Sentencia Social Nº 731/2...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 731/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2006 de 12 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 731/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100652

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3959

Resumen
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que entiende que "no ha lugar a la ejecución de la sentencia dictada por dicho juzgado el día 11 de julio de 2005 en procedimiento sobre modificación de las condiciones de trabajo", al desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora actora. Declara la sala que, ejecutar la sentencia en sus propios términos como pretende la actora, implicaría que efectivamente como tal personal laboral, la empresa la restituyera en sus mismas condiciones de trabajo que antes tenía. Pero esto no es posible, por un lado por no ser ya personal laboral, y por otro, porque como tal personal laboral tenía en su momento suspendido su contrato de trabajo por excedencia por incompatibilidad. Y porque como tal personal estatutario que es en la actualidad, sus condiciones presentes de trabajo son ya de por sí distintas.

Voces

Ejecución de la sentencia

Condiciones de trabajo

Excedencias laborales

Contrato de Trabajo

Modificación sustancial de carácter individual

Modificación de las condiciones de trabajo

Intervención de abogado

Indefensión

Ejecución de sentencia

Proceso de ejecución

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00731/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 301/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 731/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 301/2006 interpuesto por DOÑA Carla , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 34/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Movilidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha de 11 de julio de 2005, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social 3 de Burgos en procedimiento seguido por Dª Carla contra la Junta de Castilla y León, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- Siendo firme la misma se solicitó por la representación letrada de la trabajadora, en escrito dirigido al Juzgado de lo Social 3 de Burgos de 29 de diciembre de 2005 , la ejecución de dicha sentencia, siendo desestimada dicha petición por auto de 20 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social de referencia.

TERCERO.- El día 31 de enero de 2006, se interpuso recurso de reposición por la representación letrada de la trabajadora contra dicho auto, siendo resuelto en sentido desestimatorio por el Juzgado de lo Social 3 de Burgos en auto de 20 de febrero de 2006.

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación ante esta Sala en escrito de fecha 15 de marzo de 2006, siendo elevadas las actuaciones ante este Tribunal el día 3 de abril de 2006, siendo designado Magistrado Ponente por resolución de 4 de abril de 2006, y posteriormente siendo designado día para votación y fallo por resolución de este Tribunal de 19 de junio de 2006.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso de Suplicación se han observado en sustancia las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a dos motivos de Suplicación, considerando en primer lugar al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL , que es necesario reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que hayan producido indefensión.

Entiende que la resolución contravine el artículo 18 de la LOPJ , y el artículo 24 de la CE.

En definitiva, la cuestión que es objeto de análisis es la relativa a que por el Juzgador de Instancia entiende que "no ha lugar a la ejecución de la sentencia dictada por dicho juzgado el día 11 de julio de 2005 en procedimiento sobre modificación de las condiciones de trabajo".

El recurrente señala que las resoluciones judiciales han de ser ejecutadas en sus propios términos, y que si la forma de llevar a cabo la ejecución devenga imposible, procederá la correspondiente indemnización que sea procedente en la parte que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, establece la obligación de la entidad demandada a que reponga a la actora - personal laboral - a las mismas condiciones de trabajo que antes tenía. Y siendo lo cierto, tal como resulta admitido por la recurrente, que la actora tiene su contrato laboral en suspenso al hallarse respecto del mismo en situación de excedencia por incompatibilidad.

Además con fecha posterior a la sentencia y más en concreto desde 1 de octubre de 1995 , la actora tiene la condición de personal estatutario en virtud de una integración voluntaria.

La valoración jurídica que ha de efectuarse es si la actora, que era personal laboral al tiempo de dictarse sentencia, y cuyo contrato de trabajo se hallaba suspendido por excedencia por incompatibilidad, puede exigir en vía de ejecución de esa misma sentencia el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de dicha resolución, esto es "reponer a la actora en sus mismas condiciones de trabajo", cuando su condición ha variado, no es ya personal laboral, como era al momento de presentarse la demanda y dictarse la sentencia, sino personal estatutario.

El razonamiento realizado por el Juzgador de Instancia es perfectamente ajustado a Derecho. Difícilmente puede ejecutarse una sentencia en sus propios términos, cuando la condición del trabajador ha variado de forma tan sensible, que ya no es personal laboral sino estatutario, cuyas condiciones de prestación de servicios son notablemente distintas a las de personal laboral, hasta tal punto que sus reclamaciones son competencia en la actualidad, tras el auto dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, competencia no de este orden social, sino del contencioso administrativo.

Ejecutar la sentencia en sus propios términos como pretende la actora, implicaría que efectivamente como tal personal laboral, la empresa la restituyera en sus mismas condiciones de trabajo que antes tenía. Pero esto no es posible, por un lado por no ser ya personal laboral, y por otro, porque como tal personal laboral tenía en su momento suspendido su contrato de trabajo por excedencia por incompatibilidad. Y porque como tal personal estatutario que es en la actualidad, sus condiciones presentes de trabajo son ya de por sí distintas.

La conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia es lógica. Esto es, pretender por vía de ejecución de sentencia que se apliquen condiciones de trabajo aplicables a cuando era personal laboral, cuando ya es personal estatutario, es contrario a Derecho. Pues las circunstancias que fueron objeto de debate en el procedimiento y analizadas en sentencia, régimen jurídico del personal laboral, son distintas de las existentes en este proceso de ejecución, por lo que nunca podría ejecutarse esta sentencia en sus propios términos, como es solicitado por la actora. Entre otras cosas por no ser posible restituir a la actora a su condición de personal laboral, cuando es ya estatutario, y como tal personal laboral su contrato está suspendido por excedencia por incompatibilidad.

En definitiva la actora está planteando en ejecución de sentencia una cuestión nueva que no fue objeto de pronunciamiento en sentencia que se trata de ejecutar, y para cuya decisión, sería necesario dar lugar a un nuevo procedimiento.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, su resolución es ajustada a Derecho, por lo que no existe la vulneración del artículo 18 de la LOPJ , y del artículo 24 de la CE , pues la resolución de Instancia, ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, aún cuando el resultado lógicamente sea contrario al pretendido por una de ellas. Lo que obviamente no implica su nulidad.

El primero de los motivos de Suplicación ha de ser sin más desestimado.

SEGUNDO.- El recurrente interpone un segundo motivo de Suplicación al amparo del artículo 191 c de la LPL , para examinar infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

No cita ninguna sentencia constitutiva de jurisprudencia, como soporte de la infracción denunciada, por lo que sólo cita en apoyo de su recurso, el artículo 18 de la LOPJ y el artículo 24 de la CE , citados en apoyo del motivo anterior.

Estando la cuestión resuelta en el fundamento anterior, los argumentos dados en el mismo sirven también para la desestimación del presente, al ser idénticos los argumentos del recurrente.

Lo que conlleva necesariamente a la desestimación del recurso planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carla , frente a resolución dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Burgos de 20 de febrero de 2006 , autos de ejecución 280/05, seguidos en el mismo en virtud de solicitud de ejecución de sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de julio de 2005 , planteada por la recurrente contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos dicho auto de 20 de febrero de 2006, y aquel del que trae causa de 20 de enero de 2006.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 731/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2006 de 12 de Julio de 2006

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