Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 731/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4247/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 731/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100649
Encabezamiento
RSU 0004247/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00731/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035532, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004247/2009 A
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Ángeles
Recurrido/s: FOTO ART ESTUDIO FOTOGRÁFICO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000126/2005
Sentencia número: 731/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a tres de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0004247/2009, formalizado por el Letrado DAVID RODRÍGUEZ MARTÍN, en nombre y representación de Ángeles , contra el auto de fecha 17-2-09, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000126/2005, nº Ejecución 94/2006, seguidos a instancia de Ángeles frente a FOTO ART ESTUDIO FOTOGRÁFICO SL, parte demandada representada por el Letrado CÉSAR ÁLVAREZ DE MEDINA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: El auto recurrido dice en su parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición deducido por el Letrado Don David Rodríguez Martín, en nombre y representación de Doña Ángeles , deduce recurso de reposición contra la providencia de 17 de diciembre de 2008, confirmándola en todos sus extremos".
SEGUNDO: Que en el antecitado auto de fecha 17 de febrero del 2009 se recogen los siguientes Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Por escrito de 13 de enero de 2009 el letrado Don David Rodríguez Martín, en nombre y representación de Doña Ángeles , deduce recurso de reposición contra la providencia de 17 de diciembre de 2008 y ello en base a las alegaciones que se contienen en dicho escrito y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Por providencia de 19 de enero de 2009 se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con traslado a la contraparte por cinco días a fin de que pueda impugnarlo si a su derecho conviene.
TERCERO.- Por escrito de 5 de febrero el Letrado Don César Álvarez de Medina, en nombre y representación de Foto Art Estudio Fotográfico SL, impugna el recurso deducido de contrario y ello en base a los hechos y fundamentos que se recogen en el escrito, dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2009 se tiene por efectuada la impugnación al recurso de reposición, acordándose que pasen los autos a SS para resolver.
TERCERO: Que por dicha demandante se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme la ejecutante con el auto de 17-2-2009 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17-12-2008, formula recurso de suplicación contra dicho auto, al amparo del artículo 191.c) LPL por las razones recogidas en el mismo. A dicho recurso se opone la parte ejecutada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mencionado escrito.
Pues bien, ciertamente, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados, este Tribunal ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la resolución del Juzgado de instancia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y la tramitación del recurso ante dicho Juzgado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cabe recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, mas únicamente si se reúnen dos requisitos, el primero de carácter universal en tanto predicable en todo caso, y el segundo de carácter particular en cuanto se admiten hasta tres posibilidades.
En orden al primer requisito, el universal, tal acceso al recurso de suplicación sólo se da si la sentencia ejecutoria o título ejecutivo hubiera sido recurrible en suplicación, de modo que sólo las ejecuciones dimanantes de títulos ejecutivos que, en su día, hubieran podido ser objeto de suplicación, pueden ser, a su vez, susceptibles del mismo.
El segundo requisito es variado en tanto en cuanto contempla tres posibilidades, las cuales han de referirse no a la argumentación del recurso de suplicación sino al contenido del auto que se recurre. A saber: a) si el auto dictado en ejecución resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito principal, en una palabra, si se desvía de lo que fue el objeto del litigio en su momento; b) si el auto dictado en ejecución resuelve puntos no decididos en la sentencia, es decir, si existe incongruencia entre la ejecución y el título ejecutivo, y c) si el auto dictado en ejecución contradice lo ejecutoriado, o lo que es lo mismo, si se ejecuta cosa diferente del contenido del título ejecutivo.
Así, ha de tratarse de recursos de suplicación interpuestos contra autos que resuelven el recurso de reposición interpuesto por cualquiera de las partes contra el auto dictado en ejecución de sentencia, en los términos indicados. De modo y manera que la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia vienen condicionadas a que se cumplan los siguientes requisitos: que se haya dictado un auto en trámite de ejecución de sentencia firme o de otro título ejecutivo, que se haya recurrido el mismo previamente en reposición, que la sentencia ejecutoria fuera recurrible en suplicación y que el auto recurrido decida puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado (art. 189.2 LPL ).
De lo dicho se infiere que el legislador ha querido constreñir la admisibilidad del recurso extraordinario de suplicación a los solos casos de autos dictados en ejecución de sentencia que se desvían de alguna de las tres maneras indicadas del título ejecutivo, quebrando, así, el principio constitucional, y lógico, de hacer ejecutar lo juzgado, al que se refiere nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1978 en su artículo 117.3 , de forma que absolutamente toda cuestión que se suscite en trámite de ejecución forzosa de un título ejecutivo que no sea de las contempladas arriba y se refiera a sentencia susceptible de suplicación, no podrá tener acceso al mismo, rigiéndose, en consecuencia, por lo previsto en el artículo 184.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto éste que impone como norma general que contra los autos resolutorios de los recursos de reposición no se dará nuevo recurso, constituyendo, por tanto, el artículo 189.2 LPL una de las tres excepciones que el artículo 184.2 contempla.
En el supuesto ahora enjuiciado, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó providencia de 17-12-08 , en que se acordó no haber lugar a la tasación de costas solicitada por la recurrente en sus escritos por los motivos que se indican en dicha resolución, habiéndose confirmado la antecitada resolución en todos sus extremos por el auto de 17-2-09 , por las razones expuestas en el mismo.
Ahora bien, y conforme a lo expuesto, las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, en principio, no pueden ser materia de recurso, por imposibilidad de contradecir lo ejecutoriado, tal como así sucede con los problemas relativos a la tasación de costas (SSTS de 24-4-1996 -RJ 1996, 3405; 30-5-1996 -RJ 1996, 4710; 14-11-1996 -RJ 1996, 8619 y 23-6-1997 -RJ 1997, 4939; y Auto del TS de 26-2-1998 -RJ 1998, 2213 ), lo que no cabe obviar denunciando supuestas infracciones procesales que no son tales, sino propiamente cuestiones de fondo.
Por consiguiente, en el presente caso, conforme a lo indicado, está fuera de toda duda la irrecurribilidad en suplicación del auto antecitado y en consecuencia, con arreglo a la doctrina expuesta, dicho recurso de suplicación ha de ser en definitiva inadmitido, dada la carencia de competencia funcional para su conocimiento y decisión por esta Sala, sin que haya lugar al estudio y decisión de los concretos motivos que en el mismo se exponen.
Debiendo significarse por lo demás que aun cuando el Tribunal Constitucional en sentencia 83/92 -fundamento jurídico quinto- combate las interpretaciones rigoristas e inflexibles que impiden el acceso a los Recursos, con perjuicio del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, ha establecido igualmente que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (Sentencia T.C. 322/93 de 8 de noviembre , entre otras).
Así, el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras 23, 42 y 72 de 1992) sostiene que la Constitución Española no garantiza clase alguna de Recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establece, de forma que la flexibilidad respecto a defectos secundarios y subsanables en orden a facilitar el principio de tutela judicial proclamado en el art. 24 de la Constitución Española no puede ser entendida de modo tajante que conduzca "sic et simpliciter" al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, en cuanto ello implicaría dejar al arbitrio de los contendientes unos requisitos establecidos para dotar al proceso de las imprescindibles formalidades objetivas que eviten indefensión y faciliten una absoluta igualdad en orden a la defensa de los legítimos intereses controvertidos.
Y en este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997 , en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E .), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso", y así, "únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva", y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1997 , entre otras.
Por lo expuesto, se ha de inadmitir, conforme a lo indicado, el recurso de suplicación, al carecer este Tribunal de competencia funcional para conocer del mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el recurso por el Juzgado y debiendo estar las partes a lo resuelto en la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que declarando la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso precitado, debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social 25 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2009 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17 de diciembre de 2008 dictada en ejecución de la sentencia recaída en virtud de demanda formulada en reclamación de despido contra FOTO ART ESTUDIO FOTOGRÁFICO, S.L., retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el mismo y debiendo estar las partes a lo acordado por el Juzgado en la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004247/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
