Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7303/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5772/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7303/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12604
Núm. Roj: STSJ CAT 12604/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 5772/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7303/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente al Auto del Juzgado Social 8 Barcelona de
fecha 4 de abril de 2017 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 872/2017 y siendo recurrido
Luz Roja Comunicación, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de abril de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º.- Declarar cumplida la obligación de hacer objeto de la presente ejecución.
2º.- Imponer a Lucas Uuna multa por importe de 100 euros por su injustificada demora en el cumplimiento de lo convenido en la conciliación judicial.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 29 de mayo de 2017 no dando lugar a la reposición
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte ejecutada se interpone recurso de suplicación contra el auto desestimatorio del de reposición, a su vez formulado contra el que declaró cumplida la obligación de hacer objeto de la ejecución despachada, imponiéndole una multa por importe de cien euros (100 euros), por su injustificada demora en el cumplimiento de lo convenido en la conciliación judicial. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la imposición de multa impuesta a la parte ejecutada, al acordar tener por cumplida la obligación de hacer.
Con carácter previo a dirimir sobre el fondo del recurso, procede que la Sala aborde de oficio si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras).
Así, contempla el artículo 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurribilidad en suplicación de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del/de la Letrado/ a de la Administración de Justicia, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
Si bien la resolución recurrida resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en sentencia, lo que determinaría su subsumibilidad en el apartado 2º del precepto transcrito, procede dirimir si dimana de título recaído en asunto en que, de haber sido dictada sentencia, ésta hubiera sido recurrible en suplicación (al respecto, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 -recurso 369/2007).
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de ejecución de acta de conciliación, la misma trae causa de demanda de reclamación de cuantía en que se instó el reconocimiento del crédito de los actores frente a la empresa por importe, en relación a cada uno de ellos, de mil novecientos sesenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos (1.962,74 euros), y quinientos diez euros con treinta céntimos (510,30 euros), más el diez por ciento de interés de mora.
Ello determina que, en aplicación del artículo 191.2.g), al encontrarnos ante ejecución dimanante de conciliación, la sentencia que habría recaído -de haberse dado lugar a ésta- no hubiese resultado recurrible en suplicación, al no superar la cuantía reclamada el importe de tres mil euros (3.000 euros), de conformidad con el artículo 192 de la norma rituaria laboral (conforme al cual, siendo varios los actores, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora); lo que conduce a concluir sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En suma, no resultando la mayor de las reclamaciones deducidas en la demanda recurrible en suplicación, por no superar el importe mínimo de tres mil euros (3.000 euros) para el acceso al recurso, la resolución recurrida, si bien dictada en relación a punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en el título, recayó en sede de ejecución definitiva de título en reclamación que, de haber dado lugar a sentencia, no habría sido recurrible en suplicación; por lo que le resulta vetado el acceso a ésta.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009, reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones: 'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende.
No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
En el presente recurso no se cumplen tales requisitos y exigencias, al no haberse alegado por ninguna de las partes que la cuestión afecte a un gran número de trabajadores, ni denotarse una situación de conflicto generalizada, ni desprenderse tal conflictividad del pronunciamiento recurrido, atinente a la concreta imposición de sanción derivada de la actuación procesal de la parte ejecutada. De ello se colige la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso interpuesto, procediendo declarar su inadmisibilidad, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por don Lucas contra el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en autos de ejecución 872/2016, a instancia de Luz Roja Comunicación, S. L. contra la parte recurrente, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado aquel recurso, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
