Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 7308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7976/2006 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 7308/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107645
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12888
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005403
cla
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 24 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7308/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2006 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada pro D. Jose Ignacio debo absolver y absuelvo libremente a INSS de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La parte actora Don Jose Ignacio nacida el día 07.05.46 con DNI n° NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General y en situación asimilada a la de alta, por desempleo subsidiado siendo su profesión habitual la de especialista metalúrgico.
2.- Solicitó la prestación el 18.10.05, siendo perceptor de la prestación por desempleo. Tras el oportuno reconocimiento médico por la ICAM y dictamen por la UVAMI en fecha 11 .11.05, se dictó resolución por el INSS el 28.11.05, en la que se resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada con los demás pronunciamientos inherentes y que en aras a la brevedad damos aquí por enteramente reproducidos.
3.- Formulada reclamación previa en vía administrativa, la misma fue desestimada por resolución definitiva de fecha 31.01.06, quedando agotada la vía administrativa.
4.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 1.368,22 Euros/mes.
6.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica. Episodios de angor desde 1991. Ultimo ingreso en 09-2003. Lesión en dos vasos coronarios no revascularizables por malos vasos distales. Disnea+angina de esfuerzo. Hipoacusia severa bilateral. Macrodema hipofisario operado en 2001. Hipotiroidismo. Artrosis en raquis moderada. Operado de cataratas con buen resultado funcional " .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpone recurso de suplicación con base en dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL. El segundo al amparo de la letra c) del citado precepto. El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación denuncia la el error " fáctico" de la juzgadora de instancia consistente en la modificación del hecho probado 6º (listado de lesiones). En apoyo de esta censura se cita el folio 63 y folio 11 (pericial de la parte). El motivo debe ser desestimado.
La revisión de los hechos probados con fundamento en prueba pericial o documental [art. 191.b) LPL ] se trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.
Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (art. 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. Según la STC 230/2000, de 2 de octubre , la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe destacar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de jucio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía (SSTS 26-XII-1995 [RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 )
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 [RJ 2004, 3694 ] apodera a aquéllas para estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.
El motivo debe ser desestimado si atendemos a que la juzgadora "a quo" efectúa un correcto análisis de la prueba practicada sin que sea admisible una particular y lógicamente interesada valoración que de la misma efectúa el recurrente. Cabe destacar que la juzgadora "a quo" destina el fundamento segundo a la valoración probática de los informes médicos aportados que son cohonestados con el resto de medios de prueba, en concreto, periciales practicadas, llegando a una conclusión que en modo alguno evidencia el error manifestado sin olvidar, además, que esta Sala viene manifestando que ante informes periciales contradictorios debe prevalecer, como acertadamente apunta la sentencia recurrida, la pericia/informe que sirve de base a la resolución administrativa que se impugna.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación, destinado a la censura jurídica, se destina a evidenciar la infracción del artículo 137, 5º LGSS . En definitiva, la parte recurrente considera que las lesiones que le afectan implican una incapacidad permanente en grado de absoluta. El motivo debe ser desestimado.
A ello debe responderse mediante el acudimiento de la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos:
a) Que debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1992 [RJ 19922587] o de 29-1-1993 [RJ 1993379 ]), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 [RJ 200010300 ]).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-1989 [RJ 19891878], 27-11-1991 [RJ 19918421] o de 9-4-1992 [RJ 19922615 ]), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2000 [RJ 20001068 ]).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-1995 [RJ 19951758 ]), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo 27-1-1997 [RJ 1997632 ], entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 [RJ 200010300 ] ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-1989 [RJ 19896472 ]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-1979 [RJ 19793551], 21-2-1981 [RJ 1981729] o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo 14-2-1989 [RJ 1989749 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (Sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-1990 [RJ 19901779 ]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 [RJ 1989879] o de 23-2-1990 [RJ 19901219 ]).
En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-1991 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-1992 [RJ 19922663] o de 11-4-1995 [RJ 19953042 ]), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-1998 [RJ 19982073 ]), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso.
En el presente caso, la Sala comparte el criterio de instancia en tanto que unas lesiones consistentes en CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. EPISODIOS DE ANGOR DESDE EL AÑO 1991. ULTIMO INGRESO EN 09-2003. LESIÓN EN DOS VASOS CORONARIOS NO REVASCULARIZABLES POR MALOS VASOS DISTALES. DISNEA+ANGINA DE ESFUERZO. HIPOACUSIA SEVERA BILATERAL. MACRODEMA HIPOFISARIO OPERADO EN 2001. HIPOTIROIDISMO. ARTROSIS EN RAQUIS MODERADA. OPERADO DE CATARATAS CON BUEN RESULTADO FUNCIONAL, si bien le incapacitan para el desarrollo de su profesión habitual de especialista metalúrgico, no le impide para el desarrollo de trabajos que no requieran de pequeños o medianos esfuerzos y/o buena agudeza auditiva, por lo que la censura jurídica no es aceptada por la Sala.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de fecha 30 de Marzo de 2006 , en autos número 131- 2006, y en el que es parte actora la recurrente y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

