Sentencia Social Nº 732/2...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 732/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2006 de 15 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 732/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100782

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2358

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima el recurso de suplicación formulado por D.ª Lucía contra la sentencia dictada en fecha 20 DE FEBRERO DE 2006 por el juzgado de lo Social numero DOS DE LEÓN (Autos 879/05, en virtud de demanda promovida por D.ª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.El TSJ confirma el fallo de instancia, ya que las dolencias del la trabajadora no le impiden la realización de las principales tareas de su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, ya que no se objetivan limitaciones orgánicas ni funcionales pues no presenta claudicaciones a la marcha, ni posturas antialgicas , ni limitación en la movilidad de la columna dorsolumbar , presentando una leve contractura paravertebral, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. No estando impedida para la realización de su trabajo habitual, tampoco está impedida para la realización de toda profesión u oficio, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 su estado no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00732/2006

Rec. Núm 732/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a quince de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.732 de 2.006, interpuesto por Dª Lucía contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 879/05) de fecha 20 DE FEBRERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Lucía contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor nació el 23/09/52, está afiliado el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia.

Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 08/08/05.

Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 515,73 ~ mensuales estando todas las partes de acuerdo.

Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Artrosis facetaria L4-L5 tratada con rizolisis percutanea. No claudica a la marcha, no posturas antialgicas, se viste y desviste sin dificultad, sube a camilla, etc. Camina de puntillas, refiere dolor de talones, leve contractura paravertebral lumbar izquierda. Completa movilidad con columna dorsolumbar. No lassegue ni bragard, Reflejos osteotendinosos presentes fuerza 5/5. No alcanza todos los puntos de dolor necesarios para ser diagnosticada en este momento de fibromialgia.

Quinto.- El E.V.I. en propuesta de fecha 25/08/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 20/10/05 resolvió que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 30/12/05."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Doña Lucía contra INSS y TGSS, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 51, 31, 47 a 50, prueba pericial ratificada en el acto del juicio, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "La actora padece las siguientes dolencias: artrosis facetaria L4-L5 tratada con rizolisis percutanea. FIBROMIALGIA."

No procede la revisión interesada ya que las pruebas invocadas ya fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que las ahora señaladas gocen de superior fuerza de convicción ni acrediten error alguno en el citado juzgador.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia. La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida.

Tal como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la hoy recurrente presenta el siguiente cuadro secuelar: "Artrosis facetaria L4-L5 tratada con rizolisis percutanea. No claudica a la marcha, no posturas antialgicas, se viste y desviste sin dificultad, sube a camilla, etc. Camina de puntillas, refiere dolor de talones, leve contractura paravertebral lumbar izquierda. Completa movilidad con columna dorsolumbar. No lassegue ni bragard, Reflejos osteotendinosos presentes fuerza 5/5. No alcanza todos los puntos de dolor necesarios para ser diagnosticada en este momento de fibromialgia."

El mismo no le impide la realización de las principales tareas de su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, ya que no se objetivan limitaciones orgánicas ni funcionales pues no presenta claudicaciones a la marcha, ni posturas antialgicas, ni limitación en la movilidad de la columna dorsolumbar, presentando una leve contractura paravertebral, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

No estando impedida para la realización de su trabajo habitual, tampoco está impedida para la realización de toda profesión u oficio, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 su estado no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Dª Lucía contra la sentencia dictada en fecha 20 DE FEBRERO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE LEON (Autos 879/05 ), en virtud de demanda promovida por Dª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.