Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2014 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 732/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100729
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2305
Núm. Roj: STSJ MU 2305/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00732/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000173
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000951 /2014
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Germán
ABOGADO/A: JUAN CASCALES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: NEWCO AGRICOLA S.L., AGRICOLA MAR MENOR S.L. , Miguel Ángel
ABOGADO/A: JOSE MARIA MARTINEZ PELEGRIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a nueve de Octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Germán , contra la sentencia número 0114/2014 del
Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 6 de Mayo , dictada en proceso número 0132/2013,
sobre DESPIDO, y entablado por Germán frente a la empresa NEWCO AGRÍCOLA S.L.; la empresa
AGRÍCOLA MAR MENOR S.L.; y D. Miguel Ángel .
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor DON Germán con NIE numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió contrato de duración determinada como trabajador eventual con la empresa demandada NEWCO AGRÍCOLA S.L..con CIF- B-30852859, dedicada a la actividad agropecuaria, con fecha 27/09/2012, y una duración prevista hasta el 26/12/2012 con la categoría profesional de peón agrícola, y un salario diario de 48,88 euros día.
SEGUNDO.- Anteriormente el actor había trabajado para la empresa AGRÍCOLA MAR MENOR S.L. del 24/02/2005 al 20/04/2005, del 08/10/2005 al 08/02/2005, del 16/11/2006 al 30/04/2007, del 9/11/2007 al 1/05/2008, y del 17/11/2008, al 30/04/2009. Para DON Miguel Ángel del 13/09/2010 al 31/12/2010, y para NEWCO AGRÍCOLA S.L del 03/01/2011 al 8/11/2011. Del 13/09/2010 al 31/12/2011 figura dado de alta como agrícola cuenta ajena en Huelva.
TERCERO.- En fecha 17/02/2012 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social numero dos de los de Cartagena demanda de despido instada por el actor, por despido tácito contra NEWCO AGRÍCOLA S.L, por falta de llamamiento en la que reflejaba una antigüedad de 24/09/2009.
Dicha demanda fue desistida.
CUARTO.- El actor intentó reincorporarse a su puesto de trabajo el 14/01/2013, siendo informado que su categoría no era de fijo discontinuo si no de eventual, no dándole trabajo.
QUINTO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, el día 21/01/2013, en dicha papeleta se fija una antigüedad diciendo 'soy trabajador fijo discontinuo desde 2011, y 'tengo cotizados 140 días' habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 7/02/2013 con el resultado de SIN EFECTO'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Germán contra las empresas NEWCO AGRÍCOLA S.L, AGRÍCOLA MAR MENOR S.L, DON Miguel Ángel y contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declaro que no ha existido despido, si no terminación del contrato por el tiempo pactado, absolviendo a las demandadas de .las acciones contra las mismas deducidas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Cascales Fernández, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José María Martínez Pelegrín, en representación de la empresa 'Newco Agrícola SL'.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social, nº 3 de Cartagena se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2014, en el proceso nº 132/2013 , por la que se desestimó la demanda de despido formulada por don Germán contra las empresas Newco Agrícola, S.L. y Agrícola Mar menor, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y declaró que la extinción de la relación laboral se produjo por terminación del contrato temporal.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa demandada Newco Agrícola, S.L. se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a las circunstancias laborales del trabajador, para que se adicione que 'a la finalización de este contrato, de 26 de diciembre de 2013, no se le hace entrega de indemnización por finalización de trabajo', a cuyo efecto se indica que ello se comprueba en el documento donde se acredita la finalización del mismo, pero no se indica ni el documento concreto ni el error de valoración del Juzgador a quo, sino que lo que se constata es que pasó a percibir la prestación por desempleo (vida laboral al folio 152); por lo que, en tales condiciones, se ha de rechazar la adición pretendida, y, si realmente no se percibió indemnización alguna, debió reclamarla, y, en el caso de autos no se interesa nada al respecto, pero ello no justifica que la naturaleza de la relación laboral. En el texto ofrecido se detecta un error material al referir la fecha a 26 de diciembre de 2013, pues debió decir 26 de diciembre de 2012, pero ello no alteraría el fallo que se pudiese dictar.
Asimismo, se solicita que al hecho probado segundo, referido a anteriores contrataciones, se adicione que 'del 13/9/2010 al 31/12/2011 figura dado de alta como agrícola cuenta ajena en Huelva, no faltando a ningún llamamiento llevado a cabo por New Agrícola', lo que se basa en el reconocimiento realizado por el propio representante de la empresa en el acto del juicio, y de las demás codemandadas pese a estar citadas a juicio, lo que no puede aceptarse ya que se introduce una terminología que predetermina el fallo como es que no faltó a ningún llamamiento, pero además se efectúa una referencia genérica, sin determinación de cuales sean los días concretos en que acudió realmente, lo que no puede ser aceptado.
Y, finalmente, se interesa que al hecho probado tercero se adicione que 'dicha demanda fue desistida, sin que conste el motivo del mismo y sin que, por tanto, se infiera que el trabajador desistió de sus derechos laborales en la empresa, como antigüedad, salario, lugar de trabajo...', a cuyo efecto se alega la Decreto del Juzgado de lo Social, nº 2 de Cartagena; adición que se considera innecesaria pues ya consta en el mencionado hecho el desistimiento, y no contradice el relato judicial.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que su relación es de trabajador fijo discontinuo y que la extinción de la relación laboral constituye un despido improcedente; denuncia normativa que no puede prosperar ya que consta en hechos probados que el actor prestó servicios desde el 24 de febrero de 2005 al 8 de noviembre de 2011, y en diferentes períodos de tiempo, para la empresa Agrícola Mar Menor, S.L., posteriormente para don Miguel Ángel y para Newco Agrícola, S.L., pero desde el 13 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, y, por tanto, dentro del referido período, lo hizo como trabajador agrícola por cuenta ajena en Huelva, siendo finalmente contratado por la empresa demandada Newco Agrícola, S.L., como trabajador eventual desde el 27 de septiembre de 2012 al 26 de diciembre de 2012, frente a cuya extinción por cumplimiento del tiempo convenido se acciona por despido improcedente, basado en la falta de llamamiento al considerar que se trata de trabajador fijo discontinuo.
Efectivamente el actor tuvo la consideración de trabajador fijo discontinuo para las empresa mencionadas, pero el regresar de Huelva, cuya relación laboral, se extinguió en 31 de diciembre de 2011, transcurre el tiempo y, al no ser contrato ejercita acción por despido tácito, de cuyo procedimiento desiste, por lo que la acción derivada de dicha demanda se encuentra caducada, de conformidad con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la demanda es de fecha 17 de febrero de 2012 y por falta de llamamiento a partir de diciembre de 2011, aunque se cita en la demanda como fecha de efecto del despido el 4 de enero de 2012; por lo tanto, aquella acción se encuentra caducada; y ahora se pretende mantener se sigue siendo trabajador fijo discontinuo, cuando lo cierto es que tal naturaleza de la relación laboral se extinguió desde el momento que se aceptó esa supuesta falta de llamamiento, siendo muy posteriormente que el trabajador demandante es contratado de manera eventual para el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 y el 26 de diciembre de 2012, y, en 19 de diciembre de 2012, se le comunica que en la indicada fecha quedará rescindida su relación laboral; por lo que no estamos en presencia de un despido improcedente, sino ante una extinción de la relación laboral por expiración del tiempo convenido, a tenor del artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que, por tal motivo, se hubiese reclamado indemnización alguna en este proceso, sino que se efectúa por despido improcedente que no ha sido acreditado.
Por todo lo cual, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, no apreciándose infracción de las normas citadas, máxime cuando a la extinción de la relación laboral por despido colectivo, extinción por causas objetivas y forma y efectos de la extinción por causas objetivas, que no son de aplicación al caso contemplado; por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Germán , contra la sentencia número 0114/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 6 de Mayo , dictada en proceso número 0132/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Germán frente a la empresa NEWCO AGRÍCOLA S.L.; la empresa AGRÍCOLA MAR MENOR S.L.; y D. Miguel Ángel ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066095114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066095114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
