Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 395/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 732/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Carlos representado y asistido por la letrada Dª. Celeste Vincenti Verde contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 2298/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos nº 645/2013, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.-D. Jesús Carlos , mayor de edad, DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social (NASS NUM001 ) y de profesión encargado de línea de producción en fábrica de latas-embalajes, causó baja médica el 25/01/10, debido a enfermedad común derivada de dolor articular pierna, y alta el 4/10/10, por propuesta de invalidez permanente (folios 55 vuelto, 79 y 80).
2º.-Iniciado expediente de incapacidad permanente (folios 44 a 46), recayó resolución del INSS en fecha 4/11/10 que le denegó al actor la prestación de incapacidad permanente en fecha 3/11/2010 por ser prematura su calificación/valoración (folio 85) y mediante comunicación del 8/11/10, se le informaba que debía continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le correspondía por el tiempo que necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (folio 87).
3º.-Tras agotar el período máximo de 12 meses de la IT que tenía reconocida en fecha 24/01/11, recayó resolución del INSS de fecha 25/01/11 que le reconoció la prórroga por un plazo máximo de 6 meses, (folio 90), y posteriormente mediante resolución del INSS de fecha 24/06/11 se procedió a darle el alta médica con fecha 30/06/11 (folio 94).
4º.-El demandante solicitó el 12/02/13 la incapacidad permanente total ante la Dirección Provincial del INSS (folios 311 vuelto a 312 vuelto), y, en el correspondiente expediente administrativo incoado, se dictó Resolución el 8 de Marzo de 2.013 (folio 32 y 316), que denegó la prestación de incapacidad permanente a la demandante por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Aquella resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 21/02/13, que refleja como deficiencias más significativas meniscopatía interna ambas rodillas, intervenida R izqda. gonatrosis, condromalacia, P. discales cervicales y lumbares, sd subacromial derecho, narcolepsia con cataplejía, unas limitaciones orgánicas y funcionales de raquis grado 1 MM II grado 1, MMSS grado 2, neurológicas grado 2, y concluye que está impedido para moderados esfuerzos y tareas de riesgo (folios 321 vuelto a 323), y del dictamen propuesta de EVI de fecha 27/02/13 que fija como cuadro clínico meniscopatía interna ambas rodillas, intervenida R izqda. gonatrosis, condromalacia, P. discales cervicales y lumbares, sd subacromial derecho, narcolepsia con cataplejía y limitaciones orgánicas y funcionales de raquis grado 1 MM II grado 1, MMSS grado 2, neurológicas grado 2 (folio 33).
5º.-Frente a la resolución anteriormente mencionada, la demandante interpuso reclamación previa el 15/04/12 (folio 16 a 22), que fue desestimada por resolución de 15/05/13 (folio 23), lo que motivó la demanda origen de los presentes autos.
6º.-El demandante presenta meniscopatía interna ambas rodillas e intervenida R izqda, Gonatrosis severa bilateral, condromalacia, P. discales cervicales y lumbares, sd subacromial derecho, narcolepsia con cataplejía, síndrome de apnea del sueño, protusiones discales, vértigo periférico, lumbalgia crónica, cervicalgia y Saos.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Bruno , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente y con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, y debo condenar y condeno a los demandadas a estar y pasar por tal declaración.».
Con fecha 24 de febrero de 2016, por el citado Juzgado se dictó auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se rectifica ell fallo de la sentencia recaída en autos en el sentido de que dónde dice 'Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Bruno , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social' debe decir 'Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jesús Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social'.».
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0645/13, en los que el recurrente fue demandado junto a la TGSS por D. Jesús Carlos , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones aquí ejercitadas.»
TERCERO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la representación procesal de D. Jesús Carlos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de fecha 31 de octubre de 2011, (RS 429/11 ), y con la dictada por el TSJ de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2010, (RS 3856/10 ).
CUARTO.-Con fecha 4 de mayo de 2017 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.En el presente recurso de casación para unificación de doc trina, se cuestiona en primer lugar la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto en su día por la entidad gestora, dado el retraso de la misma en empezar a pagar la prestación reconocida por la sentencia de instancia y que en suplicación se admitió el recurso de la entidad gestora y se revocó la sentencia de instancia que había declarado en situación de incapacidad permanente absoluta al demandante.
Para examinar el primer motivo del recurso, conviene tener presentes los siguientes datos fácticos: Por sentencia del Juzgado de 5 de febrero de 2016 , notificada el siguiente día 23, el demandado fue declarado en situación de IPA con derecho a las prestaciones reglamentarias, resolución que impugnó el INSS quien el 7 de abril siguiente acordando el abono al mismo de 5.754'25 euros líquidos cantidad equivalente al pago de las dos mensualidades devengadas desde la fecha de la sentencia. Con esos antecedentes la sentencia de suplicación rechazó la pretensión del actor de inadmitir el recurso por la demora de la gestora en iniciar el pago de la prestación, demora de dos meses que no era relevante, por ser ocasional y no mantenido el retraso.
2.Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora Jurisdicción Social (LJS), se trae por la recurrente la dictada el 31 de octubre de 2011 (RS 429/2011) por el TSJ de Extremadura. Como antecedentes fácticos de esta resolución, merece destacarse que por sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz de 11 de marzo de 2011 se declaró a la demandante en situación de IPA sin que pasados más de ocho meses de la misma, incluso tras personarse en autos la entidad gestora recurrente el 2 de septiembre de 2011, por la parte actora se denunció la falta de pago de la prestación reconocida el día 22 de septiembre de 2011, lo que dió lugar a que se requiriese a la gestora quien se excusó por la demora, imputable a la carga de trabajo y empezó el pago pasados más de ocho meses de la sentencia de instancia. La gravedad de la demora dió lugar a que la sentencia de contraste inadmitiera el recurso.
3.Como ha informado el Ministerio Fiscal la contradicción no existe porque son diferentes los hechos sucedidos en cada supuesto de los comparados, lo que da lugar a que la gravedad de la demora en el pago sea distinta y a que, consiguientemente, la contradicción no exista. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, la entidad gestora presentó el certificado de inicio del pago de la prestación e inició el pago de la misma antes de que pasaran tres meses de la notificación de la sentencia recurrida, sin necesidad de ser requerida al efecto. En el caso de la sentencia de contraste, por contra, pasados siete meses de la sentencia de instancia y llegados los autos a la Sala de Suplicación, por la actora se denunció la falta de pago acreditando que aún no se había reconocido la necesidad del mismo, razón por la que pidió la inadmisión del recurso, lo que motivó que se requiriese al INSS al efecto contestando que la demora era real y que se iniciaban los trámites para el pago, lo que ejecutó pasados ocho meses de la sentencia de instancia. la distinta gravedad de la demora que en el caso de la sentencia de contraste fue casi el triple del tiempo y, además, la efectividad del pago precisó de la realización de un requerimiento al efecto por el Tribunal sentenciador nos muestra que los supuestos comparados no son equiparables y que la contradicción no existe por ser diferentes los hechos contemplados en cada caso.
SEGUNDO.- 1.El segundo motivo del recurso cuestiona la calificación de la invalidez permanente que se hace por la sentencia recurrida citando como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Galicia el 17 de noviembre de 2010 (RS 3856/2010 ). Vaya por delante que este motivo del recurso tampoco puede prosperar por la falta de contradicción doctrinal de las sentencias comparadas y por la falta de interés casacional de la cuestión que se suscita.
2.La sentencia recurrida analiza el caso de un trabajador encargado de línea en fábrica de embalajes que, conforme a la incuestionada declaración de hechos probados, transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta por padecer 'cuadro clínico meniscopatía interna ambas rodillas, intervenida R izqda. gonatrosis, condromalacia, P. discales cervicales y lumbares, sd subacromial derecho, narcolepsia con cataplejía y limitaciones orgánicas y funcionales de raquis grado 1 MM II grado 1, MMSS grado 2, neurológicas grado 2 (folio 33)'.
La sentencia impugnada ha desestimado la demanda, en la que se pedía el reconocimiento de una IPA, pretensión estimada en la instancia, al entender que, dados los déficits funcionales que presentaba podía incluso, ejercer su profesión habitual.
En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora autónoma demandante, titular de una empresa de electrodomésticos, padecía escoliosis dorso-lumbar, lumbalgia, omalgia, síndrome narcoplepsia-cataplejia activo y trastornos del sueño, padecimientos que llevaron a esta resolución a confirmar la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora en situación de IPA.
3.Como se decía, no se produce la contradicción porque, según se advierte con facilidad mediante la simple comparación de las lesiones que ambos trabajadores sufrían, siendo parecidas, tienen diferente entidad y comportan diferente déficit funcional, habida cuenta la profesión de uno y otra.
TERCERO.- 1.Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , o 17-2-2010, R. 52/09 , entre otras muchas).
2.También hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso, no sólo la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino ni tan siquiera abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (por todas, SSTS 27-1-2005, R. 939/04 , o 28-2-2005, R. 1591/04 ), pues, 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina..., y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación' (SSTS 9-2-1993, R. 1496/92 , 19-4-2004, R. 4053/02 , o 3-6-2004, R. 2106/03 ).
CUARTO.-Como se ha razonado e informó el Ministerio Fiscal la falta de contradicción de las sentencias comparadas para los dos motivos del recurso y la falta de interés casacional para el segundo constituyen justa causa para fundar la desestimación del recurso en este momento procesal. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Carlos representado y asistido por la letrada Dª. Celeste Vincenti Verde contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 2298/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos nº 645/2013.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.