Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 730/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2018 de 11 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 730/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100739
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1439
Núm. Roj: STSJ EXT 1439/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00730/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0003491
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000671 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Vicente
Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a once de Diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº730/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº671/18, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOSE MANUEL
REDONDO CASELLES en nombre y representación de DON Vicente contra la sentencia número dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 838/2017 seguido a instancia de
la parte recurrente, frente a LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DON Vicente presentó demanda contra LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2018 de fecha 11 de Septiembre de 2018.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Vicente , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la administración demandada, con antigüedad desde el 17-7-2008, con la categoría profesional de ayudante técnico dinamizador, correspondiente al grupo III de clasificación, con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.544,42 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Por resolución de 7 de abril de 2016 le fue reconocido el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Conforme al anexo III del acuerdo de 15 de septiembre de 2008 adenda de 29 de diciembre del mismo año , del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura y de la tabla salarial para el año 2016, los requisitos para tener derecho al reconocimiento del nivel 1 de la carrera profesional horizontal son tener la condición de funcionario, trabajador laboral fijo o indefinido de la Junta de Extremadura y acreditar un tiempo mínimo de ejercicio profesional de 5 años de antigüedad en el cuerpo, escala o grupo, llevando aparejado el reconocimiento, previa solicitud del interesado, de un complemento anual de carrera profesional horizontal de 976 euros para el grupo III de clasificación profesional en el que se encuentra la categoría de ayudante técnico dinamizador. Desde el año 2011 estas cantidades sufrieron una minoración del 5% para adaptarse a lo dispuesto en el RD ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. De esta forma, las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta el año 205 inclusive, recoge el importe por este concepto retributivo para el Nivel 1 en el Grupo C1 III de 927,20 euros. Con relación al importe de la carrera profesional correspondiente al año 2016, la Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2016 recogió en su artículo 17, B) 5 la cantidad de 936,48 euros para el Nivel I Grupo C1 III. El importe de la carrera profesional horizontal correspondiente al año 2017 para el Nivel 1, experimentó una subida del 1% por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 11 de julio de 2017, que aplicó el incremento general de retribuciones establecido en la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, correspondiendo al Grupo C1 III la cantidad de 945,85 euros.
TERCERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se reclama que se condene a la demandada a reconocer el derecho de la demandante al sucesivo devengo y reconocimiento del complemento de carrera profesional horizontal y a abonar la cantidad de 3.904 euros en concepto de carrera profesional no retribuida y correspondiente al periodo comprendido entre los años 2014 a 2016 (976 euros anuales) , más el 10% del interés por mora.
CUARTO.- En fecha 17-3-2014 se publicó en el DOE, y al día siguiente entró en vigor, la orden de 11 de marzo de 2014 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel I de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Admnistración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional, correspondiente al año 2014. En fecha 11-5-2015 se publicó en el DOE, y al día siguiente entró en vigor, la orden de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel I de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Admnistración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional, correspondiente al año 2015. En fecha 1-3-2016 se publicó en el DOE, y al día siguiente entró en vigor, la orden de 22 de febrero de 2016 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel I de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Admnistración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional, correspondiente al año 2016.
QUINTO.- En fecha 28-2-2018, el jefe del servicio de planificación, ordenación y desarrollo de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura certificó que el actor no presentó solicitud de reconocimiento de Nivel Inicial y Nivel 1 de carrera profesional horizontal, dentro del plazo establecido por la orden de 11-3-2014, orden de 6-5- 2015 y orden de 22-2- 2016, por las que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente en el ejercicio profesional. Asimismo, certificó que en el año 2017 no se publicó orden para establecer plazo de solicitud de carrera profesional.
SEXTO.- En fecha 3-11-2017, la parte actora presentó reclamación administrativa previa en solicitud de reconocimiento de nivel inicial y nivel I de la carrera profesional horizontal correspondiente al periodo comprendido entre 2014 a 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de complemento de carrera profesional correspondiente al año 2017, la cantidad de 945,85 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Vicente interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº838/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de Noviembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda y se condena a la entidad demandada a que abone al demandante el concepto salarial reclamado, el denominado complemento de carrera profesional, correspondiente al año 2017, pero la desestima en cuanto a los años anteriores, 2014 a 2016, porque no se presentó la solicitud correspondiente y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que, en un único motivo se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida en el que denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 9.3, 75 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 7 y 47 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura y 6.4, 7 y 1.973 del Código Civil.En la reciente sentencia de 29 de noviembre de este año, dictada en el recurso 615/18, esta Sala se ha ocupado de un caso igual al presente y en la que, entre otros razonamientos, se mantiene: [En relación a la cuestión que plantea la recurrente y la recurrida, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, citando la Sentencia de 21 de febrero de 2017, Rec. 649/2016 (citada a su vez en la sentencia de 27 de abril de 2017, Rec. 142/2017), a cuyos razonamientos, por elementales principios de seguridad jurídica, hemos de remitirnos. Decíamos en dicha resolución: "En efecto, en el cuarto de los fundamentos de la sentencia es esboza otra causa para la desestimación de la demanda, que las solicitudes se debían presentar en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden (la de 6/05/2015, a la que después nos referiremos) en el Diario Oficial de Extremadura y si se publicó el 11/05/2015, se debía presentar hasta el 30 de mayo de ese año, habiéndolo hecho los demandantes con posterioridad y frente a ello, en el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 59.1 ET, 9.3 del RD 2.720/1993, 14.4 de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 y 6 de la Orden de 14 de diciembre de 2009.
El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la 'carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.
Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'. Es de destacar que, al regularse el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional (quinto), si bien se hace referencia a que ha de solicitarse mediante un modelo normalizado, nada se dice sobre que haya de presentarse en un determinado plazo, figurando tal modelo en el Anexo II y en el III la cuantía de las retribuciones. Sin embargo, el punto segundo de la Adenda firmada el 29-12-2008, a la que se refiere el convenio, nos dice que, en cuanto a los plazos establecidos, 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...' Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014, cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL U NO : Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50'. Tampoco se establece plazo alguno para solicitar tal retribución.
Son las Ordenes de la Junta de Extremadura posteriores a los mencionados acuerdos de 2008 las que establecen tales plazos y, así la de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional establece 'Articulo único 1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2015 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de la carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura '.
Con ello, se establece una especie de plazo de caducidad (plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nos dice la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2016, rec. 2.448/2013) que no está previsto ni en el convenio colectivo, que establece el complemento, ni en la Ley 13/2014, que fija su cuantía. Cierto es que, como se vio, el art. 7 del primero, al referirse a su 'su cuantía, estructura y condiciones de percepción' se remite a diversas normas y acuerdos, pero, respecto a las primeras, en ninguna se establece plazo para la solicitud y, en cuanto a los segundos, la Adenda firmada el 29-12-2008 decía que 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...', pero no se establecía en modo alguno que con posterioridad también hubiera que presentar la solicitud dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la norma de la demandada que estableciera anualmente el complemento.
Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET, cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 6 de noviembre de 2005, rec.
1.794/15.
En consecuencia, como ya dijimos, el motivo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que las Ordenes invocadas, su artículo único es del mismo tenor que el estudiado en la sentencia en parte transcrita.
En el presente caso, la Administración Autonómica debió alegar la prescripción de las cantidades reclamadas en la desestimación a la reclamación previa interpuesta, no habiéndolo hecho, por lo que no procedería en cualquier caso su apreciación, aun cuando en este sede no reproduce su alegato, sin que se apreciable de oficio".
Y es más, ello hemos de añadir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2018, Rec.
458/2018, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 23 de junio de 2015, concluyendo el Alto Tribunal " Habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no podía, por tanto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegar el pago en base al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud establecido en la examinada Resolución de la propia Junta, porque tal unilateral resolución no tenía potestad para modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. Y mucho menos podía aquella resolución administrativa condicionar la obligación asumida por la Junta al cumplimiento por parte de los trabajadores de presentar la solicitud en un plazo determinado establecido unilateralmente por la propia resolución". En el mismo sentido, confirmando la citada por esta Sala en la sentencia en parte transcrita, sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Rec. rec. 4055/2015].
....
[En el supuesto examinado hemos de partir de la base de que la demandada no alega que no sea, en este supuesto, conforme al artículo 69 de la LRJS, preceptiva la interposición de reclamación previa, teniendo en cuenta que tras la publicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP-, -BOE de 2 de octubre-, vigente desde el 2 de octubre de 2016, que ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, modificando los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73, 85 , 103 y 117, de forma que a partir de dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el artículo 71 LRJS...
A la vista de lo expuesto, la demandante sí ha solicitado el abono del complemento cuestionado devengado durante los años 2009 a 2013, mediante escrito presentado ante la demandada el 13 de diciembre de 2017 (hecho probado sexto), siendo que dicha solicitud o reclamación previa, que en este caso viene a ser lo mismo, tomando en consideración que, como ya hemos expuesto, no es exigible que se deduzca en los plazos previstos por las sucesivas Órdenes, siempre y cuando el derecho no haya prescrito, no ha sido contestada por la demandada, entendiéndose denegada por silencio administrativo. Y siendo ello así, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, enseñándonos la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006, interpretando los artículos citados por el recurrente, razonando esta última que: "... sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06)".
A ello desde luego no es óbice que la demandada no haya contestado expresamente a la reclamación previa o la solicitud cursada por el actor, pues en modo alguno le puede beneficiar el incumplimiento de la obligación de resolver expresamente que le impone el artículo 42.1 de la LRJPAC, en relación con el artículo 69 de la LRJS].
También aquí el recurrente solicitó el complemento correspondiente a los años que se le niegan según se desprende del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, con lo que ha cumplido esa exigencia a la que se refiere la sentencia de esta Sala en la que se apoya la de instancia y que se cita en la impugnación, sin que, como se dicho, importe que no se hiciera en los plazos establecidos reglamentariamente por la propia demandada y, como en la sentencia recurrida no se estima prescripción, que ni siquiera se alega ahora en la impugnación por la vía del art. 197.1 LRJS, el recurso ha de ser estimado para condenar también a la demandada a abonar al demandante el complemento de carrera profesional horizontal reclamado correspondiente a las anualidades 2014 a 2016, en la cuantía no discutida de 2.790,88 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad, ex artículo 29.3 del ET.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada en autos número 838/17, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, a instancias del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución para, condenar a la demandada a que abone también al demandante el complemento de carrera profesional horizontal reclamado correspondiente a las anualidades 2014 a 2016, en la cuantía de 2.790,88 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66067118, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
