Sentencia Social Nº 731/2...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Social Nº 731/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2007 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 731/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100701

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1248

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, sobre incapacidad permanente. Conforme a reiterada jurisprudencia, la Sala resuelve confirmando en favor del trabajador recurrido el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, en atención a las graves lesiones sufridas en los ojos. A pesar de la trascendencia que pueda tener en otra u otras jurisdicciones, la conducción del vehículo particular, hecho acreditado en autos, ni impide, ni neutraliza el derecho del recurrido a ser declarado en situación de incapacidad absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00731/2007

Recurso núm. 608/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por La Mutua Universal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Universal y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Enrique , nacido el 6 de mayo de 1.957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón-encofrador.

2º.- Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de julio de 2.005 se reconoció al actor afecto al grado de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para le empresa Construcciones Circunvega, S.C, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal, ello en razón del siguiente cuadro residual:

Herida perforante centrocorneal mas catarata traumática, pequeña hemorragia pupilar en ojo izquierdo (6-11-2.003).

El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Agudeza visual: Ojo derecho: 0,75; Ojo izquierdo: 0,02.

3º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 4 de septiembre de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 31 de octubre de 2006.

4º.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 1.191,75 €, siendo la fecha de efectos la de 5 de septiembre de 2.006.

5º.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías:

ANTECEDENTES:

En situación de incapacidad permanente total por sentencia desde 2004 derivada de accidente de trabajo por secuelas en ojo izquierdo.

AFECTACIÓN ACTUAL:

Refiere que ha perdido algo de visión porque tiene tensión en la vista.

Tratamiento con colirios.

Refiere también tratamiento en salud mental desde accidente.

ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS:

Vista:

Miosis importante y pupila izquierda excéntrica. No veo fondo. Agudeza con sus gafas ojo derecho 1/3, ojo izquierdo luz.

Informe de Oftalmología 22.06.06: glaucoma en ambos ojos bajo tratamiento.

Agudeza visual con corrección Ojo derecho 45%; Ojo izquierdo luz.

AFECCIONES PSÍQUICAS:

Informe de unidad de Salud Mental: 26.04.06:

"Es remitido por clínica ansioso-depresiva a raíz de pérdida visión ojo izquierdo.

Desde inicio de tratamiento piscofarmacológico, está mejor, de ánimo, pero persiste las pesadillas del accidente, se despierta en ocasiones sobresaltado y pensando que no ve. Angustiado.

No ideación autolítica ".

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:

Pérdida de agudeza visual. Traumatismo de ojo izquierdo y glaucoma bilateral. Trastorno adaptativo.

EVOLUCIÓN:

Está pero que en informe anterior.

SEXTO.- El demandante conduce su vehículo particular.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por agravación de la patología que en su día determinó la declaración de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón encofrador.

Frente a este fallo la MUTUA UNIVERSAL, aseguradora del riesgo, interpone recurso mediante la formalización de un motivo, al amparo del artículo 191º. c) de la L.P.L ., por aplicación indebida del articulo 137.5 de la L.G.S.S . que dispone como grado de invalidez permanente la incapacidad absoluta.

Sobre la base, que es doctrina del Tribunal Supremo, cada supuesto invalidante tiene su contenido constitutivo propio (STS 15-2-02 ), en el caso presente sucede que la agudeza visual del actor en ojo derecho es de 45% y en ojo izquierdo tiene luz, lo que equivale a decir que está en el límite; así la mediación de la agudeza visual que hace el Instituto Cantabro de Oftalmología, folio 85, arroja una pérdida de visión en OD de 0,6 superior al límite citado, cuando lo que realiza el Oftalmólogo de la Sanidad Pública es de junio de 2006, folio 84, lo que hace concluir que el trabajador está en ese límite de pérdida de visión del 50%.

Debe significarse además que el trabajador conduce su propio vehículo con absoluta normalidad, dato que el Juzgador de instancia recoge como hecho probado en el ordinal sexto de la sentencia.

Estas razones tanto desde el punto de vista físico como objetivo demuestran que el demandante puede desempeñar con un mínimo de habitualidad, eficacia y rendimiento muchos trabajos sencillos en los que no sea necesaria una visión completa o una buena visión.

Solicita con estimación del motivo que se dicte nueva sentencia absolviendo a la Mutua recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUDO.- Los hechos no han sido combatidos por lo que los únicos acreditados son los que constan en el ordinal quinto y establecen que el demandante presenta como agudeza visual con corrección en ojo derecho, el 45% y en ojo izquierdo solo luz y tiene un transtorno adaptativo.

Como reconoce la parte recurrente, es doctrina reiterada sin contradicción del Tribunal Supremo, que aplica en consecuencia esta Sala, que la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducida en un 50% la del otro constituye una incapacidad permanente absoluta; éste es el supuesto que analizamos y de aplicación por tanto del artículo 137.5 de la L.G.S.S ., en su relación con el artículo 12.3 de la O.M., de 15-4-1969 , que no han sido infringidos.

La doctrina invocada viene aplicada en la resolución impugnada con cita de la S.T.S. de 23-1-1990 que se reitera.

Pudiendo añadirse que en el litigio que examinamos la visión con corrección del ojo derecho está por debajo del 50%, con pérdida de visión del ojo izquierdo y presenta un trastorno adaptativo.

Falta por añadir que como hecho probado esta acreditado en el ordinal sexto que el demandante conduce su vehículo particular, pero ello al margen de la transcendencia que pudiera tener en otra u otras jurisdicciones, no impide, ni neutraliza el derecho que tiene el actor a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que conste por qué lugar o itinerario cuando lo verifica conduce su vehículo.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 233 de la L.P.L ., existiendo escrito de impugnación se fija en concepto de honorarios a favor del letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria con fecha 10 de Abril de 2007, autos 662/07, en virtud de demanda formulada por D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Circunvenga S.C., D. Cornelio y D. Luis Francisco y la Mutua recurrente, sobre Seguridad Social, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas a la parte recurrente y se fija en concepto de honorarios a favor del letrado recurrido e impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros en la cuenta nº 2410/0000/60/0608/07, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/0000/66/0608 /07, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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