debate es esencialmente jurídico.
SEGUNDO.- La demanda de autos se presenta en ejercicio de acción de conflicto colectivo, para que se declare el derecho de los trabajadores de Salcai-Utisa, SA a que se les aplique la tabla salarial para el 2015 conforme a la Disposición Final Cinco del Convenio de empresa, incrementada en un 1,5% previsto en el Acuerdo de 20 de octubre de 2014 alcanzado entre el Comité de Huelga y la empresa, y por el que se desconvocó la misma.
La pretensión se sustenta en la fuerza vinculante del convenio colectivo, cuyo contenido a efectos salariales supone un derecho mínimo indisponible para las partes, que no es posible modificar por medio de un Acuerdo de Huelga cuya eficacia se supedita a la del convenio. Pese a ello solicitan que a las tablas de aplicación para el 2015 conforme a la citada Disposición Final Cinco, se sume el incremento pactado en el Acuerdo de Huelga de octubre de 2014.
La empresa se apoya en el RD 17/1977, de 4 de marzo que regula el derecho de Huelga, para oponerse a la demanda, dado que los Acuerdos alcanzados entre las partes para poner fin a la medida, tienen la misma eficacia que un convenio colectivo. Por ello, sostiene que el Acuerdo desconvocando la Huelga de octubre de 2014, deja sin efecto la previsión convencional que regula la misma materia, en este caso los salarios de los trabajadores para 2015, primando sobre la misma como convenio más moderno.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 2013 , al conocer de recurso ordinario de casación n.º 47/2013, en el que se planteaba la misma cuestión que aquí nos ocupa, explicaba: 'El recurrente cuestiona que el acuerdo adoptado pueda considerarse un acuerdo que pone fin a una huelga y que por lo tanto tenga eficacia de convenio colectivo, por lo que no debería haberse fallado en el sentido de que sea de aplicación la indemnización allí prevista.
Al respecto cabe considerar que, como resulta del relato fáctico de instancia (HP 20 a 25), como consecuencia de la convocatoria de la huelga, se firmó ante el mediador el 12- 05-2011 un documento en el que se comprometían las partes a negociar un acuerdo de principios que debería concluirse antes del 21-05-2011, firmándose dicho acuerdo el 20-05- 2011 y posteriormente otro el 14-06-2011 en los mismos términos que el anterior. Es claro, de lo actuado, que tales acuerdos tienen la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto Ley de 04-03- 1977; se trata de acuerdos que ostentan la naturaleza de acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga, y como tales han de desplegar plena eficacia.
El motivo ha de desestimarse pues, porque no concurren ninguna de las razones alegadas: a) En primer lugar, los acuerdos citados son consecuencia por su forma de negociación y por su contenido, del proceso de negociación abierto para poner fin a la huelga, constituyendo la terminación de ese proceso que inició el acuerdo de 12 de abril de 2011. Son, por tanto, acuerdos de fin de huelga.
Es reiterada la doctrina de esta Sala que llega a igual conclusión respecto a la naturaleza jurídica de tales acuerdos o pactos. Así: La STS de 7-febrero-2011 (rec. 102/2010 ) señala que: ' 1.- Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ('... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ' ) y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ('... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo ') y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31- mayo- 1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 - rcud 3389/2008 , 21- septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 - rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos....' En este caso, el relato de los hechos probados que resulta de la valoración de la prueba practicada, lleva a la misma conclusión que la alcanzada en aquella sentencia. Ninguna circunstancia se ha alegado por los demandantes que impida la eficacia del acuerdo alcanzado conforme a los citados preceptos del Real Decreto- Ley 17/1977. Se trata de un Acuerdo suscrito entre partes legitimadas para su negociación y firma, sin que conste circunstancia que cuestione tal legitimidad, como tampoco la huelga a la que puso fín como medida de conflicto colectivo que permite atribuir a lo pactado, con este objeto, la misma eficacia del convenio colectivo.
Añadir que en la demanda de autos, como tampoco en ninguno de los escritos presentados para personarse como interesados las secciones sindicales de Alternativa Sindical de Trabajadores de Canarias y de Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte, se cuestionó la representatividad de las partes negociadoras, negando al Comité de Huelga la capacidad para suscribir el acuerdo en representación de la parte social.
No se planteó la cuestión antes del juicio, tratándose de un alegato sin posibilidad de prosperar. Primero, porque se trata de una modificación sustancial de la demanda prohibida conforme al art. 85.1 LRJS . Y segundo, porque la pretensión objeto de la demanda, aclarad sin oposición de la empresa en el acto de juicio, no sólo pide la aplicación en 2015 de la tabla salarial del 2011 conforme a la DF 5ª del convenio, sino que la misma se incremente en el 1,5% pactado en aquel acuerdo. Pedir que el acuerdo se inaplique por carecer de eficacia para modificar el convenio colectivo, y mantener así la vigencia de su Disposición Final 5ª, pero a la vez pretender su incremento en base al mismo, no sólo carece de toda lógica jurídica sino que es contrario a la buena fe procesal.
Como sostiene la empresa el supuesto se somete a la regla de modernidad de los convenios conforme al art. 82.4 ET .
CUARTO.-Fijada la eficacia vinculante del Acuerdo discutido con el mismo alcance de un convenio colectivo, debe procederse a su interpretación para la debida resolución del conflicto.
Para ello revisamos los hechos declarados probados.
En el BOCA de Canarias de 30 de mayo de 2014 se publica el Convenio Colectivo de la empresa Salcai-Utinsa, SA con vigencia entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. En el mismo obra una Disposición Transitoria que minora el salario de los trabajadores para los ejercicios 2012, 2013 y 2014 desde el abonado y previsto en convenio para 2011, Tabla salarial del Anexo I del convenio. Esta Disposición Transitoria se incorpora al convenio al ser el resultado de un Acuerdo alcanzado para poner fin a la Huelga seguida en 2013. No sólo se recoge la literalidad de los pactos alcanzados en el convenio, sino que se adjunta como anexo al mismo el texto del citado Acuerdo. Este proceder es la consecuencia lógica de la eficacia vinculante del Acuerdo poniendo fin a aquella huelga, que las partes firmantes del convenio reconocían al incorporarlo al mismo. Ningún reparo se puso al alcance de los arts. 8.2 y 24.1 del RD Ley 17/1977 , por la Comisión Negociadora del Convenio, que para mantener la vigencia del Acuerdo lo anexó al Convenio, tras introducir la citada Disposición Transitoria.
De los términos de la Disposición Transitoria resulta ser consecuencia de una situación de dificultad económica de la empresa, sufrida durante el periodo señalado.
Este mismo convenio contiene una Disposición Final Cinco que es la que piden los demandantes se respete, al ser la que que devuelve a los trabajadores a las condiciones salariales de 2011, con remisión a las Tablas del Anexo I. La misma dice: 'TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2015. Las partes acuerdan que, a partir del día 1 de enero de 2015 y a cuenta de lo que resulte de la negociación colectiva que se deberá llevar a cabo tras el vencimiento del presente convenio, se aplicará, con carácter provisional, la tabla salarial del ANEXO I del presente Convenio Colectivo.' Sin embargo, antes de entrar en vigor la Disposición Final 5ª, el Comité de empresa formuló preaviso de huelga ante los retrasos sufridos en el abono del salario por la empresa, alcanzándose el 20 de octubre de 2014 un Acuerdo desconvocando la huelga conforme al que: '2.- A partir del 1 de enero de 2015 se abonará el complemento personal garantizado de 79,05€ recogido en el artículo 31 del convenio colectivo firmado en noviembre de 2013. Además se acuerda la subida del 1,5€ para el año 2015 y 1,5% para el año 2016 como recuperación del esfuerzo realizado por la plantilla en el convenio 2012-2014, sin detrimento de negociaciones para futuros convenios'.
Tras dicho acuerdo la empresa ha venido abonando durante 2015 y 2016 el salario correspondiente a los años 2012 a 2014, pero incrementando su cuantía en un 1,5% en 2015 y en otro 1,5% en 2016.
Con posterioridad, y ante un nuevo preaviso de huelga en fecha 29 de noviembre de 2016, se negoció entre el Comité de Huelga y la empresa, cerrándose un nuevo acuerdo para poner fin a la misma de fecha 23 de diciembre de 2016, en el que se alcanzaban los siguientes pactos: 1º.- Reanudar el proceso de negociación colectiva convocando a los miembros de la Comisión negociadora del convenio .
2º.- A partir del próximo 01 de enero de 2017, la empresa aplicaría la tabla salarial valor 31/12/2011 a resultas de lo que decida el Comité de Huelga tras esa primera reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo.
3º.- Desconvocar la huelga a resultas de los que se decidiera en la antedicha reunión.
En enero de 2017 se han abonado los salarios a los trabajadores conforme a la Tabla de 2001 del Anexo I del Convenio.
La interpretación del Acuerdo de octubre de 2014 poniendo fin a la huelga preavisada dada su naturaleza conforme a los arts. 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/77 , supone aplicar al mismo las reglas propias de la interpretación de los convenios colectivos.
Conforme a la misma sentencia del Tribunal Supremo antes referencia y transcrita de 30 de octubre de 2013 (R 47/2013 ): 'Como hemos indicado en el fundamento anterior, los Acuerdos alcanzados por la representación empresarial del Grupo PRISA y los Sindicatos CCOO y UGT en fechas 20 de mayo y 14 de junio 2011, ostentan la naturaleza de acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, y como tales tienen el valor de convenio colectivo como establecen los arts. 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo , por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos; solución acorde con la doctrina constitucional y de esta Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras, STS. 7-febrero- 2011, rec. 102/2010 a la que en el FJ anterior nos hemos referido.).
(...) en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17- junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: ' a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007; 26/11/2008-rco 139/2007; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 - rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) '.
Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un ''juicio de razonabilidad'' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) '.
En este caso la interpretación de lo acordado para poner fin a la huelga en 2014, que presenta dificultades de limitarse a la lectura de su tenor literal, resulta clara al examinar los antecedentes del conflicto y los actos posteriores de las partes, así como la finalidad de los pactos alcanzados (arts 3 , 1282 y 1283 CCv).
Ha de tenerse presente que el convenio de empresa fue publicado en el boletín oficial en mayo de 2014. En aquel momento, tras la huelga de 2013 las partes habían alcanzado un Acuerdo para su terminación que obra incorporado al convenio como Disposición Transitoria. Esta Disposición Transitoria evidencia la situación de crisis económica por la que pasaba la empresa, que reconocida por los trabajadores, supuso una minoración del salario respecto del percibido en 2011, durante los ejercicios de 2012 a 2014, ambos inclusive.
Con posibilidad de recuperación de la capacidad económica perdida, pero con reducción salarial real durante estos años.
El Convenio hacía una previsión favorable de futuro de la situación expuesta, por lo que en su Disposición Final 5ª ambas partes acordaban reponer a los trabajadores en la tabla salarial del 2011 con carácter 'provisional', hay que resaltar el término, '...a cuenta de lo que resulta de la negociación colectiva que se deberá llevar a cabo tras el vencimiento del presente convenio' . Se preveía una mejora de la situación de la empresa, y una negociación por vencimiento del convenio, por lo que el incremento no se cerraba a la espera del acuerdo, que de forma definitiva se alcanzase en el nuevo convenio.
Pese a tal previsión, en octubre de 2014 se volvía a formular preaviso de huelga por el Comité de empresa alegando entre las razones esgrimidas para adoptar la medida, los retrasos continuados en el abono del salario. Luego la situación económica de la empresa a tres meses vista de la subida salarial fijada conforme a la DF 5ª del convenio, no parecía haberse recuperado. Es en estas circunstancias de retrasos en los pagos que se preavisó la huelga, y se alcanzó el Acuerdo examinado para desconvocarla.
Existiendo la dificultad expuesta en el abono de los salarios, que eran desde hacía tres años inferiores a los percibidos durante 2011, no resulta adecuado interpretar, que el incremento del 1,5% pactado para 2015 y para 2016 se refiriera a un aumento por encima del de las Tablas salariales de 2011. La lógica de la situación lleva a pensar lo contrario, que para evitar los retrasos en los pagos de las retribuciones, de tan perjudiciales consecuencias para los trabajadores, sus representantes en aquella huelga y la empresa pactaran un incremento salarial por debajo del previsto en convenio. De esta manera se lograba un incremento respecto del periodo 2012-2014, por debajo del previsto en el convenio para 2015, pero más acorde con la situación de la empresa. Con ello se garantizaba el cobro regular del salario, que era el objeto de la huelga según el preaviso de la misma.
Esta interpretación viene avalada además por los propios términos de la Disposición Final Cinco, que a patir de 1 de enero de 2015 aplicaba la Tabla de 2011, pero con carácter 'provisional'. Seguramente con la intención de mejorar esta Tabla, que a fin de cuentas suponía mantener los salarios en las cifras de cuatro años atrás, pero sujetas en cualquier caso a la negociación del convenio. El convenio no se negoció, pero sí el Acuerdo de fin de huelga de octubre de 2014, que tiene la misma eficacia que éste siendo el que definitivamente cerró el importe de la subida salarial para la anualidad 2015.
Como argumento de cierre hay que señalar que en 2016 ante nuevo preaviso de huelga de fecha 29 de noviembre de 2016, se cerró entre el Comité de Huelga y la empresa un nuevo acuerdo de huelga de fecha 23 de diciembre de 2016, en el que se pactó la reanudación del proceso de negociación colectiva convocando a los miembros de la Comisión negociadora del convenio, así como que a partir del próximo 1 de enero de 2017, la empresa aplicaría la tabla salarial valor 31/12/2011 a resultas de lo que decidiera el Comité de Huelga tras esa primera reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo. La huelga se desconvocó.
En enero de 2017 se han abonado los salarios conforme a la Tabla de 2011 del Anexo I del Convenio.
Ninguna demanda consta frente a esta medida, ni incremento posterior, por lo que es lo coherente pensar que nunca se pactó un incremento del 1,5% para 2015 y 2016 sobre dicha tabla de 2011 en el Acuerdo de fin de huelga de 20 de octubre de 2011, sino sobre los salarios de 2012-2014, siendo el logro del último acuerdo de huelga una mejora sobre el mismo y no un retroceso, pese a pactarse condicionado a la negociación del convenio.
Se desestima la demanda
QUINTO.- A tenor del art. 205.1 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación ordinaria.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por D. Clemente , D. Cristobal , D.Domingo , Doña Bibiana , D. Erasmo , D. Evelio , D. Federico , Don Fernando y D. Fulgencio miembros del Comité de empresa de SALCAI-UTINSA, SA representados por el letrado Mario García Suárez; D. Germán y D. Heraclio representados por el letrado Pedro Gil Sánchez,; Alternativa Sindical del Trabajadores de Canarias, representada por la letrada Ana M.ª Gutiérrez Suárez; Seccion sindical de UGT; Sección sindical de CCOO, representada por la letrada Carmen Castellano Caraballo; Sección sindical de ATG, representada por la graduada social Cristina González García; Sección sindical de Intersindical Canaria; Sección sindical de Alternativa Sidical de Trabajadores de Canarias, representada por la letrada Ana M.ª Gutierrez Suárez; Sección Sindical de Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte (CATT); Colectivo Autonómo de Trabajadores del Transporte (CATT), representados por la letrada Carmen Lorenzo de Armas y otros miembos del Comité de Empresa ( Laureano , Leonardo , Leovigildo , Mariano , Martin y Maximo ) contra la demandada Salcai-Utinsa SA, representada por el letrado Juan Francisco Quintana Guerra, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones cursadas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0025/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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