Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 731/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 731/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100452
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5038
Núm. Roj: STSJ M 5038/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0041146
Procedimiento Recurso de Suplicación 186/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 897/2018
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 186/19
Sentencia número: 731/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 186/19 formalizado por el Sr. Letrado Dª. MARÍA ISABEL CRUZ
HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Inocencia contra la sentencia de fecha 30-11-18, dictada
por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 897/18, seguidos a instancia
de la recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación por
derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Inocencia ha prestado servicios para la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. como Agente de Servicios Auxiliares en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción expresando como causa de temporalidad la de 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa' en los periodos que a continuación se dicen: - Eventual duración determinada a tiempo parcial (56,2%) 13-7-2005 a 12-1-2006 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (30%) 19-3-2006 a 15-9-2006 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (40%) 13-1-2007 a 12-1-2008 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (75%) 26-1-2008 a 2-2-2008 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (75%) 5-2-2008 a 12-3-2008 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (66,6%) 18-8-2008 a 17-8-2009 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (28,3%) 7-6-2010 a 20-1-2011 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (30,5%) 21-1-2011 a 6-6-2011 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (53,9%) 28-5-2014 a 31-10-2014 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (71,2%) 26-12-2014 a 21-7-2015 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (16,9%) 7-3-2016 a 15-9-2016 - Eventual duración determinada a tiempo parcial (23,6%) 29-9-2016 a 19-3-2017
SEGUNDO.- Desde el 1 de julio de 2017 Doña Inocencia presta servicios para la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. como Agente de Servicios Auxiliares en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con un porcentaje del 72,6%.
TERCERO.- La demandada rige sus relaciones laborales por el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal (BOE 124/2014, de 22 de mayo de 2014)
CUARTO.- El 6 de junio de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que se convocase a las partes a la celebración del acto de conciliación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Inocencia contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-2-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19-6-19 señalándose el día 3-7-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora postulaba inicialmente que se declarase que 'su contratación se ha realizado en fraude de ley desde el 13/07/2005 y a tal efecto se reconozca que su antigüedad a todos los efectos (económicos, antigüedad a efectos indemnizatorios, antigüedad a efectos de progresiones y antigüedad a efectos subrogatorios) es de fecha 13/07/2005' . Y lo decimos en pasado porque, como destaca el Juez a quo en el primer fundamento de su sentencia, en el acto de juicio la misma concretó sus pretensiones de este modo: '(...) Tal como viene descrita la pretensión y se ha afirmado en el juicio oral la pretensión concreta es el reconocimiento de la antigüedad a efectos de la posible subrogación por sucesión contractual y para ello debe reconocerse que la relación temporal ha sido relación indefinida que, por sus tiempos, solo podría serlo en modalidad fija discontinua' , petición que en esta sede se ciñe, por tanto, a que se le reconozca 'la antigüedad a efectos subrogatorios desde la fecha solicitada' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y dirigidos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. De ellos, el inicial denuncia la infracción del artículo 61 y siguientes del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos ( handling ), preceptos que ninguna relación guardan con la controversia material que separa a las partes, pues se refieren al régimen disciplinario de los trabajadores incluidos en su ámbito de afectación. Quiere, sin duda, hacerlo al artículo 65 y siguientes de la expresada norma convencional, relativos a la subrogación de personal. Trae, asimismo, a colación el artículo 127 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa demandada, que se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de mayo de 2.014. Por su parte, el segundo se queja de la vulneración del artículo 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de igual precepto del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Puesto que ambos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
TERCERO.- En numerosas ocasiones hemos dicho que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. La cuestión se complica si, como sucede en este caso, la problemática principal que plantea la recurrente se anuda a la determinación de la antigüedad a efectos de una eventual subrogación de otra empresa en su contrato de trabajo con motivo del cambio en la titularidad del operador de handling , materia que carece de regulación específica en la norma convencional del personal de tierra de la demandada. Como expresa el Juez de instancia al final del fundamento primero de su sentencia: '(...) No hay por tanto en el Convenio ninguna previsión sobre antigüedad a efectos de subrogación que, además no podría tener porque esa subrogación tendría un destinatario -la empresa subrogada- que no habría formado parte de esa norma convencional ni habría participado en su nacimiento y configuración, lo cual hace imposible que se pueda hacer una declaración como la que se pretende al respecto; la norma de subrogación, la legal o la convencional que sea aplicable, será la que determine los requisitos y las condiciones de subrogación y no puede hacerse ahora una declaración que diga cuál es la antigüedad que debe tenerse en cuenta para la subrogación' .
CUARTO.- También resulta significativo lo que la recurrente admite en su escrito, al decir: '(...) Lo cierto es que la propia empresa reconoce a efectos económicos su antigüedad desde el 12/02/2004' . Sin perjuicio de que tal data represente un error material, ya que en su caso la antigüedad reclamada se remonta a 13 de julio de 2.005, se trata de consecuencia aplicativa del criterio sentado por esta Sala de suplicación en cuanto al reconocimiento de la antigüedad a efectos de devengo del consiguiente complemento salarial en atención a la consideración de todo el tiempo de servicio efectivo prestado para la demandada bajo contratación de duración determinada.
QUINTO.- Llegados a este punto, conviene dejar constancia de lo que pone de relieve el primer hecho probado de la resolución impugnada, según el cual la actora, que ostenta la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares, ha prestado servicios para la mercantil traída al proceso: '(...) en los periodos que a continuación se dicen: Eventual duración determinada a tiempo parcial (56,2%) 13-7-2005 a 12-1-2006. Eventual duración determinada a tiempo parcial (30%) 19-3-2006 a 15-9-2006. Eventual duración determinada a tiempo parcial (40%) 13-1-2007 a 12-1-2008. Eventual duración determinada a tiempo parcial (75%) 26-1-2008 a 2-2-2008. Eventual duración determinada a tiempo parcial (75%) 5-2- 2008 a 12-3-2008. Eventual duración determinada a tiempo parcial (66,6%) 18-8-2008 a 17-8-2009. Eventual duración determinada a tiempo parcial (28,3%) 7-6-2010 a 20-1-2011. Eventual duración determinada a tiempo parcial (30,5%) 21-1-2011 a 6-6-2011. Eventual duración determinada a tiempo parcial (53,9%) 28-5-2014 a 31-10-2014. Eventual duración determinada a tiempo parcial (71,2%) 26-12-2014 a 21-7-2015. Eventual duración determinada a tiempo parcial (16,9%) 7-3-2016 a 15-9-2016. Eventual duración determinada a tiempo parcial (23,6%) 29-9-2016 a 19-3-2017' , a lo que el siguiente agrega: 'Desde el 1 de julio de 2017 Doña Inocencia presta servicios para la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. como Agente de Servicios Auxiliares en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con un porcentaje del 72,6%' .
SEXTO.- Las razones por las que el Juez de instancia rechazó sus pretensiones lucen en el fundamento segundo de su sentencia, pudiendo resumirse así: '(...) Para que la pretensión actora sea cierta sería necesario que se constatase que la reiteración contractual en periodos semejantes en cómputo anual responde a la concurrencia en esos periodos de necesidades estacionales de actividad de la empresa; pero el actor, que es quien afirma el hecho y tiene la carga de probarlo, no ha realizado ninguna prueba que permita afirmar que entre todos ellos existe una vinculación de temporada en lugar de la mera voluntad de la empresa de realizar vínculos temporales de una u otra duración, ni puede identificarse por sí misma y sin más, cada uno de los tiempos de duración con una temporada concreta que suponga de inicio a fin un exceso de tareas o necesidades de facturación. Es más, en su propia demanda lo que dice es que no hay una diferencia de exigencia en las necesidades de la empresa de una a otras temporadas y afirma que las necesidades son siempre las mismas a lo largo de todo el año. Ello nos lleva a afirmar que los contratos eran indefinidos pero no discontinuos y finalizaron en su momento sin reproche por su naturaleza y sin que haya una continuidad indisoluble o jurídicamente trascendente, lo que hace que no puedan traerse ahora para asentar una continuidad laboral efectiva' , criterios que la Sala no puede sino compartir.
SEPTIMO.- No obstante la claridad y contundencia de las razones expuestas, la recurrente insiste en que la antigüedad que le corresponde ostentar a efectos subrogatorios en caso de cambio de operador de handling ha de ser la de inicio de la vigencia temporal del primero de los contratos de trabajo celebrados bajo la modalidad eventual por circunstancia de la producción y a tiempo parcial, esto es, el 13 de julio de 2.005. Pues bien, sostener que dichos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral de fijeza discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de inicio y terminación de cada uno de los contratos que la integran, mas, igualmente, con el hecho de que al menos dos de ellos rigieran durante un año completo -13 de enero de 2.007 a 12 de enero de 2.008, ambos inclusive; y 18 de agosto de 2.008 a 17 de agosto de 2.009, también ambos inclusive-, lo que revela que no estamos ante lo que tradicionalmente se conoce por actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, y ello por mucho que reconozcamos lo atípico de la regulación de la figura del trabajador fijo discontinuo recogida en la Tercera Parte de la norma pactada aplicable al personal de tierra de la empresa. Así las cosas, afirmar, a su vez, que existe una unidad esencial del vínculo se nos antoja imposible cuando una de las interrupciones entre unos y otros contratos alcanzó casi los diez meses (17 de agosto de 2.009 a 7 de junio de 2.010), y otra fue prácticamente de tres años (6 de junio de 2.011 a 28 de mayo de 2.014). Es que, incluso, en el mejor de los escenarios y aunque tal relación laboral hubiese sido indefinida no fija como se defiende, no hay duda que la última solución de continuidad de tres años a que hemos hecho alusión denotaría que la misma quedó extinguida por falta de llamamiento empresarial frente al que no se alzó la trabajadora.
OCTAVO.- Además, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)' . Por tanto, si el debate radica en dirimir la antigüedad a todos los efectos del trabajador en la empresa, también, pues, a efectos de subrogación por otra contratista o por la nueva adjudicataria del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos, salvo que se tratase de una relación laboral fija discontinua, que no lo es, el juicio de legalidad que pudieran merecer los contratos de trabajo de duración determinada que describe el hecho probado primero de la sentencia de instancia carecería de influencia real en el signo del fallo, sin perjuicio - insistimos- de la unidad esencial del vínculo que también se mantiene y tampoco concurre.
NOVENO.- En suma, una cosa es la genérica aseveración que sirve de premisa mayor a ambos motivos, y otra, bien dispar, que quepa asumir la invocación de la unidad esencial del vínculo alegada cuando las soluciones de continuidad habidas entre una y otra contratación de duración determinada fueron, sin duda, altamente relevantes y significativas; en una ocasión de casi tres años. Por ello, no es posible aceptar tal unidad, ni, por ende, que se pretenda establecer la fecha de antigüedad a todos los efectos en la empresa en la del primer contrato eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial suscrito el 13 de julio de 2.005, ya que ello equivaldría a reputar de efectivamente trabajado, lo que, en realidad, no lo fue durante un período de tiempo que en este caso supera globalmente los cinco años, máxime cuando no nos es dable admitir que la eventual fraudulencia de la contratación temporal a tiempo parcial sea susceptible de trocar tal relación laboral en otra indefinida y a tiempo completo como también parece sugerirse, circunstancia que no se compadece con la realidad, ni es admisible jurídicamente. La fraudulencia afectaría, como es lógico, a la duración del contrato por nulidad de la cláusula de temporalidad, mas no a la jornada parcial convenida.
DECIMO.- Se trata de controversia que esta Sección de Sala tuvo ocasión de abordar en su sentencia de 8 de noviembre de 2.018 (recurso nº 526/18 ), llegando a la conclusión expuesta, resolución judicial que adquirió firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio, ni los preceptos del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos ( handling ) de cuya vulneración también se queja el motivo sirven de amparo jurídico a la petición de antigüedad a efectos subrogatorios propugnada, habida cuenta que nada se dispone en él en cuanto a la forma en que cada empresa ha de reconocer la antigüedad de su personal, sin perjuicio de que este dato influya en la prioridad de permanencia en caso de subrogación por cambio del titular del servicio.
DUODECIMO.- En conclusión: ambos motivos analizados de forma conjunta se desestiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inocencia , contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 897/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0186-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0186-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
