Sentencia Social Nº 7301/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4445/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7301/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106924

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10133

Núm. Roj: STSJ GAL 10133/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001520
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004445 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000313 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Romualdo
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004445 /2014, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 506 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000313 /2014, seguidos a instancia de Romualdo frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romualdo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506 /14, de fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- O demandante, Don Romualdo , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1956, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de soldador/ oxicortador e a súa base reguladora mensual é de 1.492, 03 euros (expediente administrativo)

SEGUNDO.- Con data 9 de xaneiro do 2014 o INSS ditou resolución na que denegou á demandante a prestación de incapacidade permanente por non acadar as lesións que padece un grao suficiente de diminución da capacidade laboral para ser constitutivas de incapacidade permanente (expediente administrativo)

TERCERO.- Romualdo presentou reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente o día 5 de febreiro do 2014, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 19 de febreiro do 2014 (expediente administrativo)

QUINTO.- Don Romualdo sofre na actualidade a seguinte doenza derivada de enfermidade común: Lístese L4-1,5; lístese 1 grado L5-Sl; polidiscopatía dexenerativa L4-L5-S1; no 2013, cambios dexenerativos osteofíticos díscais L5-Sl con maior perda de altura discal, diminución de tamaño da hernia discal postero central L4-L5.

É quen de deambular se apoios; consegue punta-talón; na flexión lumbar acada unha distancia dedas- chan de 20 centímetros; os signos de Lassegue e Bragard son negativos; a dorxiflexión da 1' deda está conservada; ten reflexos rotulianos bilaterales con Aquiles presentes e simétricos; non amosa mostras de radiculopatía. Estas doenzas lle ocasionan limitacións para actividades de moderada/intensa sobrecarga mecánica (informe médico de síntese de data 06/09/2013 engadido ó procedemento administrativo)

SEXTO.- A realización das actividades diarias da súa profesión requiren o manexo de cargas como radiadores de vehículos e pezas metálicas de distintos pesos; debe empregar maquinaria como soldadores eléctricos e oxiacetilénicos, taladros de columna, radiais, que ile obrigan a manter posturas inclinadas sobre os postos de trabalio, as mesas de soldadura e as bañeiras de limpeza (documento elaborado por Radiadores Eloy S.L. de data 31 de majo do 2013 achegado pola demandante no período probatorio)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Romualdo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social.

DECLARO a Romualdo afecto de Incapacidade permanente total. CONDE NO ó Instituto Nacional da Seguridade Social a estar e pasar por esta resolución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/12/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de soldador/oxicortador ,afiliado al Régimen general , por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo de recurso amparado en el apartad c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO. - La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de soldador/oxicortador , pues el cuadro patológico descrito en el relato factico inmodificado de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual , pues teniendo en cuenta que el propio informe médico de síntesis indica que el demandante está limitado para actividades de moderada /intensa sobrecarga mecánica de la columna lumbar; y su profesión de soldador /oxicortador requiere de manejo de herramientas como radiales o soldadores eléctricos y oxiacetilénicos , en posturas que fuerzan la columna lumbar y el manejo de pesos y volúmenes como piezas metálicas y radiadores de vehículos que requieren el empleo de fuerza (HDP6); Y en ambos casos la sobrecarga al menos moderada de la columna lumbar resulta evidente tanto por las posturas mantenidas en el tiempo como por la carga y el demandante está limitado para tales actividades .Todo lo cual supone una inhabilitación para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual , que la sala estima incompatible con su estado ,pues las dolencias que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual ,al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma , incompatibles con los padecimientos que le aquejan, con lo cual la sala estima que está inhabilitado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual; Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, y de la TGSS contra la Sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de VIGO (Refuerzo ), en autos nº 313/2014 promovidos por Dº Romualdo contra el Instituto Nacional de la seguridad social, y la Tesorería general de la seguridad social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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