Sentencia Social Nº 732/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 732/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 732/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013100716

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00732/2013

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2012 0001929

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000302 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000253 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s:QUEREDA ASOCIADOS S.L., Gabino , Elisenda

Abogado/a:ANGEL HERNANDEZ MARTIN, JOSE TARRAGA POVEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:QUEREDA ASOCIADOS S.L., Gabino , Elisenda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:ANGEL HERNANDEZ MARTIN, JOSE TARRAGA POVEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a ocho de Julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisenda , contra la sentencia número 0387/2012 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 21 de septiembre , dictada en proceso número 0253/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Elisenda frente a QUEREDA ASOCIADOS SL, Gabino Y FOGASA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora Elisenda ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Quereda y Asociados, S.L.', con antigüedad reconocida de 25/6/1984, categoría profesional de Jefe de 1ª Administrativo y con salario mensual de 1.736'12 €, incluyendo la p.p.p. extras. SEGUNDO.- La sociedad demandada fue constituida en escritura notarial de 5/5/2005 por los socios fundadores Jose Ramón , titular de 1806 participaciones sociales de las 3010 en que está dividido el capital social, y por el codemandado Gabino , titular de las restantes 1204 participaciones sociales. Fue nombrado Administrador único de la sociedad Jose Ramón . El objeto social es: 1º El asesoramiento empresarial, tanto en materia jurídica como en lo laboral, fiscal, jurídico, contable, económico y de seguros. 2º La intervención y mediación en el sector inmobiliario. TERCERO.- La sociedad demandada tuvo un resultado económico negativo de -15.512'82 € en el ejercicio de 2010 y de -14.427'64 € en el ejercicio de 2011. El precedente ejercicio 2009 también cerró con pérdidas, cifradas en -15.930'38 €. CUARTO.- El sindicato USO, cliente de la sociedad demandada, solicitó a ésta que le hiciese entrega de todos los expedientes jurídicos pertenecientes a afiliados de aquél hasta el 31/1/2012, significando que a partir de esta fecha tales expedientes pasarían a ser gestionados directamente por personal de dicho sindicado. QUINTO.- La sociedad demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 15/1/2012 redactada como sigue:

'Estimada Sra.:

Por medio de la presente lamento comunicarle que la empresa se ha visto obligada proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene Vd. Con la misma al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 51.1 del ya mencionado texto legal, motivado por CAUSAS DE PRODUCCIÓN Y ORGANIZATIVAS.

Tal decisión esta avalada por los siguientes motivos:

CAUSAS DE PRODUCCIÓN Y ORGANIZATIVAS:

Como sabe nuestro principal cliente, UNION SINDICAL OBRERA de la región de Murcia, nos ha comunicado que a partir del 1 de Febrero gestionara directamente los expedientes, judiciales y administrativos que hasta la fecha se venían haciendo por este despacho. Implicando esto que el 90% de la carga de trabajo de este despacho se vera disminuida por la gestión directa del Sindicato.

Como Vd. Conoce, por los años que lleva en el despacho, la mayor carga de trabajo, por no decir la totalidad, son expedientes del mencionado sindicato, done nosotros gestionábamos todos los asuntos judiciales y administrativos, dedicándose Vd. En exclusiva a la realización de toda la gestión administrativa.

Por lo que esto además de suponer una merma de mas del 90% de la producción de trabajo en el despacho, supone también una disminución importante en los ingresos del orden del 60% con respecto a los años anteriores.

Como consecuencia de lo anterior, la bajada del nivel de ingresos implica la bajada del volumen normal de trabajo, (carga de Trabajo), existiendo en la actualidad un sobredimensionamiento de la plantilla, ya que con una plantilla mas reducida, (trabajo a tiempo parcial), se puede desarrollar la carga de trabajo que en la actualidad nos queda. Poniendo de manifiesto el desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades reales de la misma. Lo que implica que tengamos que ajustar los recursos humanos con una mejor organización que permita la producción normal de la actividad.

CAUSAS ECONÓMICAS:

Por otra parte Desde los años anteriores, 2010 y 2011, la empresa viene atravesando una situación continua de perdidas reflejadas en las cuentas y balances anuales, así como una caída de facturación en el ultimo periodo del 30% concretamente, la empresa ha venido acumulando en los sucesivos ejercicios unas perdidas totales de 65.000,00.-€

Exigiendo esta situación a la empresa la armonización entre los ingresos y los gastos, debiendo incidir en la adecuación de los costes de personal para ajustados al volumen real de ingresos.

Las causas descritas anteriormente exigen la adopción de medidas que contribuyan a la superación de la situación económica y a la organización de los sistemas de producción. Considerando que la amortización de su puesto de trabajo, (ya que ha descartado la posibilidad de una reducción de jornada que en su momento se le propuso y esta es una opción voluntaria del trabajador), contribuye a la mejora de la situación de la empresa, ya que por un lado contribuye al ajuste de la partida de gastos de personal, aliviando la cuenta de explotación y por otra parte al ajuste entre la carga real de trabajo y la acomodación al volumen de plantilla. Favoreciendo con ello una mejor situación competitiva de la empresa mediante la mejora de los recursos de la misma.

Por todo lo expuesto anteriormente, la empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo, ya que sus tareas han sido asumidas por la Unión sindical Obrera de la región de Murcia al asumir la tramitación judicial y administrativa de los expedientes a excepción de la asistencia a juicios que se seguirá llevando por este despacho únicamente.

Así pues con arreglo a lo establecido en los artículos 52.c ) y 53.1) del estatuto de los Trabajadores , se ha decidido la extinción de la Relación Laboral que nos unía por motivos Productivos de Organización y económicos, comunicándole:

1°.- Tiene derecho a recibir una indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa. Que en su caso, su antigüedad es de 25/06/1.984 y un salario diario de 57,87.-€. Lo que supone una indemnización de 20.833,43.-€. Asimismo y debido a las dificultades de tesorería la empresa no pone a su disposición el 60% de la indemnización prevista en cuantía de 12.500.-€, pudiendo Vd. Solicitar directamente al Fondo de Garantía Salarial el 40% restante; para lo cual la empresa le facilitara la documentación que precise.

2°.- Se le preavisa con una antelación de 15 días, siendo la fecha de efectos de la extinción el próximo día 1 de Febrero de 2.012. Disponiendo de una licencia semanal de seis horas para la búsqueda de un nuevo empleo.

3°.- Cualquier error en el calculo de la indemnización será subsanado por la empresa de inmediato.

Le reitero que la presente decisión de extinguir su relación laboral se realiza desde el convencimiento de que esta medida contribuye a la superación de la situación actual, al ajuste de los medios humanos y a las necesidades reales de la empresa, así como a una mejor organización de los recursos de la misma.

Asimismo, le ruego guarde el mayor sigilo profesional sobre los datos económicos facilitados, ya que son datos de especial protección que afectan al funcionamiento económico de la empresa.

Y por último le ruego firme el recibí del presente documento, sin que ello conlleve la aceptación de la extinción.

Sin otro particular y agradeciéndole sinceramente los años de servicios para esta empresa, atte'.

SEXTO.- La actora no ostentaba representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa. SEPTIMO.- La demandante impugnó el despido mediante papeleta de conciliación interpuesta en fecha 20/2/2012. La referida papeleta sólo iba dirigida contra 'Quereda y Asociados, S.L.' y, en lo que se refiere a los hechos de la reclamación, estaba redactada en los términos que siguen:

'Primero.- Vengo prestando servicios para la demandada desde el 25/06/1984, con contrato indefinido, categoría profesional de Jefe Adtv° 1ª, salario mensual con prorrata de 1.736,12 €, diario de 57,87 €.

Segundo.- El pasado 6 de febrero de 2012 la empresa me entrega carta de despido con efectos del 1/02/2012, por causas económicas, productivas y organizativas al amparo del art. 52.c ET , cuyo contenido debe tenerse aquí por reproducido en mérito de la brevedad.

Tercero.- Estoy en desacuerdo con las razones esgrimidas por la empresa por las siguientes razones:

a) En primer lugar, no son ciertas las causas económicas alegadas por la empresa. La carta de despido no aporta ni pone a mi disposición las cuentas debidamente auditadas, además los números que aduce no son veraces, ni sus balances comprobables, al no ser oficiales ni peritadas; ni explícita en qué manera mi despido ayuda a su viabilidad de la empresa. Las cuentas que se aportan no obedecen a la situación contable real de la empresa pues no ofrecen la contabilidad íntegra de la misma. En todo caso, la empresa oculta que durante los últimos años viene obteniendo beneficios y que durante estos años si algo

le sobra a la empresa es precisamente trabajo, debido a la alta litigiosidad laboral que la crisis está generando.

b) En cuanto a las razones organizativas, argumenta que mi puesto de trabajo es prescindible, pero no relatan cuáles son realmente mis funciones, ni la forma en la que las mismas se van a suplir; siendo además mis funciones esenciales para el desarrollo de la actividad empresarial, ya que soy el único personal administrativo con el que cuenta la sociedad y el abogado para el que trabajo.

c) Otro tanto ocurre respecto de la causa de producción esgrimida, ya que se olvida que mi trabajo no ha sido para un solo empresario.

d) No se me ofrecen otras medidas alternativas a la del despido, como puede ser la reducción de jornada o la suspensión del contrato.

e) La empresa no ha puesto a mi disposición la indemnización legal, ni el preaviso omitido, ni la liquidación de haberes que me corresponde. Hasta el día de la fecha no me han entregado cantidad alguna.

f) Por ello mi despido es improcedente, pues ni hay causa organizativa, ni de producción, ni económica, ni puesta a disposición de la indemnización, sino mera arbitrariedad empresarial'.

OCTAVO.- El 9/3/2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales. NO VENO.- El 14/3/2012 la actora interpuso la demanda iniciadora de los presentes autos, dirigida contra 'Quereda y Asociados, S.L.' y contra Gabino '; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimo la demanda formulada por Elisenda contra Gabino , a quien absuelvo en la instancia de la pretensión deducida en su contra. Que rechazando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y modificación sustancial de la conciliación previa, y estimando la demanda formulada por Elisenda contra QUEREDA Y ASOCIADOS, S.L., declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante. Condeno a la referida empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle 70.867'85 € en concepto de indemnización. En todo caso condeno a la empresa demandada a abonar a la accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (1/2/2012) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 57'08 €'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Tárraga Poveda, en representación de la parte demandante, y por el Letrado D. Ángel Hernández Martín en representación de la parte demandada Gabino , con impugnación mutua de sus recursoS.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de septiembre del 2012. dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Murcia en el proceso 253/2012, de un lado , estimando la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada contra D. Gabino , desestimó la demanda deducida por Dña Elisenda contra el citado demandado, absolviéndole de la misma y de otro, previo rechazo de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y modificación sustancial de la demanda, estimó la formulada por Dña Elisenda contra la empresa Quereda y Asociados SL, accionando para impugnar despido de fecha 1/2/2012, declaró la improcedencia del mismo y condenó a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmitiera a la trabajadora, bien diera por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 70.867,85 euros, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, para el caso en que optara por la readmisión.

Disconformes con la sentencia, interponen recurso de suplicacion contra la misma:

A. Dña Elisenda , solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación parcial de la sentencia, para que se declare la responsabilidad solidaria del codemandado D. Gabino , por la vulneración de los artículos 64.2b ) y 103.1 y . 2 de la LRJS , inaplicación del articulo 80.1c de la LRJS y articulo 24 de la CE y de la jurisprudencia del TS, representada por la sentencia de fecha 6 de marzo del 2012 .

La parte demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

B. La parte demandada, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como, con carácter principal, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 53.1b) del ET , en cuanto declara la improcedencia del despido y, con carácter subsidiario, para que se dite otra que reduzca la indemnización a la suma de 17.022, 51 euros, por la infracción del articulo 53.1b) del ET y la jurisprudencia del TS, representada por la sentencia de fecha 5/2/2001 .

La actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado primero de los hechos declarados probados describe las circunstancias de antigüedad, categoría y salario de la relación de servicios existente entre la actora y la empresa Quereda y Asociados SL. Al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS se solicita su ampliación mediante un párrafo redactado en los términos siguientes : ''La actora desempeñaba su puesto de trabajo en el centro de trabajo de C/San Lorenzo Murcia, sede de la empresa, prestando ser­­ vicios directamente para D° Gabino en su calidad de graduado social y letrado. La prestación de servicios se ha hecho siempre para este profesional, si bien el alta en Segundad Social se ha instrumentado no sólo para él como persona física, sino también para todas las sociedades con las que ha explotado el negocio de asesoría jurídica: Asesoría Hernández Quereda, S.L., Gabinete Jurídico Integral S.L. y Quereda y Asociados, S.L.'.

La revisión se fundamenta en copias de movimientos de la cuenta de la que es titular D. Gabino en Cajamar (folios 178 a 318), copias de dos documentos (sin firma) por los que se facturan a USO cantidades por servicios de consulta, a nombre de D. Gabino , de fecha 1/1/2012 (folios 319 y 320) y copia de escritura notarial , otorgada por la empresa Quereda y Asociados SL, en la que consta acuerdo adoptado en Junta extraordinaria de 3 de Noviembre del 2009, por el que se acuerda nombrar a D. Gabino Administrador Único de la citada sociedad (folios 322 a 324); la ampliación que se solicita no puede prosperar pues los documentos aportados no permiten alcanzar la conclusión que se pretende , pues la versión judicial ya deja constancia de la condición de socio de la citada SL del codemandado Gabino y la legislación española, concretamente la L 2/1995,permite a dos o mas personas la constitución de una sociedad dotada de personalidad jurídica independiente de la de los socios, a fin de dedicarse a una actividad mercantil; el hecho de que parte de las movimientos económicos de la misma se lleve a cabo a través de la cuenta de la que es titular uno de los socios, que ostenta el cargo de administrador único no es, por si solo, indicativo de que el titular real de la empresa sea la persona física del codemandado.

El primer motivo del recurso interpuesto por la actora debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida estima la caducidad de la acción ejercitada contra el codemandado D. Gabino , por haber transcurrido con exceso el plazo de 20 días que establece el articulo 59.3 del ET , entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda, dado que en la papeleta de conciliación no se dirigía contra la citada persona física, estimando no aplicable lo dispuesto en los artículos 64.2b y 103.2 de la LRJS ; de tal criterio discrepa la trabajadora demandante.

El articulo 64.2b de la LRJS , dentro del capitulo dedicado a la evitacion del proceso y después de establecer como regla general la necesidad del intento de conciliación o mediación previos, viene a establecer, como excepción, que no es exigible el intento de conciliación previa en 'los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigirla o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'. Los términos del citado precepto son claros en el sentido de exceptuar de la necesidad de acto de conciliación previo el supuesto contemplado, pero nada dice en relación al computo del plazo de caducidad de la acción de despido, pues, en un principio la papeleta de conciliación no dirigida contra el empresario oculto, en este caso, el Sr Gabino no produciría efectos interruptivos de su computo al no poder reputarse como reclamación extrajudicial contra el mismo. Tal regulación es la que se contiene en el articulo 103 de la LJS, cuyo apartado segundo concreta que,- en el caso en que promovida papeleta de conciliación, solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra un persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la condición de empresario y se acreditare con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero,- el trabajador podrá promover nueva demanda contra este o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio'. De la redacción de ambos preceptos, cabe concluir que, para el caso de existir error en la identificación del empresario, si bien para la presentación de dicha segunda demanda o ampliación de la misma no es necesario la previa presentación de papeleta de conciliación, el plazo de caducidad empieza a contar, no desde la fecha del despido, sino desde el momento en que conste quien es el empresario, es decir desde el momento en que la situación de error cesó.

En el presente caso, esta Sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia, pues a la demandante le ha constado desde el primer momento que el Sr Gabino era socio y administrador único de la Sociedad Limitada con la que formalmente tenia suscrito contrato de trabajo ( incluso, como afirma con ocasión del la revisión de los hechos declarados probados, nunca ha existido una contratación formal con el, sino con las distintas sociedades a través de la cuáles se ha explotado el negocio de asesoría jurídica) y, así mismo era plenamente consciente de que era el que dirigía, en su condición de graduado social y abogado, el citado despacho o oficina de consultoría, por lo que no cabe estimar que se tratara de un empresario encubierto, de modo que, no habiendo dirigido a papeleta de conciliación contra el mismo ni habiéndose intentado la conciliación con el, el plazo de caducidad del articulo 59,3 del ET ha de empezar a contar desde la fecha del despido y no desde la posterior fecha de presentación de la demanda, pues la ampliación de la misma contra la citada persona física no obedece a ningún error en cuanto a la identidad del empresario ni a ningún hecho que se haya podido conocer con posterioridad al intento de conciliación, sino, exclusivamente a la estrategia procesal de la demandante.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada contra D. Gabino , no vulnera los preceptos y jurisprudencia que se denuncian como infringidos. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicacion interpuesto por la trabajadora demandante.

Se ha de hacer notar, por otra parte, que la desestimación de la demanda respecto de la citada persona física se fundamenta, no solo en la caducidad de la acción, sino, también, por el hecho de que la sentencia recurrida en ningún momento le atribuye la condición de empresario, como claramente se desprende el tenor del sexto de los fundamentos de derecho.

FUNDAMENTO CUARTO.- La parte demandada, al amparo desapartado b del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión de los apartados primero y tercero de los hechos declarados probados.

El apartado primero deja constancia de las circunstancias de antigüedad, categoría y salario de la relación de servicios existente con la empresa demandada. Se solicita su revisión con el fin de añadir que 'los años de servicio datan del 1/6/2005'. La ampliación se fundamenta en el informe sobre vida laboral (folios 339 y 340), pero no puede prosperar pues tales documentos solo prueban que desde el 1/6/2005 la actora esta dada de alta en el RGSS. como trabajadora de la empresa Quereda Asociados SL, lo que no acredita error del juzgador que ha tenido en cuenta a efectos de antigüedad y calculo de la indemnización la de 25/6/1984, coincidente con la reconocida en los recibos de salaros, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados, sin solución de continuidad , para las empresas Asesoria Hernández Quereda SL, Gabinete Jurídico Integral SL y Quereda Asociados SL; el citado documento, por si solo, en ausencia de otros medios de prueban que acrediten la previa extinción de los contratos concertados con las anteriores empleadoras, no acredita error del juzgador en la valoración de la prueba.

El apartado tercero refleja que los resultados económicos negativos de la SL demandada en los ejercicios 2009, 2010 y 2011. Se solicita su ampliación para dejar constancia de que 'el activo corriente de la empresa a 31 de diciembre del 2011 ascendía a la cantidad de 1.140,61 euros'. La ampliación solicitada se fundamenta en el documento obrante al folio 385, denominado 'balance de PYMES', pero no puede prosperar, no solo porque no aparece registrado en ningún registro publico u organismo oficial, de modo que el mismo no tiene otro valor que una manifestación unilateral de parte, sino, también, por su falta de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como a continuación se razonará.

El primer motivo del recurso presentado por la parte demandada debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO QUINTO.- El Juzgador de instancia ha declarado la improcedencia del despido ante el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, que establece el articulo 53.1b) y al estimar no acreditado que concurre la excepción al cumplimiento de tal obligación que se contiene en el citado precepto, esto es que la situación económica de la empresa hacia imposible el cumplimiento de tal obligación. De tal criterio discrepa la parte demandada, denunciando la vulneración de dicho precepto.

Esta Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia, fundamentado en la interpretación jurisprudencial de tal excepción de la obligación de poner la indemnización a disposición del trabajador, la cual se encuentra en la jurisprudencia contenida en las sentencias a las que alude el párrafo sexto del fundamento octavo de la sentencia recurrida, pues no solo es que el documento obrante al folio 385 no acredita, por si solo, la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de tal obligación, sino que, según la jurisprudencia la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de perdidas, las cuales pueden probar la mala situación económica de la empresa pero no la falta de numerario que impida cumplir la obligación de puesta a disposición, concretando la sentencia de fecha 25/1/2005 que corresponde al empresario la carga de la prueba de la situación de iliquidez .

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la improcedencia del despido por incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de la indemnización, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.

FUNDAMENTO SEXTO.- El Juzgador de instancia ha fijado la indemnización que corresponde a la actora, por efecto de lo dispuesto en el articulo 56.1b) del ET , en función de una antigüedad del 25/6/1984 que es la que figura en las nominas que la empresa entregaba a la misma; de tal criterio discrepa la empresa demanda, afirmando que la antigüedad computable es la de 1/6/2005, fecha en la que la actora fue dada de alta en el RGRSS. por la empresa Quereda Asociados SL, fundando tal argumentación en la copioso jurisprudencia del TS que afirma que el mero hecho del reconocimiento por parte de la empresa de una antigüedad superior a la fecha de iniciación de la prestación de servicios para la misma, por si solo, no significa que tal superior antigüedad haya de ser tenida en cuenta para fijar la indemnización por despido, de modo que ello solo tiene lugar cuando de modo expreso se reconoce que tal reconocimiento surte efectos para tal finalidad ( por todas la sentencia de fecha 5 de febrero del 2001 .

Esta Sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia, pues como se pone de manifiesto en la sentencia de fecha 5/2/2011 , la interpretación jurisprudencial acerca de los efectos limitados de una superior antigüedad, solo opera cuando tal reconocimiento no este relacionado por la prestación de servicios para empresas de las que la ultima empleadora no traiga causa. Tal excepción tiene su fundamento en que el reconocimiento de una superior antigüedad no se basa, solo, en la mera voluntad del empresario, sino que puede ser consecuencia de una obligación legal, como es la que establece el articulo 44 del ET , para los casos de sucesión de empresas. En el presente caso, el reconocimiento de la antigüedad del 25/6/1984 no ha quedado acreditado que se haya producido por la mera voluntad del ultimo empresario, sino que esta vinculada al hecho de que la demandante hubiera prestado servicios, con anterioridad, a las empresas Asesoria Hernández Quereda SL y Gabinete Jurídico Integral SL, con claros vínculos con Quereda Asociados SL y el codemandado Sr Gabino , indiciarios de la existencia de sucesión empresarial, en tanto que por la SL codemandada no se ha acreditado en el presente procedimiento que, con anterioridad a la contratación por Quereda Asociados SL , se hubiera producido la extinción del contrato que ligaba a la demandante con las empresas Asesoria Hernández Quereda SL y Gabinete Jurídico Integral SL.

La sentencia recurrida, en cuanto no fija una indemnización en función de la antigüedad del 1/6/2005 , no vulnera el articulo 56.1b) del Et , ni la jurisprudencia que se denuncia n como infringidos.

FUNDAMENTO SEPTIMO.- Procede, por los expuestos en los anteriores fundamentos de derecho, la desestimación del recurso interpuesto por l aparte demandada, a la que procede condenar al pago de las costas causadas por el recurso por ella interpuesto, de conformidad con los términos del articulo 235 de la LRJS .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña Elisenda contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Murcia en el proceso 253/2012, en virtud de la demanda deducida por Dña Elisenda contra el citado la empresa Quereda Asociados SL y D. Gabino .

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Quereda Asociados SL y D. Gabino contra la misma sentencia, condenado a la citada empresa a pagar a la actora la suma de 250euros en concepto de costas del citado recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066030213, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066030213, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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