Sentencia Social Nº 732/2...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Social Nº 732/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 732/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100484

Resumen:
46250340012009100484 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 732/2009 Fecha de Resolución: 03/03/2009 Nº de Recurso: 1607/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1607/08

Recurso contra Sentencia núm. 1607 de 2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 732/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1607/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 441/07, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Carlos Miguel asistido por la Letrada Dª Estefanía Rubert Alemán, contra CERAWOLD CERÁMICAS, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra la empresa CERAWORLD CERÁMICAS S.L., condeno a esta última a abonar al actor, en concepto de plus de penosidad de los meses de abril de 2006 hasta agosto de 2006 , la cantidad total de CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (411,07 euros) más los intereses moratorios de dicha cantidad que se fijan en CUARENTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de azulejos , con la antigüedad de 13 de septiembre de 2005 y categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual de 1.926,80 euros.- 2.- El puesto de trabajo desempeñado por el demandante es el de "Clasificación", en las líneas 3 y 4 ubicadas en la Planta B de la empresa demandada.- 3.- En el puesto de trabajo que desempeña el actor se sobrepasaban los 80 decibelios en niveles de ruido en la medición efectuada el 26 de mayo de 2006 en el estudio informe de evaluación del nivel de ruido ambiental en los puestos de trabajo por el Servicio de Prevención de Mutuas para la empresa demandada. En la nueva medición efectuada el 22 de septiembre de 2006 no se incluye ese puesto de trabajo entre los que figuran en dicho informe por sobrepasar los 80 decibelios, indicándose en éste último informe que "se excluyen expresamente los puestos de trabajo en que se aprecia directamente que el nivel diario equivalente o el nivel Pico son manifiestamente inferiores a 80 dB".- 4. El Convenio Colectivo de aplicación al caso es el de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón, en cuyo art. 23 se prevé un complemento salarial denominado "plus penosidad".- 5 .- Las cantidades que se adeudan por la empresa en concepto de "plus penosidad" son las siguientes:

PLUS PENOSIDAD (RUIDO) año 2006

Abril 2006 (4,07 euros)

Mayo 2006 (4 ,07 euros)

Junio 2006 (4,07 euros)

Julio 2006 (4 ,07 euros)

Agosto 2006 (4,07 euros)

TOTAL ADEUDADO

DÍAS TRABAJADOS

24

24

22

20

11

IMPORTE CONVENIO

97,68 euros

97,68 euros

89 ,54 euros

81,4 euros

44,77 euros

411,07 euros

6.- El trabajador es afiliado al sindicado CCOO, al que ha autorizado a interponer la demanda.- 7.- Con fecha 17 de abril de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de mayo de 2007, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 10 de mayo siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor recurso, interesando que los hechos probados 3º y 5º queden con la redacción que propone, aquí por reproducida; a lo que no se accede porque se trata de conclusiones a las que no cabe llegar directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de los documentos que cita; sin que se evidencie irrefutable error en el Juzgador "a quo".

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 23 del Convenio Colectivo de azulejos, pavimentos y baldosas en la provincia de Castellón, en el periodo de 9-06 a 18-2-07; y solicita que se abone al actor por el concepto de plus de penosidad durante esos meses, la cantidad de 1477 ,66 ? más el 10% de intereses de demora.

El motivo no debe prosperar, pues como señala el fundamento jurídico 2º de la Sentencia, con base en los hechos probados, si bien la medición de 26-5-06 evidenciaba que el nivel de ruidos existente en el puesto desempeñado por el demandante, superaba los 80 decibelios, en la medición posteriormente realizada el 22-9-06 no se incluye ese puesto de trabajo entre los que superan dicho nivel de ruido , indicando el informe de esta fecha que "se excluyen expresamente los puestos de trabajo en que se aprecia directamente que el nivel diario equivalente o el nivel Pico son manifiestamente inferiores a 80 dB", y el art. 23 del Convenio dispone que si desaparecen las condiciones de penosidad dejaran de abonarse las citadas gratificaciones. El recurrente pretende que la medición efectuada el 22-9-06 se refiere sólo a la planta A (y no afecte a la planta B en la que él trabaja) , pero ello es sólo una interpretación posible, pero que no desvirtúe la conclusión a la que llega la sentencia, que no resulta contraria a la lógica y a la que el Juzgador ha podido llegar, con las ventajas de la inmediación y las garantías de la imparcialidad, a la vista de la prueba practicada, pudiendo haber tenido en cuenta por ejemplo, en la prueba aportada que mientras la copia del informe de 22-9-06 comprende desde el primer folio (f. 47 y sig.), en el de 26-5-06 faltan los f. 2 a 8 inclusive (f. 34 y sig.) , y en la prueba propuesta la ausencia de testifical (p. Ejem. del técnico de prevención de los trabajadores participantes.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 18 de febrero de 2008 en virtud de demanda formulada contra CERAWOLD CERÁMICAS, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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