Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 731/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 622/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 731/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100695
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11217
Núm. Roj: STSJ M 11217/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0039949
Procedimiento Recurso de Suplicación 622/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 918/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 731/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 622/2018, formalizado por el Graduado Social D. FRANCISCO JAVIER
MORENO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Ana , contra la sentencia de fecha 05/04/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 918/2016,
seguidos a instancia de Dña. Ana frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en
reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Ana , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Iberia LAE SA Operadora como AG ADM C, administrativo, en los siguientes periodos suscribiendo contratos eventuales por circunstancias de la producción: Del 1.04.2007 al 30.03.2008 Del 13.10.2008 al 1.02.2009 Del 3.03.2009 al 10.11.2009 Del 2.05.2010 al 20.01.2011 Del 21.01.2011 al 1.05.2011 Del 24.01.2012 al 31.03.2012 Del 22.06.2012 al 15.04.2013 Del 16.08.2013 al 5.01.2014 Del 10.04.2014 al 17.11.2014 Del 21.07.2015 al 16.10.2015 (f.17 a 42)
SEGUNDO.- La actora ha percibido 384,16 euros brutos con prorrata de pagas extras en julio de 2015, 1078,99 euros en agosto de 2015 y 727,27 euros en septiembre de 2015. El salario bruto percibido en el último contrato, de 21.07.2015 a 16.10.2015 fue de 3490,01 euros (f. 51 a 53, 168)
TERCERO.-En virtud de la resolución complementaria de la Dirección general de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 8.10.2015, dictada en el marco del ERE NUM000 , se procedió a extinguir el contrato de trabajo de la actora, percibiendo una indemnización de 21 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad, tal y como se pactó en el ERE. Se abonó a la actora 208,5 euros (f.119 a 170)
CUARTO.-La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 5.08.2016, celebrándose el acto el 1.09.2016, que terminó como intentado sin efecto (f. 6)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Ana contra Iberia LAE S.A Operadora, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Ana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARTA BLANCO GALLEGO en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia explica en los fundamentos de derecho segundo y tercero los motivos de su pronunciamiento desestimatorio, argumentando: '
SEGUNDO.- Reclama la actora el pago de la indemnización por extinción de su contrato en virtud de la resolución complementaria dictada por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 8.10.2015 en el marco del ERE NUM000 , de 21 días por año trabajado con el límite de una anualidad, pero entendiendo que debe tenerse en cuenta la antigüedad de 1.04.2007, al considerar que es una trabajadora fija discontinua, y no la de 21.07.2015, que es la que toma en cuenta la empresa para calcular la indemnización.
La parte actora no impugna la fraudulencia de los contratos, y así en la página tres de la demanda, segundo párrafo, considera que sin 'entrar en la legalidad no de los contratos', su relación laboral es fija discontinua. Por tanto, no se va a analizar la legalidad de los contratos al no alegarse la fraudulencia de los mismos, pero sí Iberia debería haber optado por una contratación fija discontinua. Sobre esta cuestión resuelve la STS ( STS de 14.10.2014 (RCUD 467/2014 ): '3.- Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), aunque en estas dos últimas se trataba de situaciones no del todo coincidente con las del presente recurso (versaban sobre la condición de fijos discontinuos en la prevención y extinción de incendios en diversas Comunidades Autónomas), 'es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales.
Como recuerda la STS 05/07/99 - [rcud 2958/98 -], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 - 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)'.
4.- Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad , puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio'.
Y así lo reitera en STS de 7.07.2016 (RCUD 615/2015 ): 'a).- El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b).- Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que previamente hemos definido [apartado 1 del FJ Segundo]. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.
TERCERO.-En el caso de autos no consta acreditado que la trabajadora cubra las necesidades cíclicas de la empresa pues entre uno y otro contrato median lapsos de tiempo muy dispares, de entre 8 meses a varios días, y la contratación no es siempre en similares periodos, no coincidiendo en esencia el inicio y fin de los contratos. Además, entre el contrato de 17.11.2014 y el siguiente de 21.07.2015 transcurren más de 8 meses, lapso de tiempo excesivo para que se justifique la unidad del vínculo temporal entre uno y otro contrato, no acreditándose que la trabajadora sólo haya prestado servicios para Iberia en ese periodo, por lo que no se puede suponer que se trata de encubrir a un trabajador fijo discontinuo que responde a necesidades cíclicas. También transcurren 7 meses entre el primer y segundo contrato, y 8 meses entre el quinto y el sexto, lo que daría lugar a las correspondientes rupturas del vínculo. Por ello no se puede declarar el carácter fijo discontinuo de la relación laboral entre las partes desde el 1.04.2017.
Y así lo ha entendido la STSJ Madrid de 4.10.2017 (recurso 668/17 ), cuando en su fundamento de derecho tercero razona: 'Como oportunamente alega el Juzgador 'a quo' en su sentencia no se ha discutido por las partes litigantes el contenido del hecho tercero de la demanda en el que se hace relación detallada de las modalidades contractuales y de los periodos en que la demandante ha prestado para Iberia. Relación que damos por reproducida y en la misma se advierte que el 29.09.2008 finalizó, o se extinguió, el contrato de interinidad que había suscrito el 6/11/2007 la actora con la empresa, y hasta el 3/11/2009, doce meses después no volvió a suscribir ningún otro contrato de trabajo ni temporal de duración indefinida. Esta extinción del contrato de interinidad ocurrida el 29.09.2008, no fue impugnada por la actora por lo que hacer ahora en su demanda está desprovista de cualquier razón de derecho aunque no de interés personal por lo que si hay acción pero por no ajustada a derecho no puede ser admitida la pretensión ejercitada en la demanda. La doctrina jurisprudencial de unidad del vínculo laboral, contenida entre otras, en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15.05.2015 , sentencia 878/2014 , alude al examen judicial en cada caso de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones de modo que si esa interrupción es significativa rompe la continuidad de la relación laboral. La subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto. La sala permite mantener la unidad esencial del vínculo hayan transcurrido más de veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido y este plazo no es realista por desproporcionado equipararlo al de doce meses ocurrido en este caso entre septiembre de 2008 y noviembre de 2009'.
En atención a todo lo expuesto no cabe estimar que la actora tiene la consideración de fija discontinua desde el 1.04.2007, y tampoco que su antigüedad para calcular la indemnización es ésa, siendo la última ruptura del vínculo el 17.11.2014.'
SEGUNDO: La parte actora formula un motivo por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S. en que se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 07/05/2015 (recurso 343/2014) cuyo fundamento de derecho segundo establece: '1. La parte recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra (LEG 2010, 2723) .
2. Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida -o sea la ya anticipada con respecto a que, si habida cuenta la sucesión de diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontínuo, y la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa-, ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 14-10-2014 (rcud. 467/2014 ), y 15 (2)-10- 2014 (rcud. 164/2014 y 492/2014 ). En el fundamento jurídico segundo de la primera de dichas sentencias, razonábamos que: '2.- El recurso debe ser estimado, tal como también propone el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de acudir a la regulación convencional, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 (R. 1886/2002 (RJ 2002, 10577) ), recaída en un supuesto análogo que afectaba a la misma empresa, cuya doctrina se reitera en las de 25 de abril de 2005 (R. 923/2004 (RJ 2005, 3763) ), 28 de junio de 2007 (R. 2461/2006 (RJ 2007, 6855) ) y 20 de julio de 2010 (R.
2955/2009 (RJ 2010, 7274) ), en la que se establecía que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada Žtemporada de veranoŽ, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997) , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal , o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal Žfija discontinuaŽ y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad '. 3.- Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 (RJ 2010 , 4002) ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R.
1526/09 (RJ 2010, 3103 ) ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 (RJ 2007, 315 ) ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 (RJ 2012, 5108) ), aunque en estas dos últimas se trataba de situaciones no del todo coincidente con las del presente recurso (versaban sobre la condición de fijos discontinuos en la prevención y extinción de incendios en diversas Comunidades Autónomas), 'es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 -[rcud 2958/98 (RJ 1999, 6443) -], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 (RJ 1997, 4426) - 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 (RJ 2007 , 6113) -; 26/05/08 -rcud 3802/06 (RJ 2008 , 5113) -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 - rcud 2811/08 (RJ 2009, 6093 ) -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 (RJ 2009, 6146) -)'.4.- Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 (RJ 2009, 1831) , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio'.
3. La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del aquí demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 27 de enero de 2003, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del demandante.'
TERCERO: En el presente caso, examinado el contenido del hecho probado primero se entiende que la situación a valorar es similar a la que contempla la sentencia que invoca el recurso, en cuanto referida a la misma empresa y por lo tanto misma práctica contractual. Al efecto carece de sentido entender que, como 'no se impugna 'fraudulencia' de los contratos', no procede analizar su legalidad pues es manifiesto que alegándose la fijeza discontinua se está impugnando la legalidad de la contratación temporal y, por lo tanto, que la temporalidad repetida encubre una fijeza oculta y constituye por ello un fraude.
La alegación de la fijeza discontinua por otra parte puede abordase desde la perspectiva de la unidad del vínculo compatible con la discontinuidad de la actividad cuya permanencia se corresponde tanto con su discontinuidad cuanto con la propia irregularidad de tal discontinuidad que no tiene por qué acoplarse a una concreta temporada ya que la fijeza discontinua procede tanto cuando el trabajo se repite en fechas 'ciertas' como en el supuesto de incerteza en la fecha de repetición ( artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores). En el presente caso la actora trabajó de modo sucesivo cada año desde el 01/04/2007 hasta el 16/10/2015 y cada una de las anualidades lo hizo durante varios meses (nueve meses en 2007, seis meses en 2008, once meses en 2009, etc....) con similar contratación y actividad por lo que se manifiesta una relación laboral de fijeza discontinua procediendo la estimación del recurso, si bien resulta improcedente la reclamación del 10% de mora al tratarse de indemnización y no salario y ello sin perjuicio de los intereses procesales correspondientes a contar desde la fecha de la sentencia de instancia (la primera también revocada).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ana , revocamos la sentencia de fecha 05/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 918/2016 condenando a la demandad a pagar a la actora 7.321,47 € por los conceptos de demanda.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0622-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0622-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/11/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
