Sentencia SOCIAL Nº 731/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 731/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 731/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100780

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2117

Núm. Roj: STSJ ICAN 2117/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000459/2017
NIG: 3500444420160001080
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000731/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000516/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.U. YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido Emma ROSA MARIA GARCIA HERNANDEZ
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000459/2017, interpuesto por los SERVICIOS INTEGRALES
DE LIMPIEZA NET, S.L.U., frente a Sentencia 000039/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los
Autos Nº 0000516/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Emma frente a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.U.,y FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Doña Emma , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 20 de abril de 2005, categoría profesional de limpiadora y un salario de 12,52 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras (Hecho probado conforme al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y respecto del salario conforme al convenio de aplicación y a una jornada semanal de 12 horas).



SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2016, la mercantil demandada comunica a la actora la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo mediante un despido por causas organizativas y de producción al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del ET , con efectos desde el 19 de agosto de 2016.

Las razones organizativas y de producción a que obedeció la decisión extintiva, según resulta de la carta de despido, unida a las actuaciones y que aquí se da por reproducida: La causa objetiva motivadora de dicha decisión, se debe exclusivamente a efectos de producción, al habernos requerido nuestro cliente CC Arrecife, sito en la Avda. Medular S/N, 35500 Arrecife Lanzarote (Las Palmas), para el que viene prestando servicios laborales en calidad de limpiadora con un contrato a tiempo parcial de 12 h/s, la necesidad de llevar a cabo una reducción efectiva de las horas de limpieza que se vienen realizando en el centro,pasando de 124,5 horas semanales a 99 horas semanales, reducción la cual se aplicaría con el inicio del nuevo contrato de limpieza, esto es, el 1 de agosto de 2016.

(Hecho probado conforme al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- En fecha 4 de agosto de 2016 a la actora se le ingresó en su cuenta corriente la cantidad de 2.145,14 euros en concepto de indemnización por despido.

(Hecho probado conforme al documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada)

CUARTO.- Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. Y Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento S.A (Mercasa) suscribieron el 1 de agosto de 2014 un contrato de de servicios de limpieza, higiene industrial y jardinería de la red de centros comerciales y sede social de Mercasa.

En el anexo 5 del pliego de prescripciones técnicas, relativo al CC Arrecife, se establece que el personal adscrito y los turnos a realizar son los siguientes: Lunes a sábado: 1 operario de 7:30 a 21:30 horas ( 14 horas diarias).

2 operarios de 6:00 a 7:45 horas (1 hora y 45 minutos diarios) 2 operarios de 6:00 a 8:00 horas ( 2 horas diarias).

(Hecho probado conforme al documento Nº1 del ramo de prueba de la empresa demandada).



QUINTO.- Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. Y Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento S.A (Mercasa) suscribieron el 18 de agosto de 2016 un contrato de de servicios de limpieza, higiene industrial y jardinería de la red de centros comerciales y sede social de Mercasa. Lote 5 CC Arrecife.

En el anexo 5 del pliego de prescripciones técnicas, relativo al CC Arrecife, se establece que el personal adscrito y los turnos a realizar son los siguientes: Lunes a sábado: 1 operario de 7:30 a 21:30 horas ( 14 horas diarias).

1 operario de 6:00 a 8:30 horas (2 horas y 30 minutos diarias).

(Hecho probado conforme al documento Nº1 del ramo de prueba de la empresa demandada).



SEXTO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 5 de mayo de 2015 y el 28 de abril de 2016 con diagnostico de síncope y colapso.

(Hecho probado conforme al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido).

NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 8 de septiembre de 2016, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 26 de septiembre de 2016, el mismo concluyó con el resultado de intentado sin efecto.

.(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Emma frente a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.U.,y FOGASA, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 19 de agosto de 2016, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 12,52 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE EURO ( 5.743,55 - 2.145,14= 3.598,41 euros), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 39/17 dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 516/16, seguidos por despido.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la actora frente a la demandada Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU, declarando improcedente el despido de la actora.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En el primer y único motivo del recurso, se denuncia por la recurrente con amparo en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) aunque no se haga expresa alusión, la infracción de normas sustantivas, específicamente se denuncia la infracción del artículo 51.1º en relación con el art. 52 c) del ET .

Entiende la recurrente que en el presente caso, habiendo quedado probada una disminución de encargos de actividad, de conformidad con el relato contenido en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, ha quedado justificada la razón productiva y organizativa que llevó a la empresa a decidir el despido objetivo de la trabajadora actora, motivo por el cual entiende que la sentencia recurrida infringe los preceptos indicados.

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN: A)- Por su parte la impugnante, se opuso al recurso planteado en base a la fundamentación jurídica de la sentencia añadiéndose que la indemnización abonada a la actora por motivo del despido objetivo practicado es inferior a la que le corresponde a la actora, partiendo de que su salario debe ser superior al ser su jornada de trabajo de 12 horas semanales y no de 9 horas semanales como figuraba formalmente, motivo por el cual en el escrito de demanda (hecho primero), ya se recogió que el salario de la actora debía ser de 375'69 euros/ mensuales, a tenor de las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación ( Convenio Provincial de Las Palmas de Limpieza de Edificios y Locales) y no de 281'78 euros/mes.

Por ello, se propone por la impugnante la adición a lo contenido en el Hecho probado primero de la sentencia, del siguiente tenor literal: 'La actora figuraba a efectos formales dada de alta en la Seguridad Social a jornada semanal de 9h (22,5%) y percibía una retribución bruta semanal equivalente a la misma de 281,78 euros/mes.' Se ampara la impugnante en prueba documental: folios 23, 14, 15, y 26 a 62 de autos. En base a lo anterior, entiende la impugnante que la indemnización que se abonó a la actora era inferior a la que le correspondía de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

B)- En el segundo motivo del escrito de impugnación se muestra oposición con el recurso de suplicación, a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia añadiéndose que a tenor del salario que ha resultado probado la indemnización que debió abonarse a la actora es inferior a la que le corresponde de acuerdo con el salario de 375'69 euros mensuales (correspondiente a 12 horas de jornada semanal). Por tanto, la empresa incurrió en un error inexcusable pues la cantidad abonada en concepto de indemnización por despido fue de 2.145'14 euros, que no se corresponde con la que correspondería a tenor del salario que se le ha reconocido de 375'69 euros/mes. Y solicita por ello, la desestimación del recurso de suplicación y condena a la empresa al abono de la indemnización por despido improcedente.

Entrando a analizar pues el recurso planteado, Sobre la existencia de causa organizativa y productiva. La recurrente considera acreditadas las citadas causas, mientras que la sentencia recurrida no la considera acreditada.

Los art. 52.c ) y 51.1 ET definen como causas organizativas las que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas, las que se dan cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Y como causas productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La empresa alegaba en su carga de despido como causa productiva y organizativa: habernos requerido nuestro cliente CC Arrecife (.) para el que viene prestando servicios laborales en calidad de limpiadora con un contrato a tiempo parcial de 12 horas, la necesidad de llevar a cabo una reducción efectiva de las horas de limpieza que viene realizando en el centro, pasando de 124'5 horas semanales a 99 horas semanales, reducción la cual se aplicará con el inicio del nuevo contrato, esto es, el 1 de agosto de 2016 (hecho probado segundo) En los hechos probados cuarto y quinto se detalla el pliego de prescripciones técnicas del contrato suscrito entre la demandada y CC Arrecife, antes y después del 18 de agosto de 2016, apreciándose una disminución en las horas de limpieza contratadas De otro lado, en el fundamento jurídico tercero, el juez de la instancia destaca que la actora fue contratada con anterioridad al contrata suscrita entre la demandada y la Sociedad Estatal de mercados centrales de Abastecimiento SA (Mercasa) de 1 de agosto de 2014, por tanto para satisfacer las necesidades productivas permanentes de la demandada, no quedando adscrita a la citada contrata, lo que lleva al juzgador a la conclusión de que la disminución de horas contratadas no prueba una disminución productiva razonable para proceder al despido objetivo de la actora. Y de igual modo entiende que prueba la causa organizativa pues no se ha ofrecido a la actora la posible reubicación en otra localidad.

En definitiva, se estima la demanda por no haberse probado la razonabilidad de la medida adoptada (despido objetivo), en relación a las causas alegadas.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2013 (RJ 2013/1969) analizó el despido objetivo por causas productivas y organizativas vinculado a la reducción del volumen de la contrata, recogiéndose en la fundamentación jurídica lo siguiente: En cuando a si tal situación justifica el despido de la actora atendiendo a que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), en la fecha en la que se produjo el despido, señala que ha de acreditarse que el despido ha de contribuir a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos', ha sido interpretado por esta Sala que ha resuelto lo siguiente: ' c).- El término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET ( RCL 1995, 997 ) utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 (RJ 2005, 9696) -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 (RJ 2006, 3971) -rcud 49/05 -; 11/10/06 (RJ 2006, 7668) -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 (RJ 2008, 2552) -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 (RJ 2009, 1719) -rcud 1605/08 -).

En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 ( RJ 1996, 5162 ) -rcud 3099/95 -).' Respecto a la extensión del control judicial para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 ( RJ 2006, 7694 ) - rcud 725/05 -; 31/05/06 (RJ 2006, 3971) -rcud 49/05 -; y 02/03/09 (RJ 2009, 1719) -rcud 1605/08 -)».

En la sentencia de 29 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8837 ) , recurso 3876/09 , se establece que 'el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 ( RJ 1997, 2615 ) -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 ( RJ 1998, 7586 ) -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 ( RJ 2000, 8291 ) -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 ( RJ 2000, 8660 ) -rcud 651/00 -). ' En el asunto examinado resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio productores/encargados de zona (en la zona IP en la que prestaba servicios la actora existían 18 operarios y 4 mandos intermedios), por lo que la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se considera procedente.(.) Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera.

En el caso que nos ocupa, ha quedado probada la disminución de horas semanales de limpieza contratada por MERCASA en el centro de trabajo Arrecife CC, pasando de 124'5 horas a 99 horas semanales, pero lo que no ha quedado probado en el acto del juicio es la razonabilidad de la decisión adoptada por la empresa, de proceder a la extinción del contrato de trabajo de la actora pues ni se aportan datos sobre el volumen total de trabajo de la demandada ni el número total de trabajadores ni tampoco la ratio de trabajadores/ as adscritos al centro de trabajo en el que se ha producido la disminución de horas contratadas . En base a lo anterior, a criterio de esta Sala no queda justificada la razonabilidad de la mediada extintiva en relación a la disminución de horas de limpieza en una contrata de la demandada, desconociéndose, al no haber quedado probado si la demandada tiene concertadas otras contratas y el personal adscrito, en su caso a cada una de las mismas , a efectos de poder valorar de forma adecuada el impacto de la disminución de horas de la contrata suscrita con Mercasa en relación a la producción y organización de la demandada.

En base a todo lo razonado, procede desestimar totalmente el recurso planteado.

Por lo que respecta a la petición planteada en el escrito de impugnación del recurso por la parte actora, se estima la adición al hecho probado primero propuesta por la actora al resultar la misma transcendente, pues tal y como se recoge en el hecho probado primero, en relación al fundamento de derecho tercero, ha resultado probado el salario propuesto por la parte actora en su demanda de 375'69 euros /mes (12'52 euros / días), correspondiente a una jornada semanal de 12 horas por lo que resulta transcendente incluir la situación formal (cotización y salario), que tenía reconocida la actora a efectos de valorar si estamos o no ante un error excusable, al haberse abonado una indemnización inferior a la que le correspondía a tenor de su jornada de trabajo (de 12 horas y no 9 horas semanales) En cuanto al segundo motivo del escrito de impugnación del recurso, debe estimarse también el alegato de error inexcusable de la indemnización por despido objetivo que le fue abonada a la actora y que de acuerdo con el hecho probado tercero de la sentencia, ascendió a la cantidad de 2.145'14 euros, pues realmente si tenemos en cuenta la antigüedad de la operaria (20/4/2005), la fecha de extinción contractual (19/08/16), y el salario mensual reconocido (375'69 euros), la cantidad que correspondía percibir a la actora debió ser de 2.792'01 euros. Si además tenemos en cuenta que la diferencia está en la falta de coincidencia entre la jornada formalmente reconocida a la actora (9 horas semanales), y la jornada que realmente ha venido desarrollando (12 horas semanales), debemos concluir que no puede calificarse de error excusable la diferencia económica existente entre la indemnización abonada y la que finalmente se le abonó.

En base a lo expuesto, debe estimarse el alegato de la impugnante que refuerza la improcedencia del despido producido a la actora, no sólo por la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sino también a tenor de lo previsto en el art. 53.1º del ET en relación con el art. 122 de la LRJS .

Dado que la Sentencia declara la improcedencia del despido aplicando como módulo salarial el del salario correspondiente a una jornada de 12 horas reconocido (12'52 euros/día - 375'69 euros/mes), no procede aplicar modificación alguna, al no haberse cuestionado este concreto cálculo, ni tampoco el descuento de la cantidad de 2.145'14 euros que había percibido la actora por causa del despido objetivo impugnado.

En base a lo expuesto, se estiman las peticiones contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en los términos expuestos anterioremente.



TERCERO .- En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS , procede su imposición a la recurrente, en la cantidad de 600 euros Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Limpieza Net, SLU frente a la sentencia nº 39/17 dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 516/16, que confirmamos en su integridad condenándose a la recurrente a abonar las costas derivadas del recurso en la cantidad de 600 euros Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0459/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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