Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 732/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 732/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100447
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00732/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103447
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000150 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000780 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s: Leon
Abogado/a:ANTONIO MILLA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
Recurso nº 150/14.-
Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, trece de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 732
En el Recurso de Suplicación número 150/14, interpuesto por Leon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14-10-13 , en los autos número 780/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Leon mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (construcción, empleados según necesidad) con el nº NUM002 , desde octubre de 2004.
SEGUNDO: Se ha interesado por el actor reconocimiento de prestación de incapacidad permanente; el informe1 de valoración médica es de 10 de abril e 2012; el dictamen propuesta del EVI de 16 de abril de 2012.
TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 18 de abril de 2012 se deniega al trabajador la prestación interesada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
CUARTO: El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 30 de mayo de 2012, que ha sido desestimada por resolución de fecha 18 de junio de 2012.
QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de: 716,12 euros, y la fecha de efectos la de 16 de abril de 2012.
SEPTIMO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Antecedentes: apendicetomía, dispepsia ulcerosa, cólicos nefríticos de repetición, episodios de lumbalgias mecánicas desde el año 2000; RNM lumbar (18-11-01) escoliosis lumbar y antiguo aplastamiento del SOMA DE L 3 (caída importante a los 20 años), At. En enero de 2005 luxación del semilunar izquierdo, contusión muñeca derecha (antigua lesión con disociación escafolunar), STC bilateral, intervenido mano derecha el 13 de marzo de 2006 de inestabilidad escapo lunar izquierda, reconocido por el EVO en oct. 2009 un grado de Discapacidad del 24 % (6 % factores sociales) por secuelas de Fx columna lumbar y secuencia de Fx en ambas muñecas. IT de 28 de enero de 20010 a marzo de 2011 por traumatismo directo sobre hombro derecho el 24 de enero de 2010. El 28 de enero de 2010 consulta con urgencias del CHUAB con diagnóstico de tendinitis bicciplital derecha y probable rotura fibrilar del deltoides derecho, con diagnóstico de rotura completa manguito rotador del hombro derecho. Intervenido del 15 de junio de 2010 (descomprensión subacrominal artroscópica y sutura con 3 arpones. Caída casual el 3 de diciembre de 2010, con apoyo de la mano derecha, consulto con urgencias del CHUAB el 4 de diciembre de 2010, diagnostico de Fx clínica del escafoides derecho tratamiento inmovilización y RHB del hombro durante 5 meses. Afecciones psíquicas: C/ O/ C/ eutimico, sin alteraciones del curso o contenido del pensamiento ni otras manifestaciones psicopatológicas. Soltero 2 hijos, vive con su madres y dice con sus hijos, informe de seguimiento en salud mental de fecha 27 de febrero de 2012, con JD Tr. Adaptativo mixto secundario a patología somática..
En 1999 fractura antigua L3, 2005, luxación semilunar izquierdo, contusión de muñeca derecha, STC bilateral. Ia mano derecha y en febrero de 2006 de inestabilidad semilunar izquierda. Rotura completa de manguito rotador derecho Iq en junio 2010, 2010 fractura clínica de escafoides carpiano derecho, ttº conservado. Tr. Ansiedad poliartralgias. No agotadas posibilidades terapéuticas.
OCTAVO: Se ha adoptado como diligencia final la citación del perito médico que por razones familiares no pudo asistir al acto de juicio; tras la ratificación de su informe y la práctica de las preguntas que las partes estimaron convenientes, formularon cuantas alegaciones estimaron convenientes.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente, bajo adecuado cobijo procesal, denuncia la infracción del artículo 85.1 in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que la sentencia ha errado al estimar la excepción de modificación sustancial de la demanda formulada por la Entidad Gestora en el acto del juicio oral.
En efecto, la sentencia de instancia estima la referida excepción procesal alegada por la Entidad Gestora en el acto de juicio, al entender que la modificación de la contingencia de la que deriva la incapacidad solicitada constituye una modificación sustancial de la demanda causantes de indefensión a la Administración de la Seguridad Social, dado que en la demanda expone que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor derivan de accidente de trabajo y solicita la condena de la mutua demandada, sin embargo el cambio de contingencia exige la condena de la Entidad Gestora.
Este motivo no puede ser admitido por resultar intrascendente. Debe hacerse ver que la sentencia recurrida, aunque de forma un tanto irregular por cuanto en caso de estimación de la excepción de modificación sustancial alegada el Juzgador de Instancia debería haber desestimado la demanda sin más, es de ver que, no obstante, el Juzgador entra a resolver el fondo del asunto en el sentido que expresa en el fundamento de derecho segundo, por lo que ningún efecto tendríala declaración por la Sala de la nulidad de actuaciones que se solicita en este motivo en el caso de que se estimase indebidamente aplicada la referida excepción procesal, en cuanto la consecuencia legal de la nulidad de actuaciones, según dispone el artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el apartado a) del artículo 193 del mismo texto legal , obligaría a la Sala a declarar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción denunciada, en este caso al momento anterior a dictarse sentencia, lo que implica que el Juzgador de Instancia debería pronunciarse sobre lo que ya se ha pronunciado. Por ello, carece de sentido analizar la validez jurídica de la estimación de la excepción procesal referida, debiendo entonces entrar a resolver la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida, objeto del segundo motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor son acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual del actor como trabajador autónomo en el sector de la construcción, por cuanto la falta de movilidad y déficit en la función de muñecas de ambas manos, columna y hombro derecho le impiden el desarrollo de las tareas propias de dicha profesión habitual, sin que el hecho de tratarse de un trabajador autónomo pueda ser tenido en cuenta para desestimar su pretensión.
Para dar respuesta a este motivo conviene recordar que, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
La determinación de grado de incapacidad, en virtud delo dispuesto en el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, será realizada en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así el apartado 4 del citado precepto entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, el motivo segundo del recurso debe ser desestimado, porque del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida cuyo contenido ni siquiera ha sido intentado por la parte recurrente, se desprende que de las múltiples patologías que padece el actor, principalmente afectantes, en efecto, a columna, hombros y muñecas, algunas de ellas sufridas hace tiempo otras más recientes, no se ha acreditado cuales son las limitaciones orgánicas y funcionales concretas que dichas patologías producen en la capacidad laboral del actor para el desarrollo de las tareas de su profesión de albañil. Únicamente se declara probado que el actor como consecuencia de tales patologías sufre trastorno adaptativo mixto secundario a patología somática, desconociéndose así mismo la influencia que dicho trastorno tiene en la capacidad laboral del actor, todo lo cual resulta esencial para valorar si se encuentra o no en el grado de incapacidad permanente que pretende, pues lo importante no es la enfermedad o patología padecida sino las concretas consecuencias que las mismas acarren en la capacidad laboral del actor para desarrollar todas o las principales tareas de su profesión habitual de albañil; a lo que debe añadirse que en el presente supuesto no están agotadas las posibilidades terapéuticas, según se declara probado al final del ordinal séptimo, por lo que, en todo caso, las reducciones anatómicas o funcionales que padece el actor no son previsiblemente definitivas, debiendo recordarse que este es uno de los requisitos definitorios de la incapacidad permanente, según dispone el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo lo expuesto, no habiendo alcanzado éxito ninguno de los dos motivos del recurso, procede la desestimación del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Leon contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 780/12 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) debemos confirmary confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0159 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 17-6-14 . Doy fe.
