Sentencia SOCIAL Nº 731/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 731/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 731/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100366

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8780

Núm. Roj: STSJ AND 8780:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190001607

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 2278/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 160/2019

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: RAFAEL ALBERTO CORDON GUTIERREZ

Recurrido: Virgilio

Representante:LETICIA TEBOUL GALAN

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de junio de dos mil veinte.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Virgilio sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Marbella habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I- D. Virgilio (DNI NUM000) ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Marbella (CIF P 2906900 B) desde el 16 de julio de 2018, con la categoría profesional de operario, a jornada completa y con un salario diario de 74,56 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor prestó servicios en el departamento de Residuos Sólidos Urbanos.

II- La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, siendo su objeto el expresado en el folio 5, cuyo contenido se da por reproducido.

III- En escrito con registro de salida datado el 17 de diciembre de 2018 el Ayuntamiento de Marbella comunicó al actor que el próximo 12 de enero de 2019 finalizaba el contrato de trabajo que como operario tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 16 de julio de 2018. La comunicación obra en el folio 7 y su contenido se da por reproducido.

IV- Durante la relación laboral el actor realizó las tareas expresadas en los cuadrantes semanales contenidos en los folios 78 a 101, cuyo contenido se da por reproducido.

V- El trabajador no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VI- El 7 de febrero de 2019, a las 19:14 horas, se interpuso demanda.

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y califica el cese del mismo como un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento de Marbella, previa elección del actor, a readmitir al mismo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los correspondientes salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión del trabajador, a razón de 74, 56 € diarios, o al abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 1230,24 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'En cumplimiento del contrato indicado en el apartado 2 anterior, el actor ha venido realizando labores de limpieza y baldeo en las calles de Marbella y San Pedro de Alcántara en las que se ha venido produciendo la retirada de contenedores y sustitución por otros nuevos, en la misma o distinta ubicación, necesarias para preparar dichas zonas a tal fin'.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error de la Magistrada de instancia al afirmar que el actor durante más del 40% de su jornada de trabajo realizó tareas ajenas a las que constituían el objeto del contrato eventual suscrito por las partes; siendo de resaltar que la parte recurrente basa su pretensión revisoria en el contenido de los partes de trabajo obrantes a los folios 78 a 101 de las actuaciones, esto es la misma prueba documental que ya ha sido analizada y valorada por la Magistrada de instancia, sin que del examen de dicha documentación se llegue a una conclusión diferente de la alcanzada en la sentencia recurrida, esto es que durante un significativo período de la jornada laboral del actor el mismo realizaba tareas ajenas y distintas a las que constituían el objeto del contrato eventual suscrito por las partes (el cambio de los viejos contenedores por otros de carga lateral para materia orgánica y selectiva).

SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 15.1.b) y 16 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente que el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por las partes con fecha 16 de julio de 2018 era plenamente conforme y ajustado a Derecho, por lo que el cese del actor a la finalización del término pactado en el mismo no puede considerarse un despido, sino una válida extinción del contrato temporal por expiración del tiempo convenido.

El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; pudiendo tener dichos contratos una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, si bien por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 16 de julio de 2018 las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con una duración de seis meses (desde el 16 de julio de 2018 hasta el 12 de enero de 2019) e indicándose como causa del mismo la implantación de los nuevos contenedores de recogida de residuos sólidos, lo que exige la retirada, almacenaje y reubicación, si procede, de los contenedores a sustituir, la preparación de la zona donde se van a ubicar los nuevos contenedores de carga lateral, la limpieza y baldeo de dicha zona, la limpieza de los contenedores que se van a reubicar y la limpieza y baldeo de la zona donde se van a colocar los contenedores reubicados. La sentencia de instancia reconoce expresamente la validez de dicha causa de eventualidad, pues aunque evidentemente las labores de limpieza son permanentes en el tiempo y se realizan durante todo el año, en el supuesto de autos nos encontramos ante una circunstancia excepcional que justifica la necesidad de celebración del contrato eventual (cambio de los viejos contenedores por otros de carga lateral para materia orgánica y selectiva). Sin embargo, la sentencia de instancia llega la conclusión de que durante una parte muy significativa de su jornada laboral el actor no ha realizado las funciones propias de lo que constituía el objeto del contrato eventual suscrito (el referido cambio de los viejos contenedores por otros nuevos), sino que ha desarrollado tareas totalmente ajenas a dicho objeto contractual, por lo que se había desvirtuado la naturaleza temporal de la relación y nos encontraríamos realmente ante una relación laboral de carácter indefinido. Así pues, la cuestión a dilucidar en el presente recurso no es tanto la de determinar si el contrato eventual en su origen era o no correcto y ajustado a Derecho, pues ello no se discute y se parte de la base de la validez de dicho contrato, sino el determinar si efectivamente durante la ejecución del mismo el actor ha prestado o no servicios propios de los que constituía su objeto, esto es si se ha dedicado o no realmente a la labor de cambio de contenedores para la que había sido contratado. Pues bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se indica, en afirmación con indudable valor de hecho probado aunque situada en lugar técnicamente inadecuado, que de los cuadrantes de trabajo semanales durante la vigencia de la relación laboral y del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, se desprende que al actor durante más del 40% del tiempo de trabajo se le encomendaron tareas que no se correspondían con el objeto del contrato, tales como recogida de muebles, servicio de lavado de contenedores inmediatamente después del camión de la basura y brigada de día para limpieza de parcelas y refuerzo de muebles, trabajos no comprendidos en la cláusula específica del contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito, dado que se trataba de tareas que nada tenían que ver con ese cambio de los viejos contenedores por otros nuevos. En consecuencia, habiendo prestado servicios el actor durante una parte muy significativa de su jornada laboral en tareas ajenas a las que constituían el objeto del contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por las partes, lo que en un principio era un contrato eventual válidamente celebrado, posteriormente en su ejecución se ha acabado convirtiendo en una relación laboral de carácter indefinido, al haber existido un auténtico fraude de ley, por lo que el cese del actor a la finalización del término pactado en el contrato debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 18 de septiembre de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Virgilio contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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