Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 731/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 731/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100649
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4202
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: JM
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000318/2015
NIG: 3803844420130008766
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000731/2015
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0001220/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Secundino
Recurrido Juan Pablo
Recurrido Cesareo
Recurrido Heraclio
Recurrido Fermina
Recurrido Rosa
Recurrido Benita
Recurrido LITOGRAFIA ROMERO S.L.
Recurrido MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA PERTENECIENTE A LA UNION SINDICAL OBRERA USO
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000318/2015, interpuesto por D./Dña. Secundino , frente a Sentencia 000324/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001220/2013-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
DE HECHOPRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Secundino , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a D./Dña. Juan Pablo , Cesareo , Heraclio , Fermina , Rosa , Benita , LITOGRAFIA ROMERO S.L. y MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA PERTENECIENTE A LA UNION SINDICAL OBRERA USO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1/10/15 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 29 de octubre de 2013 se presentó a los trabajadores de la empresa Litografía Romero SL. un preacuerdo sobre medidas a adoptar.
Ante ese preacuerdo, los miembros del sindicato UGT mostraron su disconformidad, debido a que no habían estado presentes en la reunión a la que se llegó ese preacuerdo.
SEGUNDO.- El día 7 de noviembre de 2013 se convocó a los miembros del Comité de empresa a una reunión para el día siguiente a las 12.30 horas en la sede de USO con el asunto 'acuerdo definitivo de medidas complementarias'.
TERCERO.- El día 8 de noviembre de 2013 a las 12.30 los miembros del sindicato de UGT acudieron a la sede de FeS UGT, ya que el lugar de reunión se había modificado. A la hora acordada se presentaron los miembros de USO con escrito de acuerdo formalizado, instando a la representación de UGT a la firma del mismo.
CUARTO.- Ante tal situación el sindicato UGT mostró sus disconformidad por haber prescindido de ellos y porque el procedimiento de modificación de medidas colectivas no se había realizado conforme a los dispuesto en lo establecido legalmente, manifestando a los representantes de USO que ese acuerdo era nulo.
QUINTO.- Las medidas que se llevaron a cabo afectaron a las siguientes consideraciones:
Compensación por IT: a partir del 1 de enero de 2014 y para la plantilla actual de la empresa a la firma de este acuerdo, se compensará el 100% del salario fijo en las enfermedades graves, y hasta el 85% de los conceptos fijos del salario al resto de enfermedades.
Ajustes en los gastos de personal referentes a la prorratear las pagas extraordinarias a partir del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015; suspensión del servicio de transporte durante dos años; suspensión del servicio de la cantina durante dos años; y suspensión de la indemnización del traslado a Güimar.
Reducción de salario: fijo en un 5%, de la jornada laboral en un 10% y reducción de las primas en un 50%.
Flexibilidad en la jornada y puestos de trabajo donde se prevé la realización de unas horas extras que se abonarán.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Se estima la excepción procesal de falta de legitimación activa.
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Secundino en su condición de Secretario General de la FeS UGT Tenerife, asistida por la letrada doña Ángeles Hernández Bello, frente a la empresa Litografía Romero SL. y contra los miembros del Comité de empresa perteneciente a la Unión Sindical Obrera USO, doña Benita , doña Rosa , doña Fermina , don Heraclio , don Cesareo y don Juan Pablo ; debo absolver y absuelvo a a la empresa Litografía Romero SL. asistida del letrado don Ramón Martín Burgueño y contra los miembros del Comité de empresa perteneciente a la Unión Sindical Obrera USO, doña Benita , doña Rosa , doña Fermina , don Heraclio , don Cesareo y don Juan Pablo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Secundino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1/10/15
Fundamentos
ÚNICO .- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. a) de la LRJS , alega la infracción del artículo 17 , 153 .1 y 154 de la LRJS , 2.2 y 8.2 de la LOLS , articulo 24 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla , entre otras STC 6 de junio de 2011 y STS de 29 de abril de 2010 que considera legitimados a los sindicatos para accionar en procesos en que estén en juego intereses colectivos de trabajadores , siendo el sindicato demandante uno de los mas representativos , señala el recurso que se presentó un acto de conciliación y el artículo 138 de la LRJS reconoce la suspensión de las reclamaciones individuales hasta la resolución de la colectiva , y el presente procedimiento es una demanda colectiva de modificación de sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 17 de la LRJS establece :' Legitimación.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo' .
EL Artículo 153 de la LRJS en su numero primero indica :'1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '
El artículo 154 de la LRS señala :' Legitimación activa.Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.'
El art.2. de la LOLS prevé: '2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho ad) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
La STS de 29 de abril de 2010 invocada en el recurso con cita de la STS de 28 de octubre de 2004 señala 'se hallan legitimados para actuar y defenderse en juicio los Sindicatos que se hallan en relación con el objeto del proceso que se traduzca en 'la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» ( STC 89/2003, de 19 de mayo )'.
De ahí que lo que ha de resolverse ahora en este recurso es si el sindicato demandante - ahora recurrente- ostenta un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo o, por el contrario, un interés propio, cualificado y específico, o sea un «interés legítimo» en el sentido antes indicado.
Es cierto que los fines del sindicato demandante se circunscribe a la defensa de los empleados del servicio postal, pero es su grado de implantación ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, que no es otro que el de la anulación de una convocatoria de empleo de ámbito nacional, que abarca - según la propia demanda- a dieciocho provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que ' la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto' .
Igualmente el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 7 y 28 de la Constitución , ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre ) :'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )'.
En el presente supuesto la demanda se ha presentado por Secundino en su condición de secretario general de la federación de UGT Tenerife , acompañando apoderamiento otorgado por la Federación Regional de Servicios de UGT de Canarias por el que se le confiere poder para comparecer en el ejercicio de acciones .La sentencia ha apreciado la falta de legitimación activa . El sindicato ha presentado demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo , tiene un ámbito de actuación mas amplio y cuenta con representación en el comité de empresa por lo que tiene implantación y vinculación con la pretensión? ejercitada y esta legitimado activamente para impugnar la medida , todo lo cual determina la estimación del motivo y la declaración de la nulidad de la sentencia dictada al objeto de que entre a resolver respecto del resto de las cuestiones planteadas .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Secundino , en su condición de secretario general de la FES UGT Tenerife contra Sentencia 000324/2014 de 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001220/2013-00, sobre Modificación condiciones laborales, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 reponiendo los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución en la que se resuelvan las cuestiones planteadas
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Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

