Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 732/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 732/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100599
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002425/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 732 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002425/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001182/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Antonio y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Antonio declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.231,33€, con efectos desde el 14-8-12, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) El demandante, nacido el 12-9-66, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de electricista de ascensores, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. Solicitó la prestación el 25-7-12. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen el 16-8-12, en el que se reconocía padecía del siguiente cuadro clínico residual: ' Miotonía congénita (enfermedad de Thomsen) a los 4 años diagnosticado. Secuelas de atropello a los 18 años con fractura de peñasco OI. Estrabismo convergente OI. Pies cavos bilaterales', que le provocaban 'Hipoacusia neurosensorial; alteración de la marcha que realiza de forma cautelosa con equinismo izqdo, precisando de plantillas y uso de zapatos anchos y cómodos; episodios de agarrotamiento muscular que interfieren manipulacion', finalizando con la propuesta de no calificación, haciendo constar 'Dolencias Previas'. 3º)La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 20-8-12, por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas. 4º)Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 14-9-12, quedando agotada la vía administrativa 5º)De las cotizaciones computables acreditadas por D. Antonio , demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.231,33€. 6º)Acredita la siguiente patología: la referida en el dictamen del EVI. 7º)El actor computa un total de 8.224 días de cotización (22 años, 6 meses y 8 días) a la fecha de 16-5-11'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Antonio Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de electricista de ascensores, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En dicho recurso, comprensivo de un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, (aunque erróneamente cita el 191 de la LPL ), señala cometida la infracción del art. 137.4 de la LGSS por considerar que las lesiones del actor carecen de la gravedad, severidad y cronicidad suficientes y que los razonamientos del FD segundo de la sentencia no guardan relación con los hechos, y que debe atenderse al contenido del informe del EVI que señala que la profesión del actor es eminentemente técnica, y no conlleva las sobrecargas que se indican.
Igualmente recurre la sentencia el actor, con la finalidad de que le sea reconocida una IP Absoluta para todo trabajo, pues sus dolencias le inhabilitan para realizar cualquier actividad con unos mínimos de dedicación y diligencia.
A la vista de las escuetas manifestaciones de ambas partes recurrentes, que a pesar de recurrir la sentencia no aportan el menor elemento indiciario ni sobre el porqué es criticable el pronunciamiento de la instancia, en sentido legal, ni tampoco las causas que liguen las dolencias del actor con una imposibilidad de hacer frente a toda profesión u oficio, debemos limitarnos a señalar el marco legislativo que sirve de pauta para la declaración efectuada en la sentencia precedente
SEGUNDO.- Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador, para toda profesión u oficio'.
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, pues no ha sido objeto de petición revisora por ninguna de las partes recurrentes, los recursos deben ser desestimado. La sentencia, aunque algo confusa, se basa en aceptar que las dolencias mas graves del actor: la miotonía congenica o enfermedad de Thomsen y las secuelas de atropello con fractura de peñasco son antiguas por lo que se trata de padecimientos que el actor presentaba con anterioridad, pero la agravación de las mismas y el resto de dolencias tales como el estrabismo convergente, y la secuela de los pies cavos bilaterales, le producen las siguientes limitaciones: hipoacusia neurosensorial, alteración de la marcha que realiza de forma cautelosa con equinismo izquierdo, los episodios de agarrotamiento muscular que interfieren la manipulación, le producen limitaciones importantes para una profesión que precisa de sobrecarga y deambulación, asi como capacidad de movimiento y estabilidad. La conclusión viene apoyada por diversos informes médicos y por el propio Informe de Valoración médica, obrante a los folios 49 y siguientes en el que como conclusiones se señala que 'padece de mareos e inestabilidad, y en general una situación condicionante por sus afecciones de dificultad de realizar esfuerzos físicos en bipedestación prolongada o caminar larga distancias, que va empeorando progresivamente, así como los que requieran de fuerza o destreza manual, con merma manipulativa'.
Es evidente que un electricista de ascensores precisa tanto de fuerza como de destreza en la manipulación de los útiles de trabajo, lo que convierte al actor, por el agravamiento de sus dolencias en una persona en situación de IPT. Sin embargo, tales limitaciones se centran en el terreno exclusivo de la fuerza y la destreza en el uso de ciertas herramientas manuales, lo que es obvio que no lo convierte en un incapaz absoluto para el desarrollo de múltiples actividades profesionales.
La conclusión de los razonamientos anteriores debe ser la de entender que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por las partes recurrentes, lo que nos conduce a la desestimación de ambos recursos.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'. Respecto al actor, al tener por ministerio de la ley el derecho a litigar gratuitamente, tampoco procede su condena en costas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como el interpuesto de contrario por e D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ELCHE, de fecha 27 de mayo del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Antonio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2425 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

