Sentencia Social Nº 732/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 732/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3039/2006 de 14 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 732/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4663


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 732/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3039/06, interpuesto por Ernesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 5 de junio de 2.006 en Autos núm. 201/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ernesto en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora D. Ernesto , nacido el día 21 de Mayo de 1.944, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de Policar, (Granada), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el régimen especial de trabajadores autónomos, y de profesión camarero en el bar del Hogar del pensionista de Policar, tras solicitar pensión de invalidez por enfermedad común, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de Noviembre de 2.005, se le declaró afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual y se le reconoció el derecho a pensión de incapacidad permanente total, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para su profesión habitual.

2º.- Contra la citada resolución formuló la parte actora reclamación previa el día 27 de Diciembre de 2.005, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente absoluta con sus correspondientes prestaciones, la cual fue desestimada por Acuerdo de la Dirección Provincial del !.N. S.S. de fecha 27 de Enero de 2.006 , contra la cual presenta la actora la demanda origen del presente procedimiento.

3º.- Según el Informe médico de síntesis y Dictamen del EVI de fechas respectivas 19 de Octubre de 2.005 y 14 de Noviembre de 2.005, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de Noviembre de 2.005, el actor presenta un cuadro clínico, consistente en: "Gonartrosis y Condromalacia rotuliana bilaterales G. III. Dupuytren bilateral". Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Descritas" .

Las limitaciones funcionales que aparecen en el informe emitido por el EVI inciden en la existencia de limitaciones de movilidad y bipedestación y marcha. No se evidencia de la documentación médica existente en el procedimiento administrativo la existencia de ninguna otra sintomatología distinta a la apreciada por el E.V.I.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ernesto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; basa el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados pretende la nueva redacción del probado tercero, aunque, por error, entendemos, refiere el párrafo primero, pues en el propuesto indica las limitaciones que quiere que consten y a los que hace referencia, inconcreta, el segundo del hecho referido.

En cuanto a dicha revisión es habitual hacer constar en las sentencias de este Tribunal como doctrina al respecto: que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, es cierto que en el párrafo segundo contesta con bastante inconcreción las limitaciones y en el anterior figura solo las "descritas", por ello teniendo a la vista los documentos señalados por el recurrente 61 y 57, es procedente la supresión de la palabra "escritos" en el párrafo primero y todo el segundo, haciendo constar como tales las siguientes: "marcha claudicante, gonalgia intensa que impide bipedestación y deambulación prolongada" se suprima, por tanto, la procedencia de la documentación y el bloqueo de rodillas que consta solo de referencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se denuncia la infracción por no aplicación del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; pide, por tanto, la declaración de incapacidad permanente absoluta; a tales efectos también hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Analizando el caso concreto, como dice la sentencia de la Instancia, con remisión al expediente administrativo, ya se le concedió invalidez total para su profesión de camarero; el tema es si puede, ahora, realizar alguna otra dedicación con sus limitaciones; se suelen designar las que requieren poco esfuerzos, sedentarias, fáciles, sencillas, entre las que les están permitidas a los declarados incapaces para sus profesiones; pero no incursos en la permanente absoluta; las limitaciones que se han concretado son referidas a marcha claudicante, pero es independiente, folio 59, la gonalgia impide la bipedestación y deambulación prolongadas, pero no la de poco tiempo; por ello es evidente que no le estarán impedidos al actor de aquellas profesiones que se enumeraron, aquellas que destacan por la sedestación.

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 5 de junio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Ernesto en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.