Sentencia Social Nº 732/2...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Social Nº 732/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2429/2004 de 16 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 732/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100681

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7319


Encabezamiento

6

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 732/2005

Autos 223/04

Granada 6

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2429/04, interpuesto por Dª Alejandra contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 1 de junio de 2.004 de ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Alejandra en reclamación sobre DESPIDO contra MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROMERO MANCEBO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2.004 , por la que estimando la caducidad de la acción de despido presentado por Dª Alejandra contra Movimiento de Tierras Romero Mancebo, S.L. debo estimar la caducidad de la acción por despido por transcurrido más de 20 días desde el despido a la presentación de la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Alejandra , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacida el 19 de junio de 1.981, afiliada a la Seguridad Social nº afiliación NUM001 , domiciliada en Caniles (Granada) c/ DIRECCION000 , NUM002 .

Ha venido trabajando para la empresa Movimientos de Tierras Romero Mancebo S.L., dedicada a obras Públicas, con domicilio en Caniles (Granada) c/ San Antonio 17.

Contratada inicialmente como Auxiliar Administrativa, contrato en prácticas a tiempo completo en 40 horas semanales, contrato de 12 meses desde 1 de febrero de 2.000 a 31 de enero de 2.001.

El Contrato fue prorrogado por doce meses más hasta 31 de enero de 2.002. Y convertido en indefinido en 31 de enero de 2.002 a tiempo completo. Salario por todo concepto de 39.59 €.

2.- En 27 de febrero de 2.004 la actora recibe comunicación: Yo Alvaro con D.N.I. NUM003 como administrador de la mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROMERO MANCEBO S.L. con NIF B18417923 y NISS 18102626313 le comunico a la trabajadora Alejandra el despido de esta empresa por reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, según el Estatuto de los Trabajadores.

Los efectos del despido son desde el día de hoy 27 de Febrero de 2.004.

Firmado.

Estimando la actora había sido objeto de despido nulo o improcedente presentó acto de conciliación en el CMAC en 19 de marzo de 2.004, celebrado intentado sin efecto en 30 de marzo de 2.004, presentando la demanda en el Juzgado Decano en 5 de abril de 2.004 .

3.- Se aportan las nóminas de la actora de los meses de Diciembre, Enero y Febrero este por 27 días de 2.004, que es extiendo como Oficial Administrativo y antigüedad el día 1 de febrero de 2.004.

4.- La parte demandada que no concurrido al acto de conciliación tampoco a la citación para el día del juicio.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Alejandra , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la acción, y sin entrar a valorar el fondo del asunto, -dejando imprejuzgada la acción- desestimó la demanda de despido, absolviendo a la empresa demandada "Movimientos Tierras Romero Mancebo S.L.". Decisión judicial que es recurrida en suplicación por la trabajadora, pretendiendo como único motivo de recurso, sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y con adecuado amparo procesal, se denuncia, infracción del Art. 182 de la LOPJ , tras la reforma operada por la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre de modificación de dicha Ley, que tras la reforma dice literalmente "1 . Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos....", en relación con el art. 103 de la LPL y art. 59.3 del E.T ., alegando en esencia, que no existía caducidad por erróneo computación de los plazos.

Para una mas acertada resolución de la "litis", se ha de tener en cuenta:

A) De conformidad con los arts. 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.P.L .: "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos"; "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles a aquel en que se hubiera producido". Según recoge el art. 182 de la LOPJ, "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad".

B) Por su parte, según reiterada jurisprudencia (sentencias del 10 de mayo y 26 de diciembre de 1984 ): "el computo del plazo de veinte días que para el ejercicio hábil de la acción de despido señalada el art. 59.3 del E.T . se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando interrumpido por la papeleta de conciliación, interrupción que se mantiene hasta la conciliación sin avenencia o sin efecto del acto correspondiente, para continuar la cuenta a partir del día inmediato hasta comprender el día anterior a la presentación de la demanda...".

Por lo que en aplicación de la normativa y doctrina expuesta al caso de autos, la censura jurídica debe ser acogida, pues habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, del que se desprende, que la actora, auxiliar administrativa fue despedida el 27 de febrero del 2004, mediante comunicación escrita en que se ponía en su conocimiento que con esa fecha se le formula despido disciplinario, en tanto que la papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó el 19 de marzo del 2004, presentando demanda por despido el 5 de abril del 2004; resulta evidente y así lo entiende esta Sala, que, la acción sería temporánea y no estaría caducada, al haber no transcurrido mas de veinte días hábiles. En base a lo que, al ser disconforme a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia, estimar el recurso y revocar íntegramente el fallo combatido.

Fallo

Que estimando el recuso de Suplicación, interpuesto por Dª Alejandra , revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. SEIS de GRANADA de fecha 1 de junio de 2.004, en actuaciones seguidas a instancia de la ahora recurrente, contra la empresa MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROMERO MANCEBO, S.L., desestimando la excepción de caducidad, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia, para que con libertad de criterio resuelva el fondo litigioso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2429.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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