Sentencia Social Nº 732/2...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 732/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2005 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 732/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100612

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1270

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete desestima el recurso de Suplicación número 96/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, confirmando que la prestación de incapacidad permanente absoluta declarada al trabajador corresponde íntegramente a la Entidad gestora, porque el incumplimiento empresarial es de tan pequeña entidad (menos de dos meses), fue debido, no a una voluntad directa de incumplir la obligación de cotizar sino al efecto retroactivo de la tabla salarial que impuso el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas publicado el 8 de mayo de 2001, después de extinguida la relación laboral (27 de abril de 2001), habiendo procedido la empresa al abono de la diferencia de cotización consiguiente (si bien a raíz de la actuación de la Inspección de Trabajo) , que no puede considerarse como acreditativo de una voluntad de incumplimiento de su obligación de cotizar, a lo que hay que añadir que tampoco ha tenido trascendencia en la relación jurídica de protección del asegurado dado que el trabajador ha visto reconocida su prestación en atención a la base reguladora ajustada tomando en cuenta la subida salarial del Convenio colectivo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00732/2006

Recurso nº 96/05.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 732

En el Recurso de Suplicación número 96/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 18 de mayo de 2.004, en los autos número 2/04 , sobre Derechos S.S., siendo recurridos FREMAP, Cornelio y SERRANO Y TELJU, S.A.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cornelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERRANO YTELJU, S.A. Y FREMAP, debo declarar y declaro que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta que ha sido reconocida al actor por el INSS en fecha 10.7.03 asciende a 915,63 euros, condenando a las entidades gestoras demandadas al abono al actor de la prestación reconocida conforme a dicha base reguladora y, en consecuencia, dejando sin efecto la resolución dictada por el INSS el 10.7.03 exclusivamente en cuanto a este concreto particular de la base reguladora fijada en la misma, todo ello absolviendo a la empresa demandada Serrano y Telju, S.A. de las pretensiones de declaración de su responsabilidad empresarial en el abono de la prestación por la diferencia de base reguladora que se determina en la presente Sentencia y asimismo absolviendo al demandado Fremap de cuantas pretensiones de condena había sido esgrimidas también frente al mismo de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa Serrano y Telju, S.A. desde el 5.3.01 al 27.4.01 fecha esta en que se extinguió su contrato de trabajo con la empresa. Su categoría profesional era la de peón de granalla. Percibía sus salarios conforme al C. Colectivo entonces aplicable en razón a los cuales la empresa cotizó por el mismo ante laS. Social. Segundo. El actor inició el 16.4.01 un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes siendo alta por agotamiento de plazo el 2.5.02. A raíz de ello se inicio expediente de invalidez por enfermedad común en el que se partió del cálculo de una base reguladora de prestaciones por enfermedad común. En el informe de Síntesis de 5.7.02 se indico que la situación no era definitiva, que era procedente la demora de la calificación y el valorar el posible origen profesional de la enfermedad. La resolución del INSS de 29.7.02 indicaba que la situación del actor no era definitiva y que había de continuar en incapacidad temporal, denegando en ese momento la declaración de incapacidad permanente. Iniciado nuevamente expediente en el informe de Síntesis de 5.5.03 se confirmó que la contingencia era enfermedad profesional. Se le objetivaron como deficiencias más significativas la de silicosis pulmonar, hernia hiatal como reflujo moderado, adenoma gástrica resecado, SAOS pendiente de estudio, hipoxemia moderada y alteración ventilatoria restrictiva moderada/severa, parálisis emidiafragma izquierdo, obesidad, Cushing iatrogénico. Como limitaciones orgánicas disnea de moderados esfuerzo, reflujo gastroesfagico moderado, roncador nocturno con somnolencia diurna alteración ventilatoria restrictiva moderada/severa, hipoxemia, Cushing terapéutico, sobrepeso e hiperlipemia. Tras el dictamen del EVI de 14.5.03, se dictó resolución de 10.7.03 en la que se reconocía al actor prestación por incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión de 100% de una base reguladora de 855,03 euros/mes y efectos de 3.5.02, derivada de enfermedad profesional. Tercero. El 26.5.03 la empresa había aportado certificado de salarios para contingencias profesionales refererido al año anterior a la fecha de la incapacidad temporal: 16.4.01. La base reguladora de prestaciones fijada en la resolución del INSS de 10.7.03 se calculó sobre dicha certificación. Cuarto. El 8.5.01 se había publicado el Convenio Colectivo de Industrias Sidemometalúrgicas de los años 2001 a 2003 que indicaba (art. 4 ) que se aplicaría con efectos retroactivos desde 1.1.01. Las nuevas tablas salariales que este contenía aumentaban las percepciones cotizables. La empresa no practicó la liquidación complementaria de las cotizaciones del trabajador demandante por este aumento salarial a la publicación del Convenio. A raíz de la actuación de la Inspección de 5.3.04 se le requirió a la empresa para que abonara la diferencia de cotizaciones lo que efectuó el 10.3.04. Quinto. El demandante interpuso reclamación previa el 22.8.03 desestimada por resolución de 21.11.03, previamente a dictarse la cual la TGSS informó que no se había producido a fecha 17.11.03 el ingreso complementario de cuotas del trabajador demandante por la empresa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, declaró que la base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente absoluta ascendía a 915,63 euros, y condenó a las Entidades gestora al abono al actor de la prestación reconocida conforme dicha base reguladora, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad, articulando el recurso a través de un único motivo, que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente, del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966. Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener que es la empresa demanda la obligada al pago de la diferencia de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta declarada al trabajador, porque dicha diferencia deriva de la falta de cotización por la empresa de las diferencias de cotización mensual como consecuencia de la aplicación de un nuevo convenio colectivo.

Así pues, la cuestión a resolver por la Sala consiste en determinar la responsabilidad del pago de la prestación por incapacidad permanente absoluta (en su totalidad o en parte) derivada de la diferencia de la base reguladora mensual por infracotización de la empresa obligada.

SEGUNDO.- Sobre esta materia el Tribunal Supremo ha venido estableciendo en numerosas resoluciones que la imputación de responsabilidad directa de la empresa de prestaciones de Seguridad Social ha de llevarse a cabo en la actual situación normativa de ausencia de disposiciones precisas en la materia con rango de ley, mediante el recurso a los principios generales del derecho sancionador y del derecho de la responsabilidad por daños. Y así, ha aplicado principios como el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el "trascendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones de la empresa" ( S. 31 de mayo de 1980 ), en diversos pronunciamientos (entre otros, sentencias 28 septiembre 1994, 9 junio, 20 y 24 julio 1995 ); o el de ponderación de la voluntad del agente, en cuanto la norma de imputación de esta responsabilidad empresarial tiene una función de sanción de conductas de quien colabora en procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora (Ss. 12 de febrero, 29 mayo y 8 mayo 1997 -esta última dictada en Sala General-), en virtud del cual han de ser tenidas en cuenta circunstancias diversas, "como la duración del incumplimiento del deber de cotizar, la excusabilidad de la causa del mismo, el importe global de la deuda, el carácter ocasional o no del descubierto, la causa del mismo, y la actitud más o menos diligente de la empresa o entidad empleadora para superar las dificultades que lo hayan podido originar" (S. 28 de abril 1998 ); y un tercer principio general a tener en cuenta sería el principio de "non bis in idem".

Con apoyo en estos principios -dice el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 28 de abril de 1998, cuyo criterio repite en la de 29 de noviembre de 1999 -, que la Sentencia del pleno de la Sala Social del Alto Tribunal de 8 de mayo de 1997 declara, en un supuesto en el que estaba en juego la responsabilidad directa de la empresa de prestaciones de maternidad o de incapacidad temporal que, "no es exigible esta responsabilidad a una empresa que tiene descubiertos anteriores de cotización de doce meses de duración, que ha seguido cotizando luego por un periodo de tiempo significativo acreditando así su voluntad de cumplimiento, y cuyo incumplimiento no ha tenido trascendencia en la relación jurídica de protección del asegurado".

TERCERO.- En aplicación de la jurisprudencia citada al presente supuesto y atendiendo al inalterado relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta declarada al trabajador corresponde íntegramente a la Entidad gestora, porque el incumplimiento empresarial es de tan pequeña entidad (menos de dos meses), fue debido, no a una voluntad directa de incumplir la obligación de cotizar sino al efecto retroactivo de la tabla salarial que impuso el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas publicado el 8 de mayo de 2001, después de extinguida la relación laboral (27 de abril de 2001), habiendo procedido la empresa al abono de la diferencia de cotización consiguiente (si bien a raíz de la actuación de la Inspección de Trabajo), que no puede considerarse como acreditativo de una voluntad de incumplimiento de su obligación de cotizar, a lo que hay que añadir que tampoco ha tenido trascendencia en la relación jurídica de protección del asegurado dado que el trabajador ha visto reconocida su prestación en atención a la base reguladora ajustada tomando en cuenta la subida salarial del Convenio colectivo.

Por lo expuesto, la Magistrada de instancia ha aplicado correctamente los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente, según la interpretación reiteradamente declarada por la jurisprudencia citada, debiendo por tanto, desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos 2/04 sobre derechos, siendo partes recurridas la Mutua FREMAP, Cornelio, y la empresa SERRANO Y TELJU, S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0096 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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