Sentencia Social Nº 7306/...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Social Nº 7306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8738/2006 de 24 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7306/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107643

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12886


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027728

MG

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 24 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7306/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanch Mecanics, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24.4.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2005 y siendo recurrido/a Jose Carlos , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.9.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.4.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Carlos , y por la empresa demandada BLANCH MECANICS, S.L frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Jose Carlos , y BLANCH MECANICS, S.L, sobre Recargo de Prestaciones, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de Abril de 2005, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en la presente demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La empresa BLANCH MECANICS, S.L, se dedica a la reparación de maquinaria agrícola y vehículos industriales. Sus trabajadores habitualmente realizan su actividad en el campo o en los domicilios de las empresas clientes. La empresa cuenta con dos centros de trabajo: una pequeña oficina en la Cl Ramón Freixas n253 en Vilafranca del Penedés (domicilio del socio Sr. Fernando ), que constituye el domicilio social de la empresa y una nave sita en la Masía de la Riba, en Santa Margarida i els Monjos, de propiedad del Sr. Carlos María , que la empresa tiene alquilada como almacén desde 1 de Septiembre de 2003.

2.- El día 11 de Diciembre de 2003, el empleado de la empresa D. Jose Carlos se encontraba prestando sus servicios como Oficial de 2, en la nave de la Masía de la Riba, cuando sobre las 15.30 horas el empresario Sr. Fernando le dijo.que se quedara en la nave e hiciera unas estanterías metálicas para guardar herramientas. El trabajador, que estaba acompañado del aprendiz D. Bartolomé , se dispuso a cortar perfiles metálicos para cumplir con la encomendado con una radial o sierra mecánica en un banco de trabajo, dispuesto al efecto, y sito en una de las paredes laterales de la nave. Al lado del banco de trabajo había unos bidones que almacenaban aceites de motor, ... y al otro lado había tres bidones donde se almacenaban hierros y chatarra. Sobre estos bidones un pequeño cubo de plástico o palangana contenía restos de aceite y gasoil procedentes de la reparación de un vehículo que nadie sabe quién colocó en ese lugar. (se desprende del informe de la inspección de trabajo).

3.- El trabajador accidentado comenzó a cortar los hierros con la radial sin percatarse de que las chispas derivadas de su operación golpeaban la rueda de un vehículo que allí se encontraba. Una de las chispas desprendidas del uso de la radial incendio la rueda del vehículo y otra saltó a la palangana en la que había restos de combustible ocasionando un incendio.

4.- El trabajador Sr. Jose Carlos , pensando que los materiales que había en los bidones eran inflamables, cogió el bidón con sus manos para sacarlo de la nave y evitar la propagación del incendio. Al levantar él recipiente se vertió el contenido quemando al trabajador manos, ropa, gorro, frente, pelo y orejas y ocasionándole quemaduras graves. Alertados por sus gritos acudieron a socorrerle Sres. Bartolomé y Carlos María , quienes con una manta y un extintor apagaron al trabajador y los restos del incendio. (testificales e informe de la inspección de trabajo en los folios 12-ss y concordantes del expediente administrativo-).

5.- El trabajador accidentado llevaba gafas de protección en el momento del accidente pero no llevaba ni guantes ni casco. Resulta acreditado que había extintores en la nave en la que se produjo el siniestro. (testificales).

6.- El trabajador accidentado y otros compañeros habían recibido un cursillo colectivo de dos horas de duración destinado a la formación sobre prevención de riesgos e información sobre riesgos en puesto de trabajo. Este cursillo contratado por la empresa con la entidad CENTROS SANITARIOS GENERAL, S.A, fue impartido por la Sra. Julieta , técnico del servicio de prevención de dicha empresa, en Mayo de 2003.

7.- En mayo de 2003, por encargo de la empresa demandada, la entidad CENTROS SANITARIOS GENERAL, S.A, efectuó evaluación de riesgos y plan de prevención de la empresa situada en la C/ Ramón Freixa nº 53 de Vilafranca del Penedés. El 13 de Febrero de 2004, y con posterioridad al accidente, se llevó a cabo la evaluación inicial de riesgos del centro de trabajo correspondiente a la nave sita en Sta. Margarida i els Monjos. (documental, folios nº41-ss, testifical e interrogatorio del legal representante de la empresa).

8.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución. de fecha 8 de Abril de 2005, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el que resultó muerto D. Jose Carlos , sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa demandante al considerarla responsable del accidente (folios nº 260-ss y concordantes del expediente administrativo).

9.- Por la empresa actora, así como por el trabajador accidentado, se interpusieron sendas reclamaciones previas contra la referida resolución que fueron desestimadas por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/08/2005. (folios 10- 11, 208-209).

10.- Como consecuencia del accidente el actor estuvo en situación de incapacidad temporal y se le han reconocido lesiones permanentes no invalidantes. (no controvertido y documentado.- folios nº239-ss)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada BLANCH MECÁNICS, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las demandas de la empresa y del trabajador, mantuvo el recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por aquel en fecha de 11.12.2003. Disconforme con tal pronunciamiento la empresa formula recurso de suplicación articulado en base a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) para solicitar la supresión del aludido recargo o, subsidiariamente, su reducción al 30%.

La modificación fáctica se refiere a los ordinales segundo a sexto, además de pedir la adición de un sétimo, como nuevo.

Sin embargo, no podrá acogerse ninguna de las propuestas novatorias: para el segundo se propone suprimir que junto al banco de trabajo "había unos bidones que almacenaban aceites de motor", lo cual, además de irrelevante -puesto que la causa del incendio fue la palangana con restos de aceite y gasoil- no resulta de forma directa de la prueba citada el error en la valoración del juzgador de instancia; para el tercero se interesa que se adicione que el vehículo que se cita era el que "usaba para trabajar y que junto al banco de trabajo estacionó", dato que es igual de intrascendente que la anterior propuesta; al cuarto quiere añadirse que además de apagar al trabajador apagaron "los restos del incendio que quedaron en suelo y rueda de la furgoneta", sin citar prueba como fundamento; para el quinto, propone la empresa recurrente, que se añada como inciso, tras la expresión de que trabajador no llevaba guantes ni casco, "por no considerarlo necesario", lo cual

Se basa en prueba que, aunque plasmada en un documento -declaración en las diligencias previas- no responde a tal carácter sino que es declaración de una de las partes o confesión (art. 191.b y 194.3 de la LPL); otra adición se solicita para el sexto, de modo que concluya con lo siguiente: "el Sr. Jose Carlos asimiló adecuadamente la formación tal y como se desprende de la prueba teórica que se le pasó", adición irrelevante, además de presumir la asimilación adecuada por la mera superación de la prueba aludida; y, por último, debe negarse la incorporación del hecho que diría: "el Sr. Jose Carlos , aun conociendo de la existencia en la empresa de sierras manuales, decidió realizar el corte con la radial para así ir más rápido", porque también se funda en la declaración del trabajador -aunque recogida en las diligencias previas.

SEGUNDO.- Bajo el amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) en el recurso se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que en último lugar el accidente tuvo por última causa la imprudencia del trabajador, atendido que éste llevaba suficiente tiempo en la empresa y había recibido la formación precisa para poder encargársele la tarea que motivó el incendio, correspondiendo a él las decisiones del lugar y de la forma para realizarla y de la intensidad de las lesiones, al tomar la fuente del incendio -la palangana- en vez de emplear un extintor.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de manifiesto esta Sala, en sentencias de 15.7.92, 8.3 y 37.4 de 1994 , que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" es elevado rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 .

TERCERO.- Aplicando tal doctrina a los hechos inalterados que se narran en la sentencia, debe de confirmarse el pronunciamiento final de la misma.

De ellos resulta que la tarea encomendada al trabajador accidentado se desarrolló en lugar inadecuado. Aun en la hipótesis de que hubiera sierras manuales en la empresa y a disposición del operario, lo más apropiado para el trabajo a realizar era el empleo de la mecánica o eléctrica y nada se le indicó en sentido contrario; era evidente, por otra parte, que junto al banco de trabajo se hallaba un vehículo de motor (todo él -depósito de carburante, motor, ruedas, etc.- potencialmente inflamable) y, además, el empresario tenía que haber advertido la existencia de un recipiente con gasoil y aceite cuando dio la orden y abandonó la nave, máxime teniendo presente que la empresa se dedica a la reparación de maquinaria agrícola y vehículos industriales, que emplea tales sustancias.

El porcentaje fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no considera esta Sala que tampoco deba de ser objeto de minoración puesto que la alegada imprudencia del trabajador ya tiene su repercusión al no establecerlo en el máximo, tras la consideración de que el resultado se agravó al tomar el recipiente para alejarlo del lugar y no emplear los extintores que tenía a su disposición.

CUARTO.- Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ) y la condena en costas, debiendo asumir los honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BLANCH MECANICS, S.L. contra la sentencia dictada el 24.4.2006 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 668/2005, por las demandas planteadas por BLANCH MECANICS, S.L. y Jose Carlos contra BLANCH MECANICS, S.L., Jose Carlos , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a abonar 250 euros en concepto de honorarios del Letrado del impugnante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.