Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 7318/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5620/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7318/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106558
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0004028
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7318/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 4 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2007 y siendo recurrido/a PATEL S.A y ALLBECON SPAIN E.T.T., S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"· DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Ignacio frente a ALLBECON SPAIN ETT, S.L. y PATEL S.A. ESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por las codemandadas, debo absolver a las codemandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas.
Debo estimar el desistimiento formulado por Ignacio frente a Fermín y Everardo absolviéndolos de los pedimentos formulados frente a los mismos. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, Ignacio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , estuvo prestando sus servicios para la ETT, ALLBECON SPAIN ETT, S.L., y siempre para la empresa usuaria PATEL S.A., en virtud de los siguientes contratos:
a) desde el día 2/01/05 hasta el día 3/02/05 en virtud de un contrato de duración determinada (folio 236 a 240);
b) desde el día 9/2/05 hasta el día 17/10/05 en virtud contrato de duración determinada (224 a 227);
c) desde el día 18/10/05 al 09/06/06 en virtud de contrato de duración determinada ( folio 212 a 216)
d) desde el día 11/07/06 al 2/02/07 en virtud de un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos periódicos en fechas inciertas (folios 197 a 201).
SEGUNDO.- La categoría que Ignacio ostentaba desde que comenzó a prestar sus servicios a ALLBECON SPAIN ETT, S.L. el 2/01/05 era de peón y ha venido percibiendo una retribución mensual de 1.469'32 euros/brutos, con prorrata de pagas extras.
TERCERO.- ALLBECON SPAIN ETT, S.L. comunicó a Ignacio su baja en la empresa ALLBECON SPAIN ETT, S.L. "POR FIN SERVICIO COMO CONCLUSIÓN DE CICLO DE LAS ACTIVIDADES ENCOMENDADAS" con efectos del día 2/01/07. (folio 23)
CUARTO.- En fecha 12/01/07 Ignacio presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 30/01/07 concluyendo sin aveniencia (folio 96). El día 7/02/07 Ignacio formuló demanda por despido improcedente frente a los hoy demandados ante el Juzgado Decano de Granollers la cual fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 y se tramitó bajo el número de autos nº 81/07 (folio 97). En fecha 31/07/07 se dictó Auto de desistimiento en procedimiento 81/07 (folio 35 y ss), frente al cual Ignacio interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 6/06/07 (folio 127 y ss). Frente a dicha resolución se formuló queja por Ignacio que fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 9/10/07 (folio 30 y ss) y notificada la resolución a Ignacio en fecha 18/10/07 (folio 29). En fecha 13/10/07 Ignacio presenta nueva papeleta de conciliación teniendo lugar el acto en fecha 29/10/07 concluido sin aveniencia (folio 60). En fecha 30/10/07 Ignacio presenta nuevamente demandada de despido improcedente en el Juzgado Decano de los de Granollers siendo repartida a este Juzgado y dando lugar a los presentes autos (folios 1 y 2).
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada PATEL S.A, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que absolvió a la empresa demandada de la pretensión ejercitada al apreciarse la caducidad de la acción de despido y desestimó la demanda interpuesta, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.
En primer lugar, hemos de analizar el motivo del recurso formulado por el recurrente con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
1.1.- Revisión del hecho probado cuarto, proponiendo dos textos alternativos, si bien la modificación consiste en que se intercale que en fecha 29 de marzo de 2.007 el actor encontró obras en la C-17, y que involuntariamente, no pudieron llegar a la hora del juicio, o, de forma subsidiaria, que, además de las obras y la imposibilidad de llegar a la hora del juicio, agotó las vías previas de la presente demanda. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 133 a 135 y folios 30 y siguientes. La petición que se formula no puede ser aceptada, debiendo indicarse que dichos documentos ya fueron aportados ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en el recurso formulado por el demandante contra el auto de desistimiento acordado por dicho Juzgado, y a ellos se hace expresa referencia en dicha resolución judicial, a los efectos de tener o no por acreditada la causa por la que el demandante no compareció en su día a los actos de conciliación y juicio, respecto al anterior pleito. Se trata, además, de un extremo no trascendente a los efectos de resolver el recurso de suplicación que ahora se formula en el que no deben analizarse los motivos justificados o no por los que el ahora recurrente no pudo asistir a aquellos actos, sino los efectos del desistimiento anterior en relación con la acción que ahora se ejercita.
1.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto para que se haga constar que una de las demandadas ofreció al demandante, en el acto de conciliación la posibilidad de readmisión del trabajo, dada la existencia de un contrato fijo discontinuo, y sin que la empresa haya determinado cuando se producía la citada readmisión y dado que se trata de una relación de un contrato fijo discontinuo, y siendo el llamamiento del contrato anterior al presente en fecha 18-10-2005, el demandante ante la falta de llamamiento a partir de 18-10-2007 instó la acción de despido. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 48 y 57, 144 y 145, 150, 151, 209 y 219. La petición tampoco puede ser aceptada. Es cierto que el 30 de enero de 2.007, es decir, con referencia a la primera reclamación por despido, la empresa reconoció la improcedencia del despido, y ofreció la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y los salarios de tramitación, ofrecimiento que el demandante no aceptó por las razones que consideró oportunas, pero ello está relacionado con la acción ejercitada en el pleito anterior, sin ninguna incidencia en con la que ahora se plantea.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional referente al artículo 24 de la Constitución, o, subsidiariamente, infracción del artículo 15.8. del Estatuto de los Trabajadores y de jurisprudencia sobre la falta de llamamiento en relación a lo dispuesto en el artículo 59.3 del citado Estatuto .
El motivo del recurso no puede ser estimado. Aunque no le dice de forma expresa, la tesis que viene a defender la parte recurrente parte de un error inicial, como sería el de otorgar a la caducidad un tratamiento igual al de la prescripción. En ésta se produce la interrupción de los plazos por las causas que enumera el artículo 1973 del Código Civil , siendo la característica esencial de dicha institución la que borra el tiempo transcurrido y hace surgir, una vez realizado un acto que interrumpe el computo del plazo, un nuevo período igual al anterior. En la caducidad, por el contrario, no existe interrupción, aunque si la suspensión del plazo en los supuestos legalmente establecidos, lo que significa no que el plazo vuelve nuevamente a iniciarse, sino simplemente que se reanuda cuando la causa de suspensión desaparece. En la Ley de Procedimiento Laboral se consideran como causas de suspensión del plazo para el ejercicio de la acción de despido la presentación de la papeleta de conciliación y la presentación de la reclamación previa, durante el plazo que la propia Ley establece, a las que habría de añadirse la solicitud de designación de Letrado por el turno de oficio (Ley 1/1996, de 10 de enero ).
La doctrina unificada ha declarado que el instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico (STS de 5 de febrero de 2.002 ). En el presente supuesto, como se declara en la sentencia de instancia, la demanda anterior, seguida de un desistimiento del demandante, no produce efecto alguno en cuanto al computo del plazo de caducidad. La parte recurrente expone cronológicamente las distintas situaciones acaecidas desde la fecha del despido hasta la presentación de la presente demanda por despido, sin tener en cuenta que la acción de despido está sujeta a un plazo de caducidad. Pero cuando se presenta la segunda demanda por despido, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ya había transcurrido, pues acordado el desistimiento en anterior pleito por despido, no es posible volver a iniciar nuevamente el computo del plazo para el ejercicio de la acción de despido, ya que "ninguna eficacia conservan para el futuro dichos actos de ejercicio o defensa, si, abandonados, desistidos o consentida su desestimación en el cauce administrativo jurisdiccional en que se intentaron, se quiere abrir luego otro nuevo, pretendiendo traer a él el beneficio de una suspensión, que, abandonada en otro anterior, no resucita ya para los nuevos intentos, fatalmente extemporáneos" (STSJ de Asturias en sentencia de 28 de octubre de 1993 ). Así lo entendió igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 1990 , en la que analizando las consecuencias de la incomparecencia al acto del juicio del demandante en un proceso de despido, declaró que "no cabe calificar aquella incomparecencia sino como una conducta negligente de la parte. Intentar ahora que ello se desconozca y que se entienda en vigor su acción de impugnación del despido -que inexorablemente, por imperativo de lo normado en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 (103 ) de la Ley de Procedimiento Laboral, se extingue a los 20 días de haberse producido el despido- implica menoscabar la regularidad del procedimiento y producir un daño para la posición de la parte contraria". En el caso que se analiza, el demandante debió agotar en aquél procedimiento todos los recursos a su alcance, a fin de intentar se dejase sin efecto el auto de desistimiento acordado por el Juzgado, pero si no lo hizo, o habiéndolo hecho aquella resolución no se modificó, lo que no puede pretender es aprovecharse en el siguiente pleito pretendiendo la no caducidad de la acción por la suspensión del plazo de caducidad, alegando determinadas circunstancias que podrían valorarse en el primer pleito, referentes a la incomparecencia a los actos de conciliación y juicio debida a causas ajenas a su voluntad, pues dicha circunstancia debió exponerse -de hecho el ahora recurrente ya las expuso- en dicho procedimiento y no invocarlas en el pleito posterior.
TERCERO.- En el mismo motivo del recurso, la parte recurrente considera que la acción de despido no estaría caducada porque, ante la existencia entre las partes de un contrato fijo discontinuo, el computo del plazo para el ejercicio de la acción por despido se inicia por la falta de llamamiento de la nueva temporada. Lo que indica es que el llamamiento anterior se produjo el 18 de octubre de 2.005, a partir del 18 de octubre del 2.007 es cuando considera debe iniciarse el cómputo del plazo de la acción.
Este motivo del recurso tampoco puede ser aceptado, atendiendo a las siguientes circunstancias: 1) Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, en donde el recurrente expone, hecho tercero, la extinción del contrato de trabajo el 2 de enero de 2.007, recibiendo la comunicación escrita, y la contestación que él efectúo, sin que en la demanda se haga ninguna referencia ni al pleito anterior, ni a la falta de llamamiento en la fecha que indica, como elementos justificativos de la acción que plantea. 2) El propio demandante -hecho primero, párrafo cuarto de la demanda- ya indica que la relación laboral entre las partes no responde a un ningún tipo de período cíclico, atendiendo al período de prestación de servicios, alegación que no concuerda con la ahora pretendida calificación de la relación laboral como fijo discontinuo. 3) En el hecho probado primero se enumeran los contratos temporales suscritos entre las partes, no deduciéndose que la actividad sea cíclica. 4) Aunque se aceptara que el contrato de trabajo lo fuera como fijo discontinúo y que en este caso el despido se produce en el momento en el que el trabajador no es llamado o convocado al inicio de la nueva temporada anual, en el presente caso, existe una decisión empresarial nítida de dar por concluida la relación laboral, que se produce el 2 de enero, por lo que el plazo de caducidad no debe ampliarse hasta el inicio de la nueva campaña, como postula la parte recurrente, pues la relación laboral ya se ha extinguido con anterioridad, en este caso, además, sin ninguna duda, hasta el punto que dicha decisión justificó el planteamiento anterior de una acción de despido.
Por ello, ha de confirmarse el criterio de instancia al desestimar la demanda de despido, al estar caducada la acción, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 4 de febrero de 2.008, en los autos nº 526/2007, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

