Sentencia Social Nº 731/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 731/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3031/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 731/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4662


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 731/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3031/06, interpuesto por Luis Angel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 8 de junio de 2.006 en Autos núm. 757/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Angel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Luis Angel , nacido el 18 de octubre de 1969, afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena como obrero agrícola eventual, tras proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 5 de agosto de 2004 fue declarado por Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2005 previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de 23 de junio que vio el informe médico de síntesis de 20 también de junio afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 552,21 euros; disconforme con el grado, en 22 de agosto puso reclamación previa, desestimada el 26 de septiembre, por lo que el 21 de noviembre de 2005 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- El actor presenta enfermedad de Scheuermann, habiendo tenido varias asistencias a urgencias por contracturas musculares, artromialgias agudas, perdida de fuerzas, etc. Presenta parestesias en los cuatro miembros, cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, frecuentes contracturas bruscas (en escalenos, trapecios, paralumbar izquierda y la derecha), alteraciones imputables a secuelas de enfermedad de Scheuermann avanzada en columna dorsal y lumbar, desde D8 a L4 con presencia de múltiples núcleos de Schorml en plataformas vertebrales y cambios de señal y zonas de edema óseo, mas severo en L 1 Y menos en D9, D10 Y D11. Además hemiangiomas en D6-D7 y D8. Limitado para actividad física. A la exploración la marcha es independiente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Angel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; basa el recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos consignado en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, se pide la adición de la frase "limitado de manera importante para la actividad física y laboral" en lugar de "limitada para la actividad física"; la reforma hay que admitirla en parte, pues cumple con los requisitos que antes se vieron para que pueda accederse a ello; Como bien dice el recurso, la redacción de las afecciones que constan en el hecho segundo son fiel relato del informe médico de síntesis referente al aparato locomotor el que a su vez remite al informe de reumatología el que califica la limitación para la actividad física de importante, y así ha de constar aunque no se añada la laboral, pues podría predeterminar el fallo; de modo que se añadirá al referido hecho, después de limitado, las palabras: "de manera importante", continuando "para la actividad física".

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho fundada en el motivo c) del artículo y Ley expresados, se denuncia la infracción por falta de aplicación del número 5 del art 137 de la Ley General de la Seguridad Social por no reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta; con referencia a dicha clase de incapacidad también hemos repetido: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Aplicando lo anterior al caso enjuiciado, la modificación realizada en los hechos probados es, desde luego, resaltable, se califica la limitación o mejor limitaciones dimanantes de las afecciones o manifestaciones antes referidas de importante para la actividad física, que es la más destacable dentro del patión personal del recurrente dedicado con anterioridad a la profesión de obrero agrícola eventual; de ello se deriva, evidentemente, la limitación importante, también, para sus actividades laborales que se indicaron pudiera realizar; teniendo en cuenta el estado avanzado de la enfermedad que le aqueja, las frecuentes contracturas bruscas en las partes corporales que se señalan en el hecho probado segundo, las parestesias y demás que se especifican, entendemos que aun los denominados trabajos sedentarios, fáciles y sin esfuerzos le están vedados al exigir una disciplina, continuidad y realización por cuenta ajena. El recurso debe prosperar.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 8 de junio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Luis Angel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarándolo en incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo del 100% de su base reguladora y demás inherentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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