Sentencia SOCIAL Nº 730/2...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 730/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2022 de 23 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 730/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100851

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2807

Núm. Roj: STSJ ICAN 2807:2022


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000642/2022

NIG: 3501644420210004874

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000730/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000435/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Juan Ignacio; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrente: SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000642/2022, interpuestos por D. Juan Ignacio, el SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000543/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000435/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio, en reclamación de despido siendo demandado el SERVICIO DE LIMPIEZA, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el Servicio Municipal de Limpieza, Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, por medio de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución a tiempo completo (jornada laboral de 37,5 horas semanales de lunes a sábado), con una antigüedad reconocida de 24 de marzo de 2017, categoría profesional Conductor, Grupo 4, Nivel 13, percibiendo un salario día bruto prorrateado de 52,65 euros, centro de trabajo sito en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- La relación laboral trae origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2017, interinidad por sustitución del trabajador D. Andrés, mientras el mismo desempeñaba funciones de capataz, por Resolución n.º 7886/2017.

TERCERO.- El actor, durante la prestación de trabajo en interinidad ha desempeñado las mismas funciones de conductor que realizaba el trabajador sustituido D. Andrés, si bien, en ocasiones ha realizado funciones de Peon y Peón de Mantenimiento. El actor siempre ha percibido su salario como conductor.

CUARTO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en los siguientes períodos:

20/03/1989 - 19/06/1989

01/07/1989 - 30/07/1989

01/08/1989 - 30/08/1989

01/09/1989 - 29/09/1989

06/10/1989 - 29/12/1989

18/01/1990 - 23/02/1990

01/03/1990 - 31/03/1990

03/04/1990 - 02/05/1990

04/05/1990 - 02/06/1990

21/12/1990 - 28/01/1991

13/02/1991 - 14/03/1991

23/04/1991 - 22/05/1991

02/09/1991 - 18/09/1991

23/09/1991 - 14/10/1991

04/11/1991 - 03/12/1991

02/03/1992 - 31/03/1992

01/04/1992 - 30/04/1992

02/05/1992 - 31/05/1992

10/06/1992 - 09/07/1992

10/07/1992 - 09/09/1992

01/10/1992 - 31/12/1992

20/02/1993 - 08/03/1993

03/05/1993 - 01/06/1993

01/07/1993 - 31/12/1993

01/03/1994 - 05/04/1994

03/05/1994 - 30/05/1994

07/06/1994 - 17/06/1994

01/07/1994 - 06/08/1994

17/08/1994 - 01/09/1994

05/09/1994 - 02/02/1995

10/02/1995 - 27/03/1995

01/04/1995 - 29/04/1995

02/05/1995 - 03/06/1992

05/06/1995 - 30/06/1995

01/07/1995 - 05/08/1995

07/08/1995 - 09/08/1995

19/08/1995 - 28/08/1995

02/10/1995 - 08/11/1995

16/11/1995 - 05/12/1995

01/02/1996 - 01/03/1996

06/03/1996 - 01/04/1996

02/04/1996 - 21/04/1996

25/04/1996 - 10/05/1996

13/05/1996 - 26/05/1997

02/06/1997 - 28/11/1997

19/12/1997 - 06/01/1998

02/03/1998 - 31/03/1998

24/04/1998 - 22/09/1998

23/09/1998 - 16/04/1999

03/05/1999 - 08/06/1999

15/06/1999 - 11/12/1999

01/02/2000 - 01/03/2000

01/02/2000 - 01/03/2000

11/03/2000 - 07/05/2000

16/05/2000 - 27/05/2000

07/06/2000 - 30/03/2001

01/02/2005 - 20/06/2005

01/07/2005 - 30/07/2005

01/08/2005 - 30/09/2005

01/10/2005 - 30/11/2005

01/02/2006 - 05/04/2006

01/06/2006 - 30/07/2006 - Contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de D. Apolonio, D. Armando y D. Belarmino

02/09/2006 - 30/09/2006 - Contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de D. Calixto

24/10/2006 - 16/11/2006

01/03/2007 - 30/03/2007 - Contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de D. Celestino y D. Constancio

03/05/2007 - 11/04/2009

01/10/2009 - 30/11/2009

03/05/2010 - 25/05/2010

01/07/2010 - 30/07/2010

02/08/2010 - 30/08/2010

01/09/2010 - 30/10/2010

02/11/2010 - 20/11/2010

01/03/2011 - 30/03/2011

02/05/2011 - 30/05/2011

01/07/2011 - 30/07/2011

01/08/2011 - 30/08/2011

01/09/2011 - 31/10/2011

01/12/2011 - 28/08/2012

02/05/2012 - 31/05/2012

02/07/2012 - 15/08/2012

01/09/2012 - 29/09/2012

02/11/2012 - 30/11/2012

06/06/2013 - 25/11/2014

17/07/2015 - 17/08/2015 - Contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de D. Darío

18/08/2015 - 01/10/2015 - Contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de D. Dionisio y D. Andrés

04/11/2015 - 12/11/2015 - Contrato de interinidad para sustituir a D, Edemiro, siendo la causa: Liberado Sindical

18/03/2016 - 09/12/2016 - Contrato de interinidad para sustituir a D. Erasmo por Incapacidad Temporal.

24/03/2017 - 27/04/2021.

En un total de 32 años, 1 mes y 8 días el actor ha prestado servicios para la Administración demandada 20 años y 1 mes y 12 días.

QUINTO.- Con fecha 27 de abril de 2021 la Jefa de Sección de Administración emite comunicación de baja en la empresa por vencimiento del contrato, expresado en los siguientes términos:

'La dirección de este servicio le viene a notificar que, conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo del día 17 de julio de 2013, causará baja en el Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos el día 27 de abril de 2021 por cumplimiento del objeto del contrato'.

SEXTO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro de tres bienios y dos quinquenios, se le adeudarían 3.886,30 euros por el periodo de Abril de 2020 a Abril de 2021.

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 38.589,41 euros, más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 61,84 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente.

Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.886,30 euros por los conceptos expresados en los Hechos Probados de esta Sentencia, más los intereses legales, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos.'

CUARTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2021 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del ternor literal siguiente:

'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, en el sentido de que donde se dice 'La dirección de este servicio le viene a notificar que, conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo del día 17 de julio de 2013, causará baja en el Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos el día 27 de abril de 2021 por cumplimiento del objeto del contrato'. , debe decir 'La dirección de este servicio le viene a notificar que, conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo del día 24 de marzo de 2017, causará baja en el Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos el día 27 de abril de 2021 por cumplimiento del objeto del contrato'.

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por D. Juan Ignacio, SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró que el cese del demandante por fin de contrato debía calificarse como despido improcedente, otorgando al Ayuntamiento la facultad de opción entre la readmisión y la indemnización prevista en el art. 56 ET, fijando como antigüedad la de fecha 01/02/2005 por apreciar desde entonces la existencia de un solo vínculo contractual y estableciendo como salario diario regulador del despido 61,84 €. Se condenaba también al Ayuntamiento abonar al demandante 3.886,30 € por tres bienios y dos quinquenios para el periodo de Abril de 2020 a Abril de 2021.

Frente a la mencionada sentencia se alza el demandante en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando Infracción del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, de 22 de junio de 1982, sobre terminación de la relación contractual a instancias del empleador, solicitando que como consecuencia de la calificación de improcedencia del despido se condenase a la Administración demandada a la obligada readmisión del trabajador, recurso que fue impugnado por la Administración empleadora.

Frente a la sentencia se alza también en suplicación el Ayuntamiento articulando un motivo de censura jurídica del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando Infracción de los arts. 15.1 y 56 ET por considerar que debía debe fijarse como fecha de antigüedad del demandante a los efectos de calcular la indemnización por despido el 17/07/2015 al existir interrupción temporal en la contratación entre el 25/11/2014 y el 17/07/2015, es decir, de 7 meses y 23 días, rompiéndose a su juicio la unidad del vínculo. Citaba a modo ilustrativo la Administración en apoyo de su tesis dos sentencias dictadas por este TSJ de Canarias en supuestos que consideraba asimilables al que aquí nos ocupa. El recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- Por obvias razones hemos de acometer en primer lugar el análisis del recurso que formula el trabajador demandante.

Se alega que el Convenio nº 158 de la OIT establece que si los organismos mencionados en el artículo 8 Convenio (un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro) llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada, y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

Se alega también que el Comité Europeo de Derechos Sociales- Reclamación 106/2014- considera que los asalariados despedidos sin motivo válido deben obtener una indemnización u otra reparación apropiada, y que se consideran mecanismos indemnizatorios apropiados los que prevean el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y de la decisión del órgano revisor; con posibilidad de readmisión y/o indemnizaciones en cuantía suficientemente elevadas para disuadir al empleador y compensar el perjuicio sufrido por la víctima, siendo la readmisión uno de los modos de reparación de los que las jurisdicciones internas pueden disponer, correspondiendoa las jurisdicciones internas decidir si Ia readmisión es apropiada en cada caso concreto.

Afirma después la recurrente que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2021 (rec. 1811/2021) ha venido a sentar que la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores comportaba una indemnización concreta que, dadas las dimensiones de la empresa, se evidenciaba totalmente insuficiente para tener un efecto disuasorio y, por tanto, contraria al Convenio 158 de la OIT, al dejar a la simple voluntad de la empresa la extinción de la relación laboral, equiparable así a un mero desistimiento y que, teniendo en cuenta tanto el proceder empresarial como el perjuicio sufrido por el trabajador (que se concreta en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos), estima oportuno conceder una indemnización superior a la establecida en el art. 56 del ET por importe de esos meses de salario.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa concluye la parte recurrente que, habiéndose probado que el trabajador ha sido contratado por la misma entidad con la misma categoría, para la realización de la misma actividad y en las mismas condiciones, para trabajar nuevamente, en la mayoría de los contratos suscritos en fraude de ley durante un total de más de 20 años en un período de 32 años, así como tomando en consideración los antecedentes en casos similares acontecidos en el seno de la Administración demandada, resultaba manifiesto que la indemnización del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores resulta insuficientemente disuasoria en aras de evitar más fraude y más despidos improcedentes en el futuro, por lo que la parte postula que el modo más adecuado de solventar las consecuencias del despido improcedente, dentro del fin que persiguen las normas y tratados internacionales, era ordenando la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes del despido.

Peor el recurso no va a poder prosperar. No pretende el recurrente ya una indemnización superior a la establecida en el art. 56 del ET sino la efectiva readmisión, y recordemos que sobre las consecuencias de la declaración de improcedencia establece el art.96.2 EBEP que la improcedencia del despido disciplinario de los trabajadores fijos comporta obligatoriamente la readmisión, mientras que en cualquiera de los demás supuestos (tales como despido colectivo o despido por causas objetivas de trabajadores fijos, indefinidos o temporales o despidos disciplinarios de trabajadores temporales o indefinidos no fijos) ha de estarse a lo dispuesto por la negociación colectiva, existiendo así una diferencia de trato que está justificada por la garantía de permanencia en el puesto vinculada al sistema de acceso del personal laboral fijo mediante la superación de una oposición ( TJUE 25-7-18, C-96/17).

Por otra parte, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que cuando no se establece nada en los convenios sobre esta cuestión la opción entre readmisión o indemnización corresponde a la empleadora, habiendo de estarse a la literalidad del convenio que establece que el trabajador solo tenga derecho a optar en el caso de ser fijo y de ser despedido disciplinariamente, pudiendo al efecto consultarse las STS de 21/04/2010, rec. 1075/2009, de 25/09/2012, rec. 3298/2011 y de 18/07/14, rec. 1618/2013, diciéndose en esta última que '..la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada.'

Procede por ello la anunciada desestimación del recurso formulado por el trabajador demandante.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria va a correr el recurso que el Ayuntamiento interpone frente a la sentencia de instancia.

Si bien en el mismo no se cuestiona la condena de 3.886,30 € por tres bienios y dos quinquenios para el periodo de Abril de 2020 a Abril de 2021, se solicita que se fije como antigüedad del trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido el 17 de julio de 2015.

Razonaba al respecto el Juzgador de instancia que, aunque pueda parecer demasiado larga la interrupción producida de 7 meses y tres semanas, era preciso atender a que la duración total de los servicios prestados por el actor era - descontadas las interrupciones- de más de 20 años, remontándose al año 1989, y que el trabajador ha sido reiteradamente contratado con la misma categoría para la realización de la misma actividad y en las mismas condiciones, estando la mayoría de los contratos suscritos en fraude de ley, razón por la cual la antigüedad del trabajador se fijaba a fecha 1 de Febrero de 2005.

Frente a ello se alega en el recurso que, aunque la parte actora presenta una relación laboral con una multiplicidad de contratos temporales, existen interrupciones entre contratos en varios meses, siendo la última de relevancia la transcurrida entre el 25 de noviembre de 2014 y el 17 de julio de 2015, por lo que la antigüedad del trabajador debe quedar fijada con fecha 17 de julio de 2015 para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, invocando la reciente sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada en el Recurso de Suplicación 1044/21 ante un supuesto que la recurrente considera asimilable al presente por existir dos dilatados periodos de inactividad (de un año el primero y de 8 meses más 26 días el segundo), siendo tales interrupciones de tal entidad que impedirían la consideración de un único vínculo laboral.

Sin embargo, consideramos que los supuestos de hecho no son asimilables, de manera que lo razonado en la referida sentencia de 16/09/2021 dictada en el recurso de suplicación 1044/21 ha de llevarnos, 'a sensu contrario' a la desestimación del presente recurso.

Se explicaba por la Sala en los fundamentos de derecho 3º y 4º de dicha sentencia lo siguiente:

«TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 56.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la sentencia de esta Sala de lo Social número 1170/2018, rec. 207/2018 de 30 de octubre y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, rec 713/2016, de 7 de marzo.

En síntesis, estima que las interrupciones entre las sucesivas contrataciones son de tal magnitud que impedirían apreciar la existencia de un único vínculo laboral, en concreto, alude al lapso temporal, con percibo de prestación y subsidio de desempleo, existente entre la finalización del contrato el 5 de junio de 2012 y la fecha de la ulterior contratación, el día 3 de junio de 2013, 363 días. De igual forma, alude a la existencia de otra importante interrupción existente entre la finalización del contrato el 2 de septiembre de 2013 y la fecha de alta del siguiente contrato suscrito el 2 de junio de 2014. (266 días, o lo que es lo mismo 8 meses y 26 días).

Considerando la existencia de una interrupción significativa, la determinación de una nueva fecha de antigüedad a efectos del despido (2 de junio de 2014), afectaría sustancialmente a la cuantía indemnizatoria consecuencia de la declaración de improcedencia del despido. Subsidiariamente, la fecha de antigüedad a efectos de indemnización por despido, habría de retrotraerse a la resultante de la mayor de las interrupciones, 3 de junio de 2013.

La impugnante se opuso a su estimación interesando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando la existencia de sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en la que se basa la Magistrada de instancia para alcanzar su conclusión, atendiendo a extensa duración de los servicios prestados (más de 23 años), para la misma entidad, misma categoría y misma actividad, a través de un encadenamiento contractual múltiple de carácter fraudulento.

La Doctrina Unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:

'.- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija.'

En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020, cuyo fundamento noveno es del siguiente tenor:

'.1. La doctrina de la ' unidad esencial del vínculo ' es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )'. ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).

2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública.'

CUARTO. De la Doctrina Unificada citada se desprende que el alcance temporal de las interrupciones existentes entre los sucesivos contratos temporales no ha de ser el único elemento a considerar a efectos de apreciar la unidad esencial del vínculo laboral. Existen otras circunstancias, como el conjunto global de la prestación de servicios, para la misma actividad y entidad, a través de un encadenamiento contractual calificado como fraudulento, y que en este recurso no ha sido impugnado.

El trabajador, ha prestado servicios para la misma entidad y actividad, siendo la fecha de la primera contratación el 23 de septiembre de 1997. A partir de tal fecha, se suceden múltiples contratos temporales, declarados fraudulentos, para la realización de actividades que constituyen el cometido ordinario y habitual de la entidad demandada, siendo el tiempo trascurrido hasta la fecha de extinción de la relación laboral superior a los 23 años. No obstante, existen dos interrupciones relevantes, cuestionándose su virtualidad interruptiva que afectaría a la consideración de un único vínculo laboral:

-lapso temporal, con percibo de prestación y subsidio de desempleo, existente entre la finalización del contrato el 5 de junio de 2012 y la fecha de la ulterior contratación, el día 3 de junio de 2013 (363 días).

-la interrupción existente entre la finalización del contrato el 2 de septiembre de 2013 y la fecha de alta del siguiente contrato suscrito el 2 de junio de 2014. (266 días, o lo que es lo mismo 8 meses y 26 días).

Y con independencia de la duración global derivada de las sucesivas contrataciones, las interrupciones de casi un año la primera y prácticamente nueve meses la segunda, con la percepción de prestaciones, son de tal entidad que impedirían la consideración de un único vínculo laboral, por laxa o 'relajada' que fuera la interpretación de la teoría de la unidad esencial del vínculo.»

En aquel caso se analizaba por la Sala un supuesto en el que hubo dos notables interrupciones o lagunas de contratación siendo una de ellas de prácticamente un año (363 días) y otra de casi nueve meses (266 días), pero se daba la circunstancia de que eran muy próximas en el tiempo pues la primera se extendió entre el 5 de junio de 2012 y el 3 de junio de 2013, siendo la siguiente entre el 2 de septiembre de 2013 y el 2 de junio de 2014.

En el presente supuesto se está ante una interrupción de 7 meses y tres semanas (234 días), laguna que ciertamente excede ligeramente de seis meses pero que (dada la reiteración en el tiempo de la conducta defraudadora y el carácter público de la Administración empleadora) consideramos que debe entenderse como 'no significativa' ni rupturista de la unidad del vínculo contractual, siendo necesario precisar que, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa hubo una anterior laguna de contratación muy importante, no lo es menos que entre ambas interrupciones transcurrieron casi diez años, estando totalmente desvinculadas en el tiempo la una de la otra, a diferencia de lo que sucedía en el caso de la antes aludida sentencia de 16/09/2021, recurso 1044/21.

Por todo ello entendemos que el presente recurso ha de ser desestimado, procediendo en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso del trabajador no comporta condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Sin embargo, la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, pues no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por la representación de D. Juan Ignacio y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada en fecha 13/10/2021 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 435/2021 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

La desestimación del recurso del trabajador no comporta condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

La desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, pues no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c 3537000066064222 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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