Sentencia Social Nº 7321/...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 7321/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4815/2007 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7321/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106561

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7321/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2006 y siendo recurrido Transportes Planimas, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa TRANSPORTES PLANIMAS S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Narciso con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSPORTS PLANIMAS, S.A., dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 30-11-2.005, con la categoría profesional reconocida de Conductor, y percibiendo un salario bruto de 1.604,81 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El actor fue despedido mediante carta de 16-3-2.006, reconociendo la empresa en la propia carta la improcedencia del despido.

3.- En las hojas de salario consta que el actor ha venido percibiendo mensualmente en

concepto de salario la cantidad de 1.604,81 euros brutos, según el siguiente desglose:

-Salario base: 856,20 euros.

-Plus Convenio: 243,60 euros.

-A cuenta Convenio: 218,93 euros.

-Participación beneficios: 277,08 euros,

4.- El actor realizaba transportes fuera de España.

5.- En fecha 16-3-2.006 la empresa presentó al actor un documento de liquidación y finiquito, que el actor no firmó por no hallarse conforme, con el siguiente desglose:

-Salario base: 461,44 euros.

-Plus Convenio: 129,92 euros.

-Beneficios: 147,78 euros.

-A Cta. Convenio C.L.: 116,76 euros.

-Dietas: 753,92 euros.

-Parte proporcional vacaciones: 699,08 euros.

6.- Con la misma fecha la empresa presentó un nuevo documento de liquidación y finiquito, con el que tampoco el actor estuvo conforme, con el siguiente desglose:

-Salario base: 461,44 euros.

-Plus Convenio: 129,92 euros.

-Salarios de tramitación: 320,96 euros.

-Beneficios: 147,78 euros.

-Plus Nocturnidad: 542,15 euros.

-Dietas: 1.001,96 euros.

-Parte proporcional vacaciones: 515,97 euros.

-Depósito indemnización + salarios tramitación: 699.08 euros.

7.- El convenio colectivo aplicable es el de tracción mecánica de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2.003-2.006 (DOGC 17-12-2.003). En el artículo 20 regula las gratificaciones extraordinarias, y contempla la posibilidad de que se abonen prorrateadas mensualmente; en el artículo 16 regula la jornada de trabajo, y en el artículo 17 las horas extraordinarias.

8.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions Del Departament de Treball en fecha 4 de julio de 2.006, el acto se celebró el 24 de julio de 2.006, resultando intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Narciso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 5/2/07 y en la que se desestimó la demanda presentada por el propio Sr. Narciso contra la empresa Transportes Planimas S.A. y contra el F.G.S., dirigida a que se declarase su derecho a percibir de la empresa demandada la cantidad de 2.775,60 € en concepto de "horas de presencia conceptuadas como horas trabajadas....y la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Navidad y verano".

SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el el art. 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de nulidad de la resolución impugnada por considerar que él órgano judicial de instancia ha incurrido en infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Refiere que en su decisión relativa a la reclamación por horas de presencia el Juzgado "prescinde totalmente del hecho indubitado de que el trabajador requirió previamente al juicio....la aportación por parte de la empresa de los originales de los discos tacógrafos....(y que) la empresa no los aportó y se escudó en un supuesto extravío.....(y que) pese a que la parte contraria no impugnó la validez de las fotocopias de los discos tacógrafos aportados al juicio.....se basa en que la carga de la prueba recae sobre el actor para determinar que las horas de presencia reclamada no se han probado y manifiesta que tales horas no pueden probarse con los discos aportados por fotocopia por el trabajador...". Entiende que "el Juzgador debió dar por admitidas y suficientemente justificadores tales documentos para así no hacer imposible cumplir con la carga de la prueba....". La pretensión no puede, a nuestro juicio, ser estimada. Debemos observar en primer término que la argumentación empleada por la Magistrada de instancia tiene un carácter más sutil que el que le imputa el recurrente. En la sentencia se indica que los discos tacógrafos de referencia no permiten acreditar las horas de presencia reclamadas. No se hace, en consecuencia, referencia alguna a la forma en que fueron presentados sino a la eficacia probatoria que los mismos permiten desplegar. Y ninguna infracción procesal podemos deducir de dicha declaración. Todavía, y como hemos podido indicar en otras ocasiones en relación con este mismo medio probatorio, podría recordarse la propia dificultad valorativa que mantienen los discos de tacógrafo «por su especial naturaleza técnica» y dado que su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce ni las horas de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les privaría de todo valor a efectos demostrativos de las citadas horas de presencia (v. STSJCat. 4/7/06, AS 2006/2116). O, y como también hemos podido apuntar, se trata o se está ante medios probatorios afectados de una particular inhabilidad revisoria dado que «por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio...» (STSJCat. 30/7/04 AS 2004/2785). Razonamientos todos ellos que inciden igualmente en la desestimación que del motivo de recurso que ya habíamos anunciado.

TERCERO.- Interesa en segundo lugar el recurrente, por el cauce procesal previsto en este caso en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia para, dirá, ampliar la declaración contenida en su apartado cuarto. Se indica en el mismo, recordemos, que "el actor realizaba transportes fuera de España". Pretende el recurrente que se añada al mismo que "la empresa no ha aportado los discos tacógrafos requeridos judicialmente alegando haberlos extraviado el día 7/7/06 según denuncia presentada el día 12/7/06 ante la Comandancia de la Guardia Civil de Vilafranca del Penedés". Tampoco este motivo de recurso podrá ser aceptado. La propia irrelevancia de la circunstancia a que alude el recurrente debe dar lugar ya a la desestimación del motivo de recurso. En la apreciación de dicha irrelevancia debe incidir en primer término que la sentencia ya manifiesta analizar dichos discos bien que para descartar su eficacia probatoria en orden a acreditar las horas de presencia reclamadas. Y a ello debemos añadir los razonamientos ya recogidos en orden a la propia inhabilidad probatoria primero y revisoria después de dicho medio probatorio contenidos en las sentencias de esta Sala más arriba citadas. Lo que conduce, como hemos advertido, a desestimar este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Interesa finalmente el recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma infringe lo establecido en el art. 8 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , puesto el mismo en relación con el art. 41 del Convenio de Tracción Mecánica de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona para los años 2003-2006. Tampoco este motivo de recurso podrá ser estimado. Lo cierto es que inmodificado el relato de hechos de la sentencia no podemos reconocer la procedencia de dicho motivo de recurso. Recordemos que, de acuerdo con lo establecido por la norma reglamentaria citada, "se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares". Y las horas de presencia necesitan de una acreditación que en este caso no se ha conseguido. Lo que ha de conducir a la desestimación de este motivo de recurso y con él del integro recurso de manera que deberemos confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de los de Barcelona en fecha cinco de febrero de 2007 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 564/06 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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