Última revisión
22/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 732/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2017 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 732/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100674
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3512
Núm. Roj: STS 3512:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2113/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado D. Antonio Mateos García contra la sentencia dictada el 26 de abril del 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 239/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 597/2017, seguidos a instancias de D. Cayetano contra Sociedad Municipal Aguas de Burgos SAU sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida Sociedad Municipal de Aguas de Burgos, representada por la procuradora Dª Marta Cendra Guinea y asistida por la letrada Dª. Miriam Abejón Aparicio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, Don Cayetano, nacido el NUM000.53, prestó servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1.2.87 hasta el 26.7.16, en que accedió a la jubilación anticipada.
SEGUNDO.- El art. 25 del convenio colectivo del personal laboral de la entidad demandada dispone que 'el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho de jubilación a los 60 años y desee ejercerlo, se le indemnizará por cada mes que se adelante en una cuantía equivalente a 15 días del total de las retribuciones íntegras que se perciban en ese momento, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El abono se realizará, el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer mes de la entrada en vigor del presupuesto siguiente'.
TERCERO.- Las retribuciones integras percibidas por el demandante en los seis meses anteriores a su jubilación fueron 15.296,6 €
CUARTO.- Por decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 31.10.14 se dispuso el reconocimiento del derecho a la percepción de las cantidades que en concepto de indemnización/gratificación por jubilación voluntaria anticipada tuviesen pendientes de abono los empleados municipales que hubiesen causado baja por jubilación voluntaria y anticipada y que reuniesen los requisitos previstos en los artículos citados en la resolución, conforme a los razonamientos expuestos por el Consejo Consultivo de Castilla y León en su dictamen de fecha 13.2.14.
QUINTO.- El resultado neto de los beneficios obtenidos por la empresa demandada en los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 han sido los siguientes:
2011: 4.740.591,38 €
2012: 7.207.301,97 €
2013: 4.387.574,50 €
2014: 6.093.798,33 €
2015: 5.124.312 €
SEXTO.- Con fecha 16.8.16 el actor presentó ante la entidad demandada reclamación previa, que fue denegada mediante escrito de 1.9.16.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Cayetano contra la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SAU, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor 30.256,92 €.'.
Fundamentos
Por contra, la sentencia de contraste, dictada el 26 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Sede de Tenerife- (RS 957/2014) ha entendido que ese precepto del RD sólo es de aplicación a los altos cargos, cual se deriva de su redacción, solución que ha apoyado el Ministerio Fiscal con base, incluso, en la Exposición de Motivos del RDL.
Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y a unificar la disparidad doctrinal existente. Esta Sala no desconoce que en tres Autos de la misma, dictados los días 14 y 21 de noviembre de 2017 (R. 1510/2017 y 1375/2017) y 31 de mayo de 2018 (R. 2349/2017), se resolvió que no existía contradicción, pese a ser la sentencia recurrida en esos casos como la que nos ocupa, pero en esos tres supuestos se citó como contradictoria otra sentencia de la misma Sala de Canarias (la del 23 de febrero de 2015) que era diferente a la traída en este caso como contradictoria, porque en ella no se abordó la cuestión relativa a la repercusión del RDL 20/2012 en los derechos de los demandantes.
En tales preceptos se dice: Artículo 1 RDL 20/2012 'Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares. 1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.
2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.'.
Artículo 3-1 Código Civil: '1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'.
Esa interpretación nos deja claro que el estudiado artículo 1-1 del RDL 20/2012 cuando habla de 'pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a ... administraciones públicas', se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa 'voluntas legis' se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: '2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.'.
Esta interpretación no puede verse alterada por lo dicho en una Exposición de Motivos que expresa la voluntad de quien la redacta de forma menos concreta, precisa y clara, máxime cuando el apartado II de esa Exposición no excluye a quienes no son altos cargos, sino que precisamente lo que hace es poner el acento en que la medida sobre la incompatibilidad de pensiones se aplica, también, a los altos cargos.
Lo dicho lo corrobora, también, una interpretación sistemática del RDL estudiado:
Primero. Porque en su transitoria segunda establece: 'Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro....'.
'... A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.'.
Esta disposición nos muestra que el artículo 1 se refiere, sin distinción alguna, a todos los que van a cobrar las prestaciones que enumera por las mismas razones que la transitoria segunda suprime el cobro de una de las prestaciones incompatibles.
Segundo. Porque el artículo 16 del RDL 20/2012 suspende la aplicación de los convenios y pactos que pudieran establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de esa disposición. Luego si la Ley suspende la aplicación del convenio colectivo que establece la mejora, es claro que lo hace porque en la misma están incluídos todos los empleados públicos y no sólo los altos cargos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Cayetano, contra la sentencia dictada el 26 de abril del 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 239/2017, formulada contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 597/2017.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
