Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 732/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 732/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100535
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:800
Núm. Roj: STSJ GAL 800:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004851
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001310 /2016GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 952/2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Anton
GRADUADO/A SOCIAL:CANDIDO SANISIDRO LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALAY ONDO SA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , , PABLO TORRADO OUBIÑA , , , , , , , ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1310/2016, formalizado por el Graduado Social D. CÁNDIDO SANISIDRO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 952/2013, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALAY ONDO SA, y D. Anton , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALAY ONDO SA, y D. Anton , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Anton , nacido el NUM000 de 1.958, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el número NUM001 , vinculado por relación laboral con la entidad Alay Ondo S.L., con profesión de 'jefe de máquinas de barco de altura'./ La entidad Alay Ondo S.L., tiene concertado con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales./ La base reguladora mensual asciende a 3.242,42 € brutos./ Segundo.- En fecha de 9 de julio de 2.012, se le reconoció a D. Anton , por la Dirección Provincial de Villagarcía de Arousa, del Instituto Social de la Marina, una prestación por incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 4 de abril de 2.012, con la base reguladora de 3.242,42 € brutos mensuales, cuyo pago deberá serle efectuado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo ingreso del capital coste por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, previo informe médico emitido el día 2 de marzo de 2.012, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 7 de marzo y 4 de abril de 2.012./ Tercero.- El cuadro clínico que presenta en ese momento era, según el Dictamen Propuesta de 4 de abril de 2.012 'Síndrome coronario agudo; enfermedad de art. Descendente anterior (DA); ACTP + Stent farmacoactivo; FSVI conservada', que le ocasionan limitación funcional y orgánica 'para requerimientos físicos de gran intensidad mantenidos', concluyendo 'Las dolencias actuales no se incluyen dentro de los criterios de exclusión de aptitud para el embarque, en el momento actual no se aprecia menoscabo funcional significativo para su profesión habitual'./ Cuarto.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y la contingencia determinante del mismo, sin que conste la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina./ Quinto.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se instó la revisión por mejoría de D. Anton , así como la variación de la contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida, resolviendo la Dirección Provincial de Villagarcia de Arosa del Instituto Social de la Marina, el 6 de agosto de 2.014, previo informe médico de síntesis de 4 de julio de 2.013, y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de julio de 2.013, extinguir con fecha 31/10/2013 la pensión de incapacidad que tenía reconocidas por cuanto su estado patológico actual se evidencia mejoría de la dolencia que en su día motivó la declaración de incapacidad permanente total deriva de A.T., con cargo a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ Frente a esta resolución por D. Anton , se formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 14 de octubre de 2.014, e impugnación judicial./ En este momento el cuadro clínico que presentaba D. Anton , es de: 'IAMCEST anterolateral en 10/10; ACTP e implante de stent en DA proximal', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'ergometría: clínica y eléctricamente negativa, capacidad funcional de 9,8 METS; FSVI conservada; Ausencia de arritmias severas, así como de valvulopatía significativa', considerándose 'La situación actual no se incluyen dentro de los criterios de exclusión de aptitud para el embarque, en el momento actual no se aprecia menoscabo funcional significativo para su profesión habitual'/ Sexto.- Por D. Anton , se inició expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de octubre de 2.010, en el que previo Informe Médico de Síntesis de 11 de marzo de 2.011, se declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el anterior, en resolución de la Delegación de Villagarcía de Arosa del Instituto Social de la Marina, de 16 de diciembre de 2.011. Frente a la citada resolución se promovió demanda judicial pro Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Autos n° 1083/2012 del Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña, que dictó Sentencia el 13 de mayo de 2.013 , que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 8 de mayo de 2.015 ./ Séptimo.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se constituyó ante la TGSS capital coste renta con intereses el 20 de agosto de 2.012, de la cantidad de 294.138,15 €, siendo reintegrado por TGSS, el 8 de enero de 2.015, la cantidad de 276.536,69 €./ Octavo.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUA Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Social de la Marina, y en consecuencia debo revocar y revoco, el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente en grado de total a D. Anton , en resolución de 9 de julio de 2.012, con efectos del 4 de abril de 2.012, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Social de la Marina, a estar y pasar por tal declaración, con absolución de D. Anton , y la entidad Alay Ondo, S.L., de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Anton formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de febrero de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra el INSS la TGSS y el ISM y revoco el reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total a D. Anton en resolución de 9 de julio de 2012 con efectos de 4 de abril de 2012 y condeno al INSS, la TGSS y el ISM a estar y pasar por esta declaración con absolución de D. Anton y la entidad Alay ondo SL de las pretensiones en su contra articuladas.
Se alza en suplicación la representación legal del D. Anton interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La recurrente en el primer motivo del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de a LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El dictamen propuesta del EVI de 4 de abril de 2012 establece: del informe médico de síntesis se deduce que el trabajador padece: síndrome coronario agudo, enfer. de art descendente anterior (DA) ACTP +, STENT farmacoactivo. FSVI conservada. En activo, el conjunto de trabajados desarrollados tienen como referencia la profesión de jefe de máquinas.
Este equipo de valoración de incapacidades, analizadas las dolencias descritas, el conjunto de tareas realizadas por el trabajador de referencias y demás antecedentes que figuran en el expediente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 10 de la orden ministerial del 18/01 (1996, en relación con el artículo tercero del real decreto 1300/1995 de 21 de julio eleva a la dirección provincial del Instituto social de la marina la siguiente, propuesta Declarar a D. Anton en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo según lo dispuesto en el artículo 4 del real decreto legislativo 171994 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social, este proceso podrá ser revisado, por agravación o mejoría, transcurridos doce meses desde la fecha de la presentar resolución de acuerdo con el punto 2 del artículo 143 de la citada ley , en su redacción dada por la ley 42/1994 de 30/12/1994.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.ºQue se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2.ºEn segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.3.ºQue la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.ºQue se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º)La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º)La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que ha de analizarse la revisión interesada la cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 19 de los autos y la misma estima la sala que no puede prosperar pues la modificación pretendida ya se contiene sustancialmente en los HDP 2 y 3 de la resolución recurrida y la adición que pretende introducir carece de trascendencia a los efectos del fallo de la sentencia con efectos modificadores de ese.
TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de a LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 137-4 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal . Alegando en esencia que por la gravedad de los padecimientos como por las limitaciones que estas le provocan el trabajador entiende que debe reconocérsele una incapacidad permanente total, por lo que estima que la sentencia habrá de ser revocada y reconocido al trabajador en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Que el artículo 137.4 de la LGSS señala que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1)Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2)Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a)La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b)Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c)La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d)No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e)Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
El actor padece en esencia: 'Síndrome coronario agudo; enfermedad de arteria descendente anterior (DA); ACTP + Stent farmacoactivo; FSVI conservada'
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no le inhabilitan de manera permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de jefe de máquinas en barco de altura; y ello por cuanto que, como con acierto razona la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta los informes especializados de cardiología que realizan su seguimiento, que en concreto se ha emitido el 18/01/12 fijan un FEVI 60%, y la clasificación que correspondería es de un grado I deficiencia ligera o leve; y en el informe de valoración se fija en la exploración directa, tanto las conclusiones del informe de cardiología del Chus y su estado 'AC: rítmico no soplos, no ingurgitación yugular ni edemas en miembros inferiores, frecuencia 55ipm, 'NYHA0-1, conclusiones que son las mismas que se reflejan un año después en el informe de valoración de 4 de julio de 2013 y que sin embargo motivo, peses al carácter leve de su clasificación y las capacidades del trabajador, el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente, que la sala estima, de acuerdo con la juzgadora de instancia que no se justifican ni en atención a su cuadro clínico ni a las dolencias que el mismo le ocasiona, siendo muy relevante que tratándose de un jefe de máquinas no conste certificación de 'no aptitud para el embarque' que justificaría y explicaría tal situación de incapacidad para su profesión habitual, que se contradice con su estado físico y capacidades que le hacen apto para reincorporarse a su actividad aboral como señalan los especialistas en cardiología que realizaban su seguimiento, de lo que se deduce que el cuadro clínico que presenta el trabajador no tiene la entidad suficiente para ser constitutiva de una incapacidad permanente total; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador codemandado D. Anton frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña en los autos nº 952/2013, sobre Invalidez seguidos a instancias de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el ISM, INSS y TGSS, D. Anton y la entidad ALAY ONDO SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
