Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7314/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5910/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 7314/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106410
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9482
Núm. Roj: STSJ CAT 9482:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056824
mm
Recurso de Suplicación: 5910/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 13 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7314/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Base Detall Sport S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 1227/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Faustino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda promovida por Faustino debo declarar la improcedencia del despido, extinguiendo la relación laboral con efectos de 30-11-2014 y condenando a la empresa BASE DETALL SPORT SA a abonar al actor la cantidad de 212.390,6 euros, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que Faustino inició la prestación de servicios para la empresa demandada en fecha 18-11-1991 mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto de 1989/1984 para prestar sus servicios como Director Comercial.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada comunicó al actor el desistimiento de su relación laboral mediante carta de 28-11-2014 y con efectos de 30 de noviembre de 2014 a cuyo contenido íntegramente me remito. El actor solicitó la reanudación de su relación laboral en la misma fecha, sin que su solicitud fuera atendida.
TERCERO.- Que en fecha 4-12-2001 la empresa demandada confirió poder especial al actor, y en fecha 8-5-2008 poder general según su propio contenido.
CUARTO.- Que la categoría profesional del actor en los últimos doce meses y su salario fue respectivamente: Gerente y 104.963,39 anuales.'
TERCERO.-En fecha 9 de mayo de 2016 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Acuerdo que procede acordar la aclaración de sentencia solicitada en el sentido de reducir la condena indemnizatoria establecida en la sentencia a la cantidad final de 177.711 euros y no a la cantidad de 212.390,60 euros, tal y como se acordó en un principio.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de BASE DETALL SPORT S. A. sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relacion laboral especial del personal de alta dirección.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Faustino al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que el desistimiento de la relación laboral de alta dirección del demandante comunicado por la empresa el 28-11-14 dió lugar al derecho al reingreso en la relación laboral ordinaria que estaba suspendida y al no haber sido readmitido en ella, estaríamos ante un despido improcedente. La sentencia ahora recurrida declara que nos hallamos ante un despido por estar suspendida la relación laboral ordinaria y no haberse producido la readmisión, y estima la pretensión de improcedencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el HDP tercero de la sentencia para que tenga la siguiente redacción:
'TERCERO.- En fecha 3 de noviembre de 1992 se elevaron a públicos los acuerdos sociales de la Junta General de accionistas de la Compañía y en concreto de la relativa a la celebrada con carácter extraordinario el día 30 de marzo de 1992, en la que se confirió poder a favor del actor en autos, con el fin de ' poder efectuar talones, disponer de saldos, solicitar extractos y, en general, efectuar cualquier operación de práctica habitual con dicha cuenta. Representar a la Sociedad ante cualquier organismo oficial (Delegación de Hacienda, Tesorería de la Seguridad Social, Oficina de Empleo, Ayuntamiento, etc.) mediante la firma de cualquier documento dirigido a la compañía, o bien por la personación del mismo ante cualquiera de los estamentos públicos antes citados'(folio 78 de la prueba documental de la demandada)
'En fecha 13 de septiembre de 1.994 el consejo de Administración de la Sociedad otorgó al actor poder mercantil para operar con la Banca privada y oficial y con las Cajas de ahorros y demás entidades de crédito en cualquier localidad realizando todo cuanto la legislación y práctica bancaria permita. Concertar pólizas de crédito y contratos de leasing' (folio 87-88 de la prueba documental de la demandada)
'En fecha 4 de diciembre de 2001 se confirió poder amplio al actor, para ejercitar las facultades siguientes:
a).- Elevar a públicos acuerdos sociales.
b).- Otorgar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estime oportuno establecer, transigir y pactar arbitrajes, tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir gravar y enajenar por cualquier título y en general realizar cualesquiera operaciones sobre acciones participaciones, obligaciones y otros títulos valores.
c).- Administrar bienes muebles e inmuebles, hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes etc.
d).- Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.
e).- Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.
f).- Disponer , seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de Entidades de crédito , Bancos, incluso el de España..... haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancaria permitan, firmando contra dichas cuentas cheques y pagarés y percibir su importe
g).- Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio.
h.- Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción.
i).- Dirigir la organización comercial de la Sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.
j).- Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados
l) Y en general, realizar toda clase de actos y negocios jurídicos de gestión, administración, disposición y gravamen, excepto avalar y afianzar.'
Vamos a aceptar tan solo parcialmente la propuesta, en el sentido de añadir a la redacción actual, el tercer párrafo de los propuestos (relativo al año 2001), sin hacer desaparecer el actual contenido, en la medida en que interesa mantener la información relativa al año 2008, a efectos de un posible recurso posterior.
No podemos aceptar el párrafo primero, relativo al año 1992, pues aun cuando la redacción propuesta coincide con los datos que obran al folio 78, la parte recurrente oculta que la autorización aprobada por la junta general se refería tan sólo a una única cuenta corriente abierta en una oficina de la entidad bancaria La Caixa, lo cual limita extraordinariamente su capacidad de acción y haría intrascendente la inclusión del mismo; razones que implican su desestimación.
Tampoco podemos aceptar la inclusión del segundo párrafo, relativo al año 1994, en la medida en que nuevamente se trata de una autorización limitada a la actividad ante las instituciones bancarias, sin que la misma pueda tener la consideración de capacidad general de obrar que requiere el artículo 1.2 del Real decreto 1382/1985 .
Por el contrario, debemos aceptar la propuesta relativa al párrafo tercero -tal y como hemos indicado arriba- puesto que en la misma sí que puede entenderse que se otorga un poder general que permitiría ejercer la totalidad de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, a lo que debemos añadir que está suficientemente documentado a través de copia de poder notarial, apoderamiento que además coincide con el reconocimiento de la categoría de Gerente.
Se estima parcialmente este primer motivo.
En un subsiguiente motivo se propone la adición de un HDP tercero bis que tendría la siguiente redacción:
'TERCERO BIS.- El actor gestionó la contratación de los auditores de la Compañía. Asimismo redactó el Reglamento de Régimen Interior de la Sociedad, en la que constaba como Director, sometido jerárquicamente tan sólo al Consejo de Administración y a la Junta General de Accionistas.
A partir del año 1994 asistía a todas las reuniones del Consejo de Administración, en los años del 1994 al 1997 en calidad de Director Comercial, y a partir de 1998 en calidad de Director General. El actor se encargaba de ejecutar, personalmente y en exclusiva, los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración. El actor ejercía de responsable único de la actividad empresarial:
-Area Comercial y de organización, política de publicidad, gestión financiera y con bancos, contrataba los seguros de la Sociedad, contrató a los auditores y se relacionaba con ellos. Era responsable del área de Recursos Humanos, Reclutaba nuevos asociados y rescindía contratos con asociados morosos o conflictivos.
La contratació de personal y los despidos los realizaba como Apoderado en el año 1996; como Director comercial el año 1997 y como Gerente a partir de 1998.
Era el único interlocutor de la empresa con la Agencia Tributaria y con organismos exteriores (Ayuntamiento de Barcelona, Seguridad Social, etc.) y era quien ejecutaba, por sí sólo y con absoluta autonomía y exclusividad, las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en todo el ámbito social.'
Propuesta que, aun respondiendo a prueba que obra en el proceso, no puede ser aceptada por resultar totalmente intrascendente en la medida en que relata actuaciones que por sí mismas no denotan que tuviera una capacidad genérica de actuación de cara a los objetivos generales de la empresa; por otra parte la propia propuesta señala que hasta 1998 asistió a las reuniones del consejo de administración, pero en calidad de director comercial, cargo éste del que de ninguna manera puede afirmarse que implique facultades generales para vincular a la empresa; y no es hasta 1998 cuando se le reconoce un cargo (Gerente) que claramente implica una voluntad de que gestione la totalidad de la empresa, y que añadido al otorgamiento de un poder general, ciertamente resulta trascendente: pero a tales efectos ya ha sido estimada la propuesta relativa al punto anterior, haciendo ello innecesaria esta nueva modificación. Puede ser que en la voluntad de los propietarios de la empresa se pretendiera que el señor Faustino dispusiera desde antes de 1998 de amplia libertad de actuación, pero esto no se compadece con el otorgamiento escalonado de facultades e incluso la evolución en la categoría reconocida, que antes de alcanzar la de gerente, ni organizativa ni jurídicamente equivalían a una 'plena responsabilidad' en el desarrollo de sus funciones. Y dado que la propuesta resulta intrascendente no puede ser aceptada.
TERCERO.- En el motivo jurídico articulado al amparo del artículo 193.c LRJS se denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, norma que establece que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. De forma correcta señala el recurso que los elementos que configuran esta relación laboral son, en primer lugar, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a esta frente a terceros, en segundo lugar, que dichos poderes afecte a los objetivos generales de la empresa y no solo a facetas parciales de la misma, y en tercer lugar, que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad. Plantea con carácter principal que se declare que durante toda la prestación de servicios la relación laboral tuvo la condición de carácter especial de alta dirección y, subsidiariamente, que se establezca que la relación laboral común quedó suspendida, no el 8 de mayo de 2008, sino el 4 de diciembre de 2001. Para sostener sus pretensiones cita nuestra sentencia de 8 de mayo de 2000 , que señala:
'La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral, ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de octubre de 1985 , 3 de julio de 1986 y 24 de enero de 1990 , entre otras). Este criterio ha sido matizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 ) en el sentido de establecer que el artículo 1.2º del Real Decreto 1382/85 , no exige que únicamente merezca esta calificación el alto ego del empresario en la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial. Lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder,sino su intensidad(resaltado en el recurso), de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad de alto directivo, pues la esencia de esta consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.
De lo que resulta que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, los poderes, efectivamente ejercidos, (consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) amplios y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico o giro, funcional o territorial ( sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 1988 y 13 de noviembre de 1989 ).'
El escrito de impugnación también se opone a ambas pretensiones. En la Sala seguimos manteniendo la doctrina expuesta, pero la misma nos lleva precisamente a afirmar en el presente caso que hasta el 4 de diciembre de 2001 la relación laboral fue de carácter ordinario, por mucho que se tratase de un alto cargo, figura que no implica necesariamente la relación laboral especial de Alta dirección: ésta aparece cuando de forma definitiva la propiedad de la empresa le nombra Gerente, le encarga de la gestión empresarial y mercantil sin limitación alguna y le otorga poderes notariales que le permiten -a partir de ese momento- ejercitar los poderes inherentes a la titularidad empresarial y tomar decisiones con autonomía, únicamente con los límites propios del negocio y de las instrucciones empresariales; novación contractual que se produce el tan citado 4 de diciembre de 2001. Antes de esa fecha la relación laboral fue de carácter ordinario pues ninguna prueba existe que nos lleve a la conclusión contraria.
Ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso y entender que -sin cuestionar el derecho al reingreso en la relación laboral ordinaria en el momento en que se produce el desistimiento por parte de la empresa- la indemnización por despido improcedente debe reajustarse al periodo de prestación de dicha relación laboral ordinaria que -según plantea la pretensión subsidiaria- ya no será desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 8 de mayo de 2008, sino hasta el 4 de diciembre de 2001, lo cual a su vez implica que la indemnización debe quedar establecida en la cuantía de 130.484 euros, en vez de los 177.711 euros reconocidos por la sentencia de instancia
En tales términos estimamos parcialmente el recurso.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente, tal y como lo hacemos, el recurso interpuesto por BASE DETALL SPORT S. A. contra la sentencia de 4 de abril de 2016 recaída en autos 1227/2014 del juzgado de lo social número ocho de los de Barcelona , seguidos a instancia de Faustino contra la recurrente, y modificamos la indemnización derivada de despido improcedente estableciéndola en cuantía de 130.484 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
