Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 730/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 730/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100736
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8917
Núm. Roj: STSJ M 8917/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0019528
Recurso número: 1344/19
Sentencia número: 730/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1344/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. JOSEFA GUERRERO
VAQUERO, en nombre y representación de DON Mario Contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 442/2018, seguidos a instancia
del recurrente frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA y FERROVIAL SERVICIOS SA sobre reclamación
de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1. Don Mario (el actor) viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del 1 de febrero de 1988, con la categoría de limpiador, y un salario mensual de 2376 euros brutos, con prorrata de pagas extras. El actor presta sus servicios en el centro hospitalario 12 de Octubre.
2. El convenio aplicable (es el de la empresa) establece, en su art. 14, una jornada anual de 1.533 horas efectivas, lo que supone un reconocimiento de 146 días de descanso calificados en las categorías que se expresan en el mismo artículo.
3. Durante el año 2016, el actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal 122 días, y en situación de servicios activos, 243 días. En el año 2017, ha permanecido en IT 221 días, y en situación de servicios activos, 144 días.
4. El actor reclama los días que constan en demanda en fecha de 25 de abril del 2018, con la aclaración en la vista: En el año 2016: 5 días por el Art. 14 del CC, 9 días por el Art. 18 del CC y 6 días por el Art. 23. En cuanto al 2017: 5 días por el Art. 14, 9 días por el Art. 18 y 3, 5 días por el Art. 23.
5. En STSJ de Madrid en supuesto similar, de fecha 9 de diciembre de 2010, rec. Suplicación 1740/10, ST. Nº 991/10, en los fundamentos jurídicos y respecto al recurso presentado por las trabajadoras, se afirma que los 9 días de permiso o licencia de art. 18 del Convenio Colectivo que remite al régimen jurídico de los trabajadores del IMSALUD, en el Convenio Colectivo de ese personal no consta ni se identifican dichos días; con lo que no se puede conocer el régimen referido a los mismos.
6. En igual sentido se pronunció la STSJ de Madrid de 18 de junio del 2012.
7. Se interpuso papeleta de conciliación, siendo que el acto no se pudo celebrar por acumulación de expedientes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Mario contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA- FERROVIAL SERVICIOS SA, a quienes absuelvo de los pronunciamientos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2020, señalándose el día 1 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador, con categoría de limpiador, frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA y FERROVIAL SERVICIOS SA, en la que se solicitaba se le reconociera el derecho al percibo del disfrute de 12 días de vacaciones/ permiso retribuido correspondientes a 2016 y 11 días de vacaciones /permiso retribuido del año 2017, y, subsidiariamente 1.821,6 euros por ambos conceptos con el incremento del 10% de intereses moratorios. En el acto del juicio amplió su demanda solicitando: En el año 2016: 5 días por el art. 14 del CC, 9 días por el Art. 18 del CC y 6 días por el art. 23. En cuanto al 2017: 5 días por el Art. 14, 9 días por el Art. 18 y 3, 5 días por el art. 23. Total de días reclamados, 37,5 días.
SEGUNDO.- El recurso se compone de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, en los que denuncia infracción de los preceptos que cita.
Con carácter previo debemos despejar, en virtud de nuestra competencia funcional, y porque además así lo ha suscitado la empresa en su escrito de impugnación, si contra la sentencia dictada cabe recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión de orden público que puede ser examinada de oficio por la Sala, sin que estemos vinculados por el recurso otorgado en la instancia.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de 30-10-12, dado que la cuestión de la competencia funcional constituye materia de orden público, debe ser examinada en primer lugar, tal como se ha venido sosteniendo en numerosísimas sentencias (por todas, STS de 3 de octubre de 2003 -rcud. 1011/2003 -): 'Ese examen -continúa razonando la referida STS- se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 ). (...) Al respecto, hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 - rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 - rcud. 4439/2005 - ). Tal doctrina nos ha de llevar a concluir, (...) con la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no sin antes añadir que en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general'.
El legislador establece una barrera o franquicia, por encima de la cual presume que el asunto posee la suficiente trascendencia como para permitir el que se instrumente un recurso ante órgano superior. En concreto, son irrecurribles las sentencias dictadas respecto de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Implícitamente, la norma descarta como merecedoras de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de la fijada, sin duda alguna, porque tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional, sin que eso sea objetable desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
De todo lo cual se colige una respuesta negativa del acceso al recurso, al no alcanzarse en la reclamación efectuada la cuantía litigiosa de 3.000 euros que el artículo 191.1.g) de la LRJS exige, sin que el reconocimiento del derecho que se postula enerve la conclusión alcanzada, toda vez que, conforme reiterada doctrina asentada por el TS en sus sentencias de 7-6-2006, 21-4-06, 14-12-2006, 26-1-2007, 10-07-2007 y 15-01-2008, entre otras muchas, cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad de tal forma que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, debe ésta prevalecer sobre aquélla, pues el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena sino la cuantía efectiva que se reclama y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa, pues tendrían acceso al recurso como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos. No quedando por consiguiente otra posibilidad de acceso a este trámite procesal extraordinario que el que se apreciase la concurrencia del requisito de afectación general, que, en el caso presente, ni tan siquiera se esgrime por la recurrente.
TERCERO.- Resulta evidente que la traducción económica, de carácter singular y sin afectación general, no supera en el caso enjuiciado el importe mínimo de los 3.000 euros [ art. 191.2 g) LRJS] para acceder al recurso de suplicación, puesto que se reclaman 37,5 días de vacaciones y permisos cuya traducción económica, atendiendo al salario percibido por el trabajador de 2.376 euros mes brutos incluida la prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado primero) no alcanza ese umbral sin intereses (2.376 X12= 28.512:365=78,115X 37,5=2.929,31).
La determinación de la cuantía litigiosa (también denominada summa graviminis) a los efectos del acceso al recurso de suplicación viene determinada, en principio, por la solicitud del escrito de la demanda, si bien en el presente caso hemos atendido a lo reclamado en el acto de la vista oral que amplió el petitum. Si se reclama un derecho y condena al pago de una cantidad la determinación se realiza en función de los efectos económicos que puede alcanzar la declaración del derecho. Y si se ejercita una acción sin contenido dinerario directo e inmediato como es el reconocimiento del derecho al disfrute de un permiso, para acceder a este recurso es preciso fijar el valor cuantitativo de lo reclamado, teniendo en cuenta sus efectos económicos y anualizando su importe si fuera preciso ( STS 20-12-07, rec. 8/2006).
CUARTO.- En su consecuencia, independientemente de cuáles puedan ser las razones jurídicas que el actor entiende le asisten, la sentencia de instancia no debió dar recurso de suplicación, deviniendo firme.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por DON Mario Contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 442/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA y FERROVIAL SERVICIOS SA sobre reclamación de derecho, con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000134419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

