Sentencia SOCIAL Nº 731/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 731/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 731/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100716

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8518

Núm. Roj: STSJ M 8518:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0047052

Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2017

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1089/2015

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:501/17

Sentencia número:731/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 501/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª JOSEFA GARCÍA LORENTE en nombre y representación de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS, S.L.U. contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 1089/15, seguidos a instancia de Doña Julieta contra FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS S.L.U. y STERLING Y GOYRIA CONSULTORES S.L. en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'Primero.- Doña Julieta ha venido trabajando por cuenta de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL desde el 8 de febrero de 2002, ostentando la categoría de Abogada, con un salario mensual bruto de 2.500 euros con inclusión de pagas extraordinarias; pese a que el abono era independiente de la presentación de una factura, la demandante formulaba mensualmente una factura por el concepto 'minuta por la prestación de servicios jurídicos', por un importe de 2.500 euros (base imponible) más el 21 % de IVA (550 euros) deducida la retención por IRPF del 21 % (525 euros), retención que en las últimas facturas pasó al 19 % y al 15 %, facturas que la demandante remitía directamente al Gestor de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL para formular la contabilidad (hecho 1º de la demanda; la antigüedad y categoría profesional resultan de los folios 431 a 434 de las actuaciones; el salario es el que se indica en el hecho 1º de la demanda y está apoyado con los documentos aportados a los folios 81 al 183 de las actuaciones, fundamentalmente las aportadas a los folios 170 al 182 de las actuaciones, según resumen y desglose a los folios 40 al 43 de las actuaciones, y con apoyo en las declaraciones a los folios 239 a 328 y 415 a 426 de las actuaciones; sobre la presentación de la facturación directamente al Gestor y no para el cobro mensual, folios 438 al 452 de las actuaciones).

Segundo.- Con fecha de 4 de septiembre de 2015 por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, su titular Don Valentín , se despide verbalmente a la demandante (folios 183 y 430 y 431 vuelto de las actuaciones; testifical de Don Alejo ).

Tercero.- La demandante estuvo prestando sus servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, desde 2011, en el centro de trabajo situado en el inmueble sito en la calle Serrano nº 25 4ª planta de Madrid, inmueble que era compartido por STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, que también tenía sus oficinas allí; las habitaciones de dicho inmueble eran usadas unas por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL y otras por STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, habiendo una secretaria (trabajadora de STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL) que atendía las llamadas telefónicas y las pasaba al destinatario, bien fuera FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, bien STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL; el alquiler de dicho inmueble era abonado conjuntamente por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL y por STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL; en septiembre de 2014 FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL se traslada a una sede en el Paseo de Recoletos de Madrid y con ello también la demandante (testifical de Doña Valle , folio 462 de las actuaciones).

Cuarto.- En la relación laboral a la que se refieren los anteriores hechos, la demandante cumplía un horario de 9:00 a 14:00 horas, que podía flexibilizarse entrando y saliendo media hora más tarde, y de 16:00 a 18:30 horas, de lunes a viernes (testifical de Doña Valle y folios 483 a 485 y 503 de las actuaciones).

Quinto.- Junto con la demandante, también prestaban servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL: Ildefonso (Graduado en Derecho), Josefina (secretaria) y Valle , que había comenzado el 1-3-2013 a prestar servicios para STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, a través de un convenio de prácticas de seis meses con el centro de enseñanza donde la citada realizaba estudios de master, si bien desde el principio le fue asignada la demandante como tutora, recibiendo en ocasiones puntuales órdenes del titular de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, Don Valentín , quien además a partir del mes de mayo o junio de 2013 comenzó a pagarle a Valle la compensación de 300 euros mensuales que se le abonaba por su colaboración, pasando Valle a partir de septiembre de 2013, al término de sus prácticas, a prestar servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, siendo que desde entonces dejo de atender asuntos de STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL y recibía solo órdenes de Valentín , que además le pagaba 500 euros, manteniéndose hasta el 15-6-15 (folios 431 vuelto a 432 vuelto; testifical de Doña Valle ).

Sexto.- La concreción del periodo de disfrute de vacaciones de quienes prestaban servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL - enumerados en el ordinal anterior- eran consensuadas entre el propio personal, y tras ello se pasaban al titular Don Valentín para que las autorizara (testifical de Doña Valle ; folio 464 vuelto de las actuaciones).

Séptimo.- Cuando entraba un asunto (cliente) en FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, su titular Don Valentín decidía quien debía llevarlo, y durante la tramitación se seguían instrucciones de Don Valentín (conjunto de emails aportados a los folios 453 a 482 de las actuaciones).

Octavo.- Tras el despido de la demandante, hubo de conceder la venía a favor de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL en los diferentes asuntos que llevaba (folio 545 a 612 de las actuaciones).

Noveno.- Durante el periodo de septiembre de 2012 a marzo de 2013, la demandante estuvo girando las facturas mensuales contra STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, si bien también durante este tiempo prestó sus servicios en el inmueble usado por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL de la calle Serrano 25 4ª planta, y siguió llevando antiguos asuntos de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, recibiendo por ello instrucciones de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, Don Valentín , en tales asuntos (folios 443 a 444, 506 a 525 y 622 a 628 de las actuaciones; testifical de Doña Valle ).

Décimo.- La demandante usaba indistintamente para su actividad profesional las tarjetas de visita aportadas al folio 535, en las que aparece la mercantil FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, o la mercantil STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, o las dos juntas.

Undécimo.- FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL y STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL tienen su personal y patrimonio separados e independientes (testifical de Doña Valle ).

Duodécimo.- Se agotó la vía de la conciliación, pues presentada la papeleta de conciliación por la demandante ante el S.M.A.C. el 22-09-15, se celebró el acto sin avenencia el 07-10-15, presentándose la demanda origen del proceso el 13-10-15 (documento 1 de la demanda folio 6 de las actuaciones, sello de registro).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda sobre DESPIDO, seguida ante este Juzgado bajo el número 1089/2015, a instancia de la demandante Doña Julieta , defendida por el Letrado Don Juan Moreno Redondo, contra FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, como demandada, estando representada y asistida por la Letrada Doña Josefa García Lorente, DEBO DECLARAR la existencia de una relación laboral (sometida al RD 1331/06) entre ambos desde el 8 de enero de 2002, declarando la obligación de cotización a la seguridad social de la trabajadora por dicho demandado durante todo el periodo (hasta el despido, o posterior si se produce readmisión), e igualmente DEBO DECLARAR improcedente el despido de la demandante fechado el 4-9-15, y condeno a la demandada FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL a optar por abonarle una indemnización por despido por importe 45.471,62 euros o a readmitirle con las mismas condiciones que tenía y ello en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia (si no manifestare tal opción, se entenderá que opta por la readmisión), siendo que en este caso (readmisión) habrá de abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir, a razón de 82,19 euros diarios, desde la fecha de notificación del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Y desestimando la misma demanda frente a STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/05/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 05/07/2017, señalándose el día 19 de Julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar las diversas excepciones opuestas en el juicio, acogió la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Félix Vidal Herrero-Vior y Asociados, S.L. y Sterling y Goyria Consultores, S.L., declarando que la relación contractual que desde el 8 de enero de 2.002 unió a la actora con la primera de dichas sociedades fue de carácter laboral, con sujeción a partir de su entrada en vigor a las previsiones del Real Decreto 1.331/2.006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, calificando, a su vez, como improcedente su despido'fechado el 4-9-15', por lo que condenó'a la demandada FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL a optar por abonarle una indemnización por despido por importe 45.471,62 euros o a readmitirle con las mismas condiciones que tenía y ello en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia (si no manifestare tal opción, se entenderá que opta por la readmisión), siendo que en este caso (readmisión) habrá de abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir, a razón de 82,19 euros diarios, desde la fecha de notificación del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma' Finalmente, absolvió a la codemandada Sterling y Goyria Consultores, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa condenada instrumentando seis motivos, de los que algunos adolecen de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. De ellos, los dos primeros y el cuarto se ordenan, al parecer, a que se declare la nulidad de la resolución combatida, si bien mezclando cuestiones de sesgo dispar, mientras que el cuarto lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, de la que pide modificar ocho de sus 12 ordinales, y los demás al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Puesto que el núcleo del discurso argumentativo del recurso radica en negar la realidad de un vínculo contractual de índole laboral entre las partes, tanto común, lo que el Jueza quoya desechó, como especial de abogado que presta servicios en despacho individual o colectivo, que, al cabo, fue la admitida, pronunciamiento que la demandante consintió, alegando la empresa la existencia de un arrendamiento civil de servicios y, por ende, la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia material suscitada, tal planteamiento, según reiterada jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 :'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'.

CUARTO.-Pues bien, el motivo inicial, que la recurrente ampara principalmente en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tendente, pues, a que se repongan los autos al estado en que se hallaban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías procedimentales causante de indefensión, lo hace también de forma subsidiaria en el párrafo c), para lo que en sus propias palabras sostiene que la sentencia recurrida'vulnera frontalmente el Art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente a la tutela judicial efectiva, y los Arts. 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre empresarios y trabajadores, así como el Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores '. En otras palabras, mezcla dos denuncias de naturaleza jurídica dispar, pues una cosa es la eventual infracción de normas o garantías procesales que pueda generar indefensión material, y otra -distinta- dirimir cuál sea el orden de la jurisdicción competente para enjuiciar la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración, a lo que, bien mirado, el recurso dedica el cuarto motivo, aunque partiendo, de nuevo, de un amparo adjetivo ambiguo. Será entonces cuando examinemos esta problemática.

QUINTO.-En todo caso, el motivo achaca asimismo a la resolución impugnada que recoja en su relato fáctico conceptos que reputa de predeterminantes del fallo, imputándole también haber incurrido en una'técnica de narración (...) incorrecta, (...) basando su desarrollo de hechos probados en las dos testificales practicadas con una interpretación parcial de dichas testificales omitiendo parte de las mismas e interpretando cuestiones de forma distinta que la declarada', argumentos que no pueden por menos que causar extrañeza si lo que se persigue es que se declare la nulidad de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Así planteado, el motivo se rechaza. La posible predeterminación del fallo que sea atribuible a alguna de las expresiones recogidas en la versión judicial de lo sucedido se analizará al abordar el tercero y los numerosos submotivos que lo componen, ya que, como dijimos, en él se solicita la revisión de ocho ordinales, lo que, de ser como se dice, permitirá su corrección. Y la segunda alegación, relativa, sobre todo, a la prueba testifical practicada, no es sino un vano intento por suplir el criterio valorativo del Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

SEPTIMO.-El siguiente motivo, con igual amparo adjetivo mixto que el precedente, insiste en la petición de nulidad de la sentencia de instancia, aduciendo que incurre en lo que cataloga como incongruenciaextra petitum. Su fundamento es éste: en la demanda rectora de autos la actora no reclama que se declare la existencia de una relación laboral especial de abogado que presta servicios en un despacho profesional, que fue lo que concluyó eliudex a quocomo paso previo a sentar la realidad de un despido verbal el 4 de septiembre de 2.015 y la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento, sino que, según quien hoy recurre, postulaba en exclusiva que se reconociera la existencia de una relación laboral común, lo que no deja de ser un artificio, por cuanto, para empezar, lo realmente pretendido en el suplico es la improcedencia del despido verbal que la accionante sitúa en 4 de septiembre de 2.015 con la obligada'declaración de la existencia de relación laboral', concepto que abarca tanto la ordinaria como la especial, cualquiera que sea el tipo de esta última, máxime cuando, insistimos, lo debatido desde un inicio fue discernir el orden competente para enjuiciar la controversia suscitada y, caso de tratarse de una relación laboral, la calificación que mereciese la decisión extintiva impugnada, cuestión competencial que faculta al Juzgadora quopara examinar con plenitud jurisdiccional la naturaleza del nexo contractual que unió a las partes, incluso aunque la defendida en la demanda -lo que no ocurre en este caso- fuese distinta de la finalmente apreciada.

OCTAVO.-Como el Magistrado de instancia expresa en el tercer fundamento de su sentencia:'(...) Según la demandada, la parte actora reclama que se declare que la relación laboral que ha existido entre ambos es una relación laboral común, sometida al TRET, pero examinada la demanda, no alcanzamos esa conclusión, pues lo que se pide en el suplico es que se declare la existencia de una relación laboral desde el 8 de enero de 2002, petición que puede ser estimada sin incurrir en incongruencia, pues tan laboral es la relación común como la relación especial sometida al RD 1331/06, siendo esta última a la que responde la relación entre las partes como hemos dicho. Y el hecho de que en la demanda se cite el TRET no puede llevar a otra conclusión diferente a lo dicho, pues realmente dicho Texto Legal se cita en la demanda, en su art 56, para fundamentar la petición de improcedencia del despido, y tanto para la relación laboral común, como la especial del RD 1331/06 , es el aplicable, como ya hemos dicho, por remisión del art 21 y 23'.

NOVENO.-Según una pacífica jurisprudencia:'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que:'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que en modo alguno concurren en este caso, por lo que también este motivo claudica.

DECIMO.-Entrando en el análisis del siguiente, encaminado a censurar erroresin facto, su primer apartado se alza contra el hecho probado primero de la resolución recurrida, según el cual la actora:'(...) ha venido trabajando por cuenta de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL desde el 8 de febrero de 2002, ostentando la categoría de Abogada, con un salario mensual bruto de 2.500 euros con inclusión de pagas extraordinarias; pese a que el abono era independiente de la presentación de una factura, la demandante formulaba mensualmente una factura por el concepto 'minuta por la prestación de servicios jurídicos', por un importe de 2.500 euros (base imponible) más el 21% de IVA (550 euros) deducida la retención por IRPF del 21% (525 euros), retención que en las últimas facturas pasó al 19% y al 15%, facturas que la demandante remitía directamente al Gestor de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL para formular la contabilidad (hecho 1º de la demanda; la antigüedad y categoría profesional resultan de los folios 431 a 434 de las actuaciones; el salario es el que se indica en el hecho 1º de la demanda y está apoyado con los documentos aportados a los folios 81 al 183 de las actuaciones, fundamentalmente las aportadas a los folios 170 al 182 de las actuaciones, según resumen y desglose a los folios 40 al 43 de las actuaciones, y con apoyo en las declaraciones a los folios 239 a 328 y 415 a 426 de las actuaciones; sobre la presentación de la facturación directamente al Gestor y no para el cobro mensual, folios 438 al 452 de las actuaciones)'.

UNDECIMO.-Como texto alternativo, ofrece éste:'Doña Julieta ha venido trabajando en el despacho de FELIX VIDAL HERRERO- VIOR Y ASOCIADOS SL desde el 7 de febrero de 2005, ostentando la categoría de Abogada, con una retribución mensual bruta de 2.500 euros por 12 mensualidades, la demandante formulaba periódicamente una factura por el concepto 'minuta por la prestación de servicios jurídicos', por un importe, en el ejercicio 2015, de 2.500 euros (base imponible) más el 21% de IVA (550 euros) deducida la retención por IRPF del 21% (525 euros), retención que en las últimas facturas pasó al 19% y al 15%, facturas que la demandante remitía directamente al Gestor de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL para formular la contabilidad (hecho 1º de la demanda; la antigüedad y categoría profesional resultan de los folios 431 a 434 de las actuaciones; el salario es el que se indica en el hecho 1º de la demanda y está apoyado con los documentos aportados a los folios 81 al 183 de las actuaciones, fundamentalmente las aportadas a los folios 170 al 182 de las actuaciones, según resumen y desglose a los folios 40 al 43 de las actuaciones, y con apoyo en las declaraciones a los folios 239 a 328 y 415 a 426 de las actuaciones; sobre la presentación de la facturación directamente al Gestor y no para el cobro mensual, folios 438 al 452 de las actuaciones)', para lo que se apoya, como se ve, en los mismos documentos que tuvo en cuenta el Jueza quo, si bien acude también a una valoración diferente de la testifical practicada, medio de prueba inhábil para el fin propuesto, así como a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que tampoco podemos asumir, pues como proclaman las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : 'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

DUODECIMO.-Tampoco cabe considerar predeterminantes del fallo expresiones tales como 'por cuenta de (...)', 'salario' o 'con inclusión de pagas extraordinarias', pues las mismas, aunque más relacionadas con un nexo contractual de índole laboral, también se usan vulgarmente para indicar la prestación de servicios para un tercero a cambio de una retribución -en este caso mensual-, término por el que quiere que se cambie el de salario, percepción que incluye todos los conceptos económicos pactados, que es a lo que se refiere eliudex a quocuando alude a pagas extraordinarias, lo que no equivale a que éstas le fueran satisfechas como tales. Tampoco incurre en el defecto apuntado indicar que, pese a la cuantía fija de la retribución abonada y las características de los servicios prestados, la demandante tenía que girar cada mes una factura que remitía directamente al gestor de la empresa. En lo que toca a su antigüedad, se trata de cuestión eminentemente jurídica, y no fáctica, por lo que habrá de abordarse con ocasión del motivo correspondiente, sin perjuicio de señalar que el documento obrante al folio 537 de autos lo único que demuestra es su fecha de alta en la Mutualidad de la Abogacía, más no la de inicio de su prestación de servicios para Félix Vidal Herrero-Vior Asociados, S.L., la cual, a tenor de otros documentos -ver folio 433-, comenzó en 2.002, de modo que el submotivo fracasa.

DECIMOTERCERO.-El que sigue insta la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que dice:'Con fecha de 4 de septiembre de 2015 por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, su titular Don Valentín , se despide verbalmente a la demandante (folios 183 y 430 y 431 vuelto de las actuaciones; testifical de Don Alejo )'. En opinión de la recurrente, su redacción ha de ser:'Con fecha de 4 de septiembre de 2015, la demandante considera que por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, su titular Don Valentín , la ha despedido verbalmente (folios 183 y 430 y 431 vuelto de las actuaciones; testifical de Don Alejo '. Nuevamente, se basa en idénticos medios de prueba que valoró el Magistrado de instancia, al igual que en la alegación de prueba negativa, por lo que tampoco puede prosperar, máxime cuando su apoyatura se limita a conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido.

DECIMOCUARTO.-Llama la atención que intente obviarse una conclusión que el Juzgador sienta con rotundidad, poniendo de manifiesto en el fundamento tercero de su sentencia:'(...) la excepción de falta de acción debe desestimarse porque no existe ese abandono voluntario de la demandante, sino que ésta fue despedida verbalmente, como prueban el documento al folio 430 de las actuaciones e incluso el testigo traído por la demandada, Don Alejo , que en un alarde de sinceridad nos dice que no cree que fuera ella la que se marchó voluntariamente, de lo que solo cabe concluir que fue el Sr Valentín que le dijo a la demandante, como señala el email mencionado al folio 430, que no volviera más', criterios valorativos que no sabemos por qué razón habría que postergar, otorgando prevalencia a los que defiende la empresa.

DECIMOQUINTO.-El tercer apartado interesa la revisión del hecho probado cuarto, a cuyo tenor:'En la relación laboral a la que se refieren los anteriores hechos, la demandante cumplía un horario de 9:00 a 14:00 horas, que podía flexibilizarse entrando y saliendo media hora más tarde, y de 16:00 a 18:30 horas, de lunes a viernes (testifical de Doña Valle y folios 483 a 485 y 503 de las actuaciones)'. En su lugar, ofrece este redactado:'En fechas 28 de abril y 3 de agosto de 2010 la demandada emite dos certificados a la demandante a los fines de aportar para la concesión de una beca de estudios y para la guardería, en los que se hace constar su condición de Abogado autónomo y que prestaba servicios en el despacho cuyo horario de lunes a viernes es de 9:00 a 14:00 horas, y de 16:00 a 18:30 horas (Folios 483 a 485). La demandante podía flexibilizar el horario entrando y saliendo media hora más tarde (Testifical de Doña Valle )'.El submotivo decae de igual forma, habida cuenta que no constituye sino muestra de su particular valoración de lo que declaró la testigo a que se refiere, prueba que -como expusimos- carece de idoneidad para el fin perseguido, al igual que de los mismos documentos que el Juez de instancia tuvo en cuenta para sentar la conclusión que trata de variarse. Solamente, aunque no se pida directamente, debemos tener por no puesta la calificación de 'laboral' de la relación contractual que vinculó a los litigantes, ya que la misma sí puede condicionar el signo del fallo.

DECIMOSEXTO.-El cuarto combate el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, según el cual: 'Junto con la demandante, también prestaban servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL: Ildefonso (Graduado en Derecho), Josefina (secretaria) y Valle , que había comenzado el 1-3-2013 a prestar servicios para STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, a través de un convenio de prácticas de seis meses con el centro de enseñanza donde la citada realizaba estudios de master, si bien desde el principio le fue asignada la demandante como tutora, recibiendo en ocasiones puntuales órdenes del titular de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, Don Valentín , quien además a partir del mes de mayo o junio de 2013 comenzó a pagarle a Valle la compensación de 300 euros mensuales que se le abonaba por su colaboración, pasando Valle a partir de septiembre de 2013, al término de sus prácticas, a prestar servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, siendo que desde entonces dejo de atender asuntos de STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL y recibía solo órdenes de Valentín , que además le pagaba 500 euros, manteniéndose hasta el 15-6-15 (folios 431 vuelto a 432 vuelto; testifical de Doña Valle )'.

DECIMOSEPTIMO.-Con carácter alternativo ofrece el texto que sigue:'Junto con la demandante, también prestaban servicios para FELIX VIDAL HERRERO- VIOR Y ASOCIADOS SL: Ildefonso (Graduado en Derecho), Josefina (secretaria) y Valle , que había comenzado el 1-3-2013 a prestar servicios para STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, a través de un convenio de prácticas de seis meses con el centro de enseñanza donde la citada realizaba estudios de master, si bien desde el principio le fue asignada la demandante como tutora, recibiendo en ocasiones puntuales órdenes del titular de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, Don Valentín , manteniéndose hasta el 15-6-15 (folios 431 vuelto a 432 vuelto; testifical de Doña Valle )'. Es decir, los mismos medios probatorios que sirvieron al Jueza quopara establecer las conclusiones cuya supresión parcial se pide. Al efecto, aduce:'(...) Resulta necesaria a los fines de este recurso la supresión propuesta ya que los datos consignados en el párrafo que se suprime se refieren a la relación de la testigo con el despacho pero no tiene trascendencia a los fines de esta Litis (...)', lo que, desde luego, no corresponde decidir a la recurrente, de lo que se sigue la desestimación del submotivo.

DECIMOCTAVO.-Como es natural, el siguiente combate el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, conforme al cual:'La concreción del periodo de disfrute de vacaciones de quienes prestaban servicios para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, enumerados en el ordinal anterior, eran consensuadas entre el propio personal, y tras ello se pasaban al titular Don Valentín para que las autorizara (testifical de Doña Valle ; folio 464 vuelto de las actuaciones)', que, en su opinión, ha de revisarse en lo que atañe a su inciso final, sustituyéndolo por este otro:'(...) y tras ello se pasaban al titular Don Valentín para que conociera que además de el mismo había otro profesional en el despacho durante ese periodo'. Nueva apreciación subjetiva, producto de conjeturas y carente de soporte probatorio que se ampara en lo manifestado por la testigo que cita el hecho probado litigioso, así como en un correo electrónico al folio 464 que no tiene utilidad para ello, de modo que tampoco puede acogerse por idénticas razones,mutatis mutandis, que llevaron al fracaso del anterior.

DECIMONOVENO.-El numerado como 6 se dirige contra el ordinal séptimo de la premisa histórica de la resolución recurrida, a cuyo tenor:'Cuando entraba un asunto (cliente) en FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, su titular Don Valentín decidía quien debía llevarlo, y durante la tramitación se seguían instrucciones de Don Valentín (conjunto de emails aportados a los folios 453 a 482 de las actuaciones)'. Solicita que se cambie la expresión instrucciones por la de'consejos profesionales'y se añada una frase final, según la cual:'(...) Los clientes personales de la demandante eran atendidos por esta sin intervención del demandado'. Se apoya, al efecto, en los documentos que obran a los folios 144, 173, 195, 453, 454 y 456 de las actuaciones. El submotivo decae, toda vez que ninguno de ellos autoriza a admitir la alteración que se interesa, ni acredita fidedignamente la existencia de clientes propios de la demandante, ninguno de los cuales se identifica.

VIGESIMO.-El que sigue impugna el hecho probado octavo de la resolución combatida, que dice:'Tras el despido de la demandante, hubo de conceder la venia a favor de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL en los diferentes asuntos que llevaba (folio 546 a 612 de las actuaciones)'. Como redacción alternativa, propone ésta:'Entre el 24 de septiembre y el 28 de octubre de 2015, la demandante, concedió la venia a favor de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL en los diferentes asuntos que llevaba por encargo de la sociedad (folio 546 a 612 de las actuaciones)'. Puesto que su soporte documental coincide con el tomado en consideración por eliudex a quo, tampoco puede tener éxito, sin perjuicio de que el término despido, el cual en cierta medida puede condicionar el fallo, se entienda sustituido por el de cese o cualquier otra expresión que signifique la rescisión del vínculo contractual que unió a las partes, mas siempre, eso sí, quedando claro que tal decisión provino del titular del despacho de abogados (hecho probado segundo).

VIGESIMO-PRIMERO.-Finalmente, el apartado 8 insta la revisión del ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, que dice:'Durante el periodo de septiembre de 2012 a marzo de 2013, la demandante estuvo girando las facturas mensuales contra STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, si bien también durante este tiempo prestó sus servicios en el inmueble usado por FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL de la calle Serrano 25 4ª planta, y siguió llevando antiguos asuntos de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, recibiendo por ello instrucciones de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, Don Valentín , en tales asuntos (folios 443 a 444, 506 a 525 y 622 a 628 de las actuaciones; testifical de Doña Valle )'. Propone su sustitución por este otro: 'Durante el periodo de septiembre de 2012 a marzo de 2013, la demandante estuvo prestando servicios y girando las facturas mensuales contra STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, en el inmueble sito en Serrano 25, 4º donde también tenía su centro de trabajo la mercantil FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, y siguió llevando un antiguo asunto de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, recibiendo por ello instrucciones de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, Don Valentín , en tal asunto (folios 443 a 444, 506 a 525 y 622 a 628 de las actuaciones; testifical de Doña Valle )'. Cuanto hemos expuesto hasta la saciedad para desechar los submotivos que preceden -salvo en lo atinente a la supresión o modificación de alguna expresión que resulte predeterminante del fallo- o, si se quiere, el continuo intento de realizar una nueva valoración de los mismos medios de prueba de los que el Magistrado de instancia extrajo su convicción sobre lo acaecido, y el acogimiento a la alegación de prueba negativa, sirven para que también el actual corra suerte adversa.

VIGESIMO-SEGUNDO.-El motivo cuarto, amparado asimismo de forma indebida en los párrafos a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , trae a colación como infringido el artículo 1.1, en relación con el 55 y 56, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, al igual que, sin otras consideraciones adicionales, el Real Decreto 1.331/2.006, ya calendado. En suma, sostiene que la relación contractual que mantuvieron la actora y la recurrente no fue laboral, ni siquiera especial de abogado que presta servicios en despachos individuales o colectivos, sino civil, por lo que viene a iterar la defensa de falta de jurisdicción del orden social. Analizada la actividad probatoria desplegada por las partes, es claro que el relato fáctico de la sentencia recurrida refleja fielmente la realidad de lo ocurrido, sin que sea menester, pues, ninguna adición, ni modificación de su contenido, a excepción, como dijimos, de las referidas a los conceptos que pudieran condicionar el fallo.

VIGESIMO-TERCERO.-Al respecto, el Juez de instancia argumenta en el tercer fundamento de su sentencia:'(...) En el presente caso, concurren esas notas caracterizadoras de toda relación laboral: La demandante prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empleador), en este caso FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, pues estaba sujeta a un horario y jornada, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas (o 9:30 a 14:30), y de 16:00 a 18:30 horas, horario que el titular de la mercantil, Don Valentín , controlaba, como nos dice la testigo Doña Valle ; además, la demandante prestaba sus servicios en las oficinas de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, sin aportar la demandante medios o instrumentos en su actividad; por otro lado, la demandante y el resto del personal consensuaban el periodo de disfrute de vacaciones pero debía ser aprobado en última instancia por el Sr Valentín ; asimismo, el citado profesional del Derecho, Don Valentín , era el encargado de distribuir entre el personal los asuntos (clientes) que entraban al despacho, y aunque la demandante tuviera autonomía de criterio e independencia técnica en la llevanza de tales casos y asesoramiento de clientes, resulta que el mismo daba instrucciones o directrices para dicha llevanza', agregando a renglón seguido:'(...) Por otro lado, existía esa ajenidad en la prestación de servicios, pues la demandante no se hacía con los frutos de su trabajo, sino que éstos reportaban al Despacho, y de igual modo los clientes no eran de la demandante, sino del Despacho, y así cuando ésta fue despedida, los asuntos (clientes) se han mantenido en el Despacho, aunque la demandante haya tenido que conceder la venía en los procesos judiciales. En coherencia con ello, la demandante cobraba siempre una misma cantidad, con independencia del número de asuntos que llevara, siendo 2.500 euros al mes. Ahora bien, la relación laboral de la demandante lo era con el titular de un Despacho de Abogados, luego estamos ante una relación laboral especial regulada en el RD 1331/2006, lo cual realmente no afecta a la calificación que se pide de improcedencia, pues el art. 21 y 23 del RD 1331/06 se remite a lo previsto en el TRET, con unas especialidades en los apartados 2º al 4º del art. 23 que no son al caso. (...) Y la improcedencia del despido la hay porque en el presente caso no ha existido siquiera una comunicación escrita de la extinción del contrato de trabajo, pese a que el art. 23.2 exige ese requisito formal', criterios que la Sala no puede sino compartir.

VIGESIMO-CUARTO.-Ciertamente, lo demostrado en autos denota el paradigma de una relación laboral por concurrir cuantas notas la caracterizan, pues, no se olvide, estamos ante una prestación personal -intuitu personae- y retribuida de servicios, la cual se realizó en régimen de ajenidad y bajo la dependencia del titular del despacho de abogados que gira bajo la razón social de Félix Vidal Herrero-Vior y Asociados, S.L., hallándose la demandante inmersa en el ámbito de organización y dirección de aquélla, para lo que no es preciso insistir en los razonamientos que hemos transcrito.

VIGESIMO-QUINTO.-Como en supuesto similar, aunque, incluso, menos patente que el actual, esta misma Sección de Sala tuvo ocasión de exponer en su sentencia de 30 de enero de 2.009 (recurso nº 4.184/2.008 ):'(...) Hemos de destacar varios puntos de esta regulación, parte de los cuales se contienen en la Exposición de Motivos, y parte en su articulado. Por el momento hacemos mención a estos últimos, lo que nos lleva al ámbito de aplicación personal de la norma. Ese ámbito se regula en el art. 1, cuyo apartado 1, párrafo segundo, acuerda: 'No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto: a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho. b) Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos'. A lo que añade el apartado 2: 'De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto específicamente: a) El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. b) Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados. c) Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes. d) Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos. e) Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos. f) Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de este real decreto''.

VIGESIMO-SEXTO.-Diciendo, luego:'(...) Vemos a través de la regulación del transcrito apartado d) -que es el único de los diversos supuestos en el que podría tener encaje la situación de la recurrente- que para excluir la relación de servicio laboral especial entre un despacho y un abogado que presta servicios en él se precisa la concurrencia de dos notas: que los criterios organizativos de ese despacho hayan sido determinados por el propio abogado, y que la contraprestación por los servicios jurídicos prestados por él esté vinculada por completo a los honorarios que se generen para el despacho como consecuencia de tal actividad. Estas notas no concurren en el caso presente. Así, en lo que se refiere a los criterios organizativos del despacho demandado, forzoso es tener presentes las previsiones de la citada Exposición de Motivos. En ella se insiste en que es consecuencia propia del carácter especial de una relación laboral que 'las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena -voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo- se establezca una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo en razón a que en aquélla se dan determinadas peculiaridades o especialidades que se concilian o avienen mal con la regulación que de la relación laboral común se contiene en la indicada norma estatutaria'. Entre tales peculiaridades se incluyen 'El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos'. Otra singularidad: 'El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo', con la consiguiente 'limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los titulares de los despachos en su condición de empleadores de los abogados'. Tales singularidades, junto a otras que traen causa de los deberes éticos propios de la profesión, llevan a que la norma reglamentaria en cuestión concluya que 'Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, proyectadas en el ámbito de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, son las que hacen inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos''.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Y acabamos así:'(...) Destaquemos, por tanto, que la ordenación laboral de esta relación especial parte del presupuesto de que los titulares de los despachos tienen limitadas sus facultades de dirección y control del trabajo de los abogados. (...) Con este presupuesto deducimos que el hecho de que la recurrente no estuviese obligada a justificar sus ausencias (aunque sí a participar en un régimen de organización conjunta con el resto de abogados del despacho que cubriera los horarios comerciales ordinarios en este tipo de actividad) no es decisivo, siéndolo, en cambio, el que ese régimen al que se acaba de hacer mención le fuese impuesto por el despacho, pues difícilmente la Sra. A. podría imponer por su iniciativa ese régimen al resto de abogados, teniendo en cuenta que entre ellos no tenían el carácter de asociados, así como que ni el centro de trabajo ni ninguno de los medios materiales requeridos para su actividad profesional les pertenecía a ellos, sino a la firma comercial. En estas condiciones, el hablar de clientes propios de la recurrente ha de matizarse de forma obligada, en el sentido de entender que tales clientes podrían ser atendidos de forma personal y permanente por aquélla, sin que ello desvirtuase que la empresa a la que se dirigían era 'A.', pues de otro modo no se comprende que las facturas de esos clientes se girasen a nombre de dicha sociedad en la que, insistimos, la recurrente no tenía carácter de socia. En concordancia con tal afirmación hay que ponderar el destino que se daba a los honorarios abonados por los clientes que aquélla atendía, pues la división de tales ingresos en tres partes iguales, de las cuales ella sólo percibía una, y la percepción de parte de los honorarios que generaban otros abogados, no se corresponde con la previsión del citado art. 1.1 d), ya que éste, como hemos visto, exige para excluir la laboralidad que los ingresos percibidos por los abogados por su actividad profesional 'esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma'; o, lo que es igual, que los ingresos del abogado sólo dependan de su propio trabajo, cosa que no acontece en este caso, donde los ingresos de la Sra. A. provenían en parte de los honorarios aportados por los demás abogados del despacho. Por cuanto antecede, el recurso se estima, siguiendo así una línea de interpretación acorde con la mantenida por este Tribunal Superior de Justicia en su reciente sentencia que ha resuelto el recurso de suplicación 4290/08'.

VIGESIMO-OCTAVO.-Si esto es así, cuánto más en el caso de autos, en que la retribución mensual percibida por la actora a cargo de la empresa era fija y totalmente independiente del número y resultado de los pleitos que pudiese dirigir técnicamente. Nótese que según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.008 (recurso nº 3.363/06 ), dictada en función unificadora:'(...) En orden a estas diferencias es de recordar que para la doctrina de la Sala tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (así, aparte de otras anteriores, SSTS de 09/12/04, rcud 5319/03 ; reproducida literalmente por la de 19/06/07, rcud 4883/05 ; y 10/07/07, rcud 1412/06 ). Y que cuando se trata de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido,mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo( STS 03/05/05, rec. 2606/04 , con cita de otras anteriores). Y aunque vaya referida a la específica profesión médica no está de más recordar que constituye indicio de laboralidad la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad contratante 'en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena'. Y que muy contrariamente en el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( SSTS 22/01/01, rcud 1860/00 ; 09/12/04, rcud 5319/03 ; reproducida por la de 19/06/07, rcud 4883/05 ; 10/07/07, rcud 1412/06 )'(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-NOVENO.-En resumen: el motivo se rechaza. Por su parte, el ordenado como quinto, dedicado a censurar erroresin iudicando, trae a colación como conculcado el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Hace valer que la antigüedad de la actora en la empresa a efectos indemnizatorios se vio interrumpida durante el período que se extendió de septiembre de 2.012 a marzo de 2.013, ambos inclusive, por lo que fija tal circunstancia en abril de 2.013. El motivo fracasa, desde el mismo momento que lo que se deduce del hecho probado noveno, antes reproducido, no es lo que aduce la recurrente, sin que sea necesario hacer hincapié en algo que se nos antoja evidente. Como razona el Jueza quoen el cuarto fundamento de su sentencia:'(...) durante estos siete meses, la mercantil que abonó su salario fue STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, pese a que se mantuvieron las mismas condiciones de la relación laboral con FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL; y, efectivamente, está probado que durante tal periodo, de septiembre de 2012 a marzo de 2013, la demandante estuvo prestando servicios para STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, pero también atendía asuntos o clientes de FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, aunque el salario se abonaba por STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL, mercantil que además, como hemos dicho, compartía oficinas con FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, además de una secretaria, compartiendo también gastos durante el tiempo que ambas compartieron oficina, si bien una y otra tenían su propio personal y patrimonio o tesorería diferenciados, como declara la testigo Valle , que admite que cada una tenía su propia plantilla (...), todo lo que aleja la idea de un grupo de empresas (...). No obstante, el que la demandante estuviera percibiendo su salario de STERLING Y GOYRIA CONSULTORES SL durante esos siete meses, pese a mantener las mismas condiciones y continuar trabajando también para FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS SL, podría haber dado lugar durante dicho tiempo a una cesión ilegal del art. 43 TRET, que es lo que se infiere de la lectura del correo aportado al folio 443 y 444, pero dicha cuestión no está planteada en el proceso, luego no merece pronunciamiento'.Por tanto, no hay razón que justifique variar la antigüedad tenida en cuenta desde el comienzo de la prestación laboral de servicios.

TRIGESIMO.-En este punto, y aunque no se insista en ello, tampoco la fecha de colegiación como abogada de la actora resulta trascendente, por cuanto una cosa es la naturaleza jurídica de la relación contractual existente a la sazón de producirse la decisión extintiva atacada -4 de septiembre de 2.015-, que, como dijimos, participa de cuantos elementos caracterizan una relación laboral especial de abogado que presta servicios en despachos profesionales individuales o colectivos, y otra, bien dispar, la antigüedad en la empresa, la cual puede datar perfectamente de fecha anterior si no hubo solución relevante de continuidad respecto de unos servicios laborales anteriores relacionados con el área jurídica, en este caso como licenciada en Derecho.

TRIGESIMO-PRIMERO.-El sexto y último motivo se queja de la vulneración del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , al igual que -añade- de'la jurisprudencia de que el Tribunal Supremo(sic)en relación con el desistimiento voluntario del contrato de trabajo'. Demostrada cabalmente la realidad del despido verbal ocurrido en 4 de septiembre de 2.015, tampoco puede prosperar, por lo que se desestima y, con él, el recurso.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-Por consiguiente, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, decretándose igualmente la pérdida del depósito que la misma hubo de lleva a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia dictada en 10 de agosto de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 1.089/15, seguidos a instancia de DOÑA Julieta , contra las empresas FELIX VIDAL HERRERO-VIOR Y ASOCIADOS, S.L. y STERLING Y GOYRIA CONSULTORES, S.L. sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se ordene su realización. Se imponen a la citada empresa las costas causadas, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0005 0117 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826 0000 0005 0117.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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