Sentencia Social Nº 731/2...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 731/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 731/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100682

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00731/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101660 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000702 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000929 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA Recurrente/s: Fidel Abogado/a: ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 702/2012 Sentencia número: 731/2012 A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 702 de 2012 (Autos núm. 929/2011), interpuesto por la parte demandante D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Fidel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Fidel , nacido el NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial 2ª soldador. Desde el 10.06.2010 se encuentra en situación de desempleo (despido por causas organizativas y productivas), habiendo percibido la prestación correspondiente, hasta el 4.12.2011 en que causó alta en el RETA para la profesión de comercio al por menor.

2.- El actor inició el 28.02.2011 proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, cirugía, siendo alta el 26.03.2011 por mejoría después de haber sido intervenido (artrodesis C4-C5-C6).

3.- En fecha 27.07.2011 el actor solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, el EVI emitió dictamen en fecha 30.08.2011, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente derivado de enfermedad común: discopatía degenerativa lumbar de larga evolución, HD L4-L5 recidivada IQ, radiculopatía L5 izda subaguda-crónica larga evolución, discopatía cervical intervenida; y las limitaciones orgánicas y

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando el primer motivo al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado sexto.

La parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico las dolencias y limitaciones reseñadas en el informe de valoración médica obrante a los folios 53 y 54 de la causa.

La pretensión no puede prosperar porque el contenido del citado informe está reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, por lo que resulta irrelevante la adición fáctica propuesta.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial segunda soldador, que conlleva exigencias físicas incompatibles con las mismas, postulando que se estime la demanda.

El demandante sufrió un accidente laboral el 26-7-2004. El Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia el 30-4-2010 desestimando su pretensión de que se le declarase afecto de incapacidad permanente total, la cual fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 20-9-2010 . El actor padecía entonces las siguientes dolencias: 'Intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones por recidiva de hernia discal (L4-L5) sobre discopatía degenerativa lumbar de larga evolución. Dichas intervenciones fueron con fechas 15-4-2005, 18-5-2007 y 25-4-2008. EMG 17.11.2008: radiculopatía L5 izquierda subaguda crónica sin signos de denervación aguda activa, RNM el 21-11-2008, cambios postquirúrgicos en el segmento L4-L5 sin especificar, refiere cervicalgia con irradiación a brazo izquierdo, habiéndosele prescrito antinflamatorios y analgésicos. Refiere episodios de dolor lumbar al realizar movimientos concretos, como al pasar de la sedestación a la bipedestación con irradiación a la pierna izquierda. Exploración: deambulación conservada incluso de puntillas y talones, únicamente refiere dolor al movimiento de rotación izquierdo, discreta limitación funcional en los últimos grados del movimiento de flexión, no apreciando otras limitaciones funcionales. Maniobras de lasegue y bragard negativas, reflejos osteotendinoso conservados, no se aprecian atrofias musculares en extremidades inferiores, no se aprecia limitación funcional valorable ni déficit neurológico'.

Se declara probado que en la actualidad la patología lumbar es exactamente la misma. Además ha sido diagnosticado de cervicoartrosis C4-C6, practicándosele artrodesis C4-C5-C6, presentando limitación en la movilidad propia de la cirugía practicada. Desde el año 2009 está diagnosticado de severa pérdida de audición en el oído derecho (pérdida del 71%), manteniendo nivel conversacional.

TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias orgánicas del demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Estas secuelas afectan a su columna lumbar y cervical y a su capacidad auditiva. Examinemos cada una de ellas.

1) Sus dolencias lumbares no se han agravado respecto de las que padecía cuando en 2010 se le denegó judicialmente la incapacidad permanente total para su profesión habitual, consistiendo en hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente tres veces, evidenciando la EMG de 2008 una radiculopatía L5 izquierda subaguda crónica sin signos de denervación aguda activa, con deambulación conservada incluso de puntillas y talones, refieriendo únicamente dolor al movimiento de rotación izquierdo, con discreta limitación funcional en los últimos grados del movimiento de flexión, sin apreciarse otras limitaciones funcionales, siendo negativas las maniobras de Lasègue y Bragard, con reflejos osteotendinosos conservados, sin atrofias musculares en extremidades inferiores, sin limitación funcional valorable ni déficit neurológico 2) En cuanto a la cervicoartrosis C4-C6, se practicó artrodesis C4-C5-C6, presentando limitación en la movilidad propia de la cirugía practicada.

3) Su limitación auditiva afecta a un oído, manteniendo nivel conversacional.

A juicio de esta Sala, no se ha probado que dichas dolencias le impidan llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial segunda soldador, que no conlleva exigencias físicas importantes, incompatibles con las citadas dolencias. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 702 de 2012 (Autos núm. 929/2011), interpuesto por la parte demandante D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Fidel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Fidel , nacido el NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial 2ª soldador. Desde el 10.06.2010 se encuentra en situación de desempleo (despido por causas organizativas y productivas), habiendo percibido la prestación correspondiente, hasta el 4.12.2011 en que causó alta en el RETA para la profesión de comercio al por menor.

2.- El actor inició el 28.02.2011 proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, cirugía, siendo alta el 26.03.2011 por mejoría después de haber sido intervenido (artrodesis C4-C5-C6).

3.- En fecha 27.07.2011 el actor solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, el EVI emitió dictamen en fecha 30.08.2011, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente derivado de enfermedad común: discopatía degenerativa lumbar de larga evolución, HD L4-L5 recidivada IQ, radiculopatía L5 izda subaguda-crónica larga evolución, discopatía cervical intervenida; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere lumbociatalgias de repetición de predominio izdo que se agudiza con la movilización forzada y/o bipedestación prolongada, junto a cervicalgia con parestesias distales e inestabilidad en relación con rotaciones columna cervical, hipoacusia, limitación movilidad cervical/lumbar en relación con respectivas cirugías, deambulación conservada, con DDS de 20 cms, mantiene nivel conversacional.

4.- El Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución en fecha 8.09.2011 denegando la prestación de incapacidad permanente al actor por cuanto su estado físico actual no podía calificarse como constitutivo de una situación de incapacidad permanente. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 21.09.2011.

5.-El demandante sufrió el 26.07.2004 accidente de trabajo, siendo diagnosticado de mialgia lumbar, por la que presentó sucesivos procesos de IT en 2004, 2005 y en 2008, siéndole denegada por el INSS, en el año 2008, la incapacidad permanente. Formulada demanda en solicitud de la incapacidad permanente total, ésta fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en sentencia de 30.4.2010 (autos nº 152/2009), confirmada opio la del TSJ de Aragón de 20.09.2010 . Copia de ambas sentencias obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad. No obstante, y por lo que aquí interesa, se destaca que se declaró como tercer hecho probado que el actor 'padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones por recidiva de hernia discal (L4-L5) sobre discopatía degenerativa lumbar de larga evolución. Dichas intervenciones fueron con fechas 15-4-2005, 18-5-2007 y 25-4-2008. EMG 17.11.2008: radiculopatía L5 izquierda subaguda crónica sin signos de denervación aguda activa, RNM el 21-11-2008, cambios postquirúrgicos en el segmento L4-L5 sin especificar, refiere cervicalgia con irradiación a brazo izquierdo, habiéndosele prescrito antinflamatorios y analgésicos. Refiere episodios de dolor lumbar al realizar movimientos concretos, como al pasar de la sedestación a la bipedestación con irradiación a la pierna izquierda. Exploración: deambulación conservada incluso de puntillas y talones, únicamente refiere dolor al movimiento de rotación izquierdo, discreta limitación funcional en los últimos grados del movimiento de flexión, no apreciando otras limitaciones funcionales. Maniobras de lasegue y bragard negativas, reflejos osteotendinoso conservados, no se aprecian atrofias musculares en extremidades inferiores, no se aprecia limitación funcional valorable ni déficit neurológico'.

6.- En el momento actual la patología lumbar que acredita el actor es exactamente la misma que se describía en el hecho probado tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 transcrito en el anterior hecho probado. Además, y con posterioridad, fue diagnosticado de cervicoartrosis C4-C6 por lo que en marzo de 2011 fue sometido a IQ practicándosele artrodesis C4-C5-C6, y presentando como consecuencia, limitación en la movilidad propia de la cirugía practicada. Desde el año 2009 está diagnosticado de severa pérdida de audición en el oído derecho (pérdida del 71%), no obstante lo cual mantiene nivel conversacional.

7.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.471,52 ? y la fecha de efectos económicos la de 30.08.2011, sin perjuicio de la opción del actor por la prestación por desempleo percibida hasta el 4.12.2011, extremos éstos no controvertidos.

8.- Por resolución del IASS de 25.01.2011, el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 34% correspondiendo el 30 % a grado de discapacidad por limitación de la columna, pérdida total de la audición en un oído y pérdida de la agudeza visual binocular leve, con 4 puntos por factores sociales complementarios y 2 puntos en el Baremo de dificultad de movilidad.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando el primer motivo al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado sexto.

La parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico las dolencias y limitaciones reseñadas en el informe de valoración médica obrante a los folios 53 y 54 de la causa.

La pretensión no puede prosperar porque el contenido del citado informe está reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, por lo que resulta irrelevante la adición fáctica propuesta.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial segunda soldador, que conlleva exigencias físicas incompatibles con las mismas, postulando que se estime la demanda.

El demandante sufrió un accidente laboral el 26-7-2004. El Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia el 30-4-2010 desestimando su pretensión de que se le declarase afecto de incapacidad permanente total, la cual fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 20-9-2010 . El actor padecía entonces las siguientes dolencias: 'Intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones por recidiva de hernia discal (L4-L5) sobre discopatía degenerativa lumbar de larga evolución. Dichas intervenciones fueron con fechas 15-4-2005, 18-5-2007 y 25-4-2008. EMG 17.11.2008: radiculopatía L5 izquierda subaguda crónica sin signos de denervación aguda activa, RNM el 21-11-2008, cambios postquirúrgicos en el segmento L4-L5 sin especificar, refiere cervicalgia con irradiación a brazo izquierdo, habiéndosele prescrito antinflamatorios y analgésicos. Refiere episodios de dolor lumbar al realizar movimientos concretos, como al pasar de la sedestación a la bipedestación con irradiación a la pierna izquierda. Exploración: deambulación conservada incluso de puntillas y talones, únicamente refiere dolor al movimiento de rotación izquierdo, discreta limitación funcional en los últimos grados del movimiento de flexión, no apreciando otras limitaciones funcionales. Maniobras de lasegue y bragard negativas, reflejos osteotendinoso conservados, no se aprecian atrofias musculares en extremidades inferiores, no se aprecia limitación funcional valorable ni déficit neurológico'.

Se declara probado que en la actualidad la patología lumbar es exactamente la misma. Además ha sido diagnosticado de cervicoartrosis C4-C6, practicándosele artrodesis C4-C5-C6, presentando limitación en la movilidad propia de la cirugía practicada. Desde el año 2009 está diagnosticado de severa pérdida de audición en el oído derecho (pérdida del 71%), manteniendo nivel conversacional.

TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias orgánicas del demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Estas secuelas afectan a su columna lumbar y cervical y a su capacidad auditiva. Examinemos cada una de ellas.

1) Sus dolencias lumbares no se han agravado respecto de las que padecía cuando en 2010 se le denegó judicialmente la incapacidad permanente total para su profesión habitual, consistiendo en hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente tres veces, evidenciando la EMG de 2008 una radiculopatía L5 izquierda subaguda crónica sin signos de denervación aguda activa, con deambulación conservada incluso de puntillas y talones, refieriendo únicamente dolor al movimiento de rotación izquierdo, con discreta limitación funcional en los últimos grados del movimiento de flexión, sin apreciarse otras limitaciones funcionales, siendo negativas las maniobras de Lasègue y Bragard, con reflejos osteotendinosos conservados, sin atrofias musculares en extremidades inferiores, sin limitación funcional valorable ni déficit neurológico 2) En cuanto a la cervicoartrosis C4-C6, se practicó artrodesis C4-C5-C6, presentando limitación en la movilidad propia de la cirugía practicada.

3) Su limitación auditiva afecta a un oído, manteniendo nivel conversacional.

A juicio de esta Sala, no se ha probado que dichas dolencias le impidan llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial segunda soldador, que no conlleva exigencias físicas importantes, incompatibles con las citadas dolencias. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 702 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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