Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 7323/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4156/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7323/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013077
MVS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7323/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2007 y siendo recurrida - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Liven, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Abril de 2007 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social demanda sobre Invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Liven SA,
a) debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.461,03 euros más las mejoras y actualizaciones que, en su caso, sean procedentes;
b) debo condenar y condeno a Asepeyo a hacer efectiva a la demandante la prestación reseñada en la letra anterior;
c) debo condenar y condeno a los restantes demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
d) debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las restantes peticiones que se formulan contra ellos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La demandante, nacida el 15.6.53, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y, desde el 23.10.91, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Liven SA, en la actividad de alimentación, con la categoría profesional de oficial 1ª producción. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.
2º- La empresa se dedica a la producción de palomitas de maíz y la demandante trabaja en las líneas de envasado de las correspondientes bolsas. Las principales funciones que realiza son las siguientes:
-Dosificar la sal: utiliza un cazo para introducir la sal en las tolvas de dosificación automáticas.
-Colocación de bolsas en el cargador: se cogen las bolsas de una caja y se van colocando en el alimentador de la máquina.
-Desencallar las bolsas que quedan atrapadas en las máquinas.
-Cambiar bobinas de film y pasar el mismo por los carretes.
-Control de la línea y pasar resultados al ordenador.
-Ajustar y revisar los elementos de las máquinas.
-Limpieza de las naves una vez por semana.
-Revisar, codificar, etiquetar y empaquetar los productos.
-Ocasionalmente, ayudar en las tareas de paletizado en la colocación de las cajas.
Para la realización de las indicadas tareas, se utilizan herramientas tales como llaves inglesas, martillos, destornilladores, etc...
El trabajo comprende la manipulación de cargas que pueden llegar a los 25 kg.
3º- El 9.1.06, la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada. El accidente se produjo al atraparse la demandante los dedos de la mano derecha en las mordazas de la máquina envasadora. En el accidente, la demandante sufrió fractura abierta grado III C de las falanges distales de los dedos 2º y 3º de la mano derecha.
4º- A raíz del indicado accidente, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 9.1.06 al 17.7.06 y, por recaída, del 19.7.06 al 27.8.06, fecha, esta última, en que la mutua le dio el alta. Sin embargo, del 5.9.06 al 27.11.06, la demandante estuvo nuevamente en situación de incapacidad temporal con el diganóstico de "amputación distal 2º 3º dedos", proceso que si bien, inicialmente, se hizo derivar de enfermedad común, fue calificado por el ICAM como derivado del accidente de trabajo.
5º- El 28.11.06, un médico de familia extendió a la demandante parte de baja médica con el diagnósitco de "trastornos mixtos de ansiedad y depresión". La Inspección médica, mediante dictamen de 30.11.06 (salida), acordó no validar dicha baja.
6º- Desde el 21.6.07, la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Se ignora el diagnóstico.
7º- El 27.11.06, la demandante fue reconocida por el ICAM. El 18.1.06, la mutua presentó al INSS escrito de incoación de actuaciones. Incoado expediente, la CEI emitió dictamen el 26.1.07. El INSS, mediante resolución de 31.1.07, acordó declarar a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
8º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
9º- La parte demandante padece, como consecuencia del accidente de 9.1.06, pérdida de la tercera falange del dedo índice y pérdida de la tercera falange del dedo medio, en ambos casos de la mano derecha.
10º- A la edad de quince años, la demandante sufrió sección traumática del nervio mediano izquierdo a la altura del codo. Como consecuencia de dicha lesión, sufre la secuela consistente en neuropatía del nervio mediano izquierdo, por antecedente de axonotmesis severa.
11º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total es de 1.601,54 euros mensuales.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente pacial es de 1.461,03 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ASEPEYO ,la actora y Liven S.A., a las que se les dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y, denegando el reconocimiento de la invalidez permanente total para la actora, le reconoció en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Contra dicho pronunciamiento recurren tanto la actora como la Mutua demandada.
La actora, para interesar aquella invalidez total, formula dos motivos, interesando la reforma de los hechos probados y denunciando la infracción de derecho sustantivo. Por su lado, la Mutua tan solo esgrime un motivo con encaje procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL .
Como modificación del relato de los hechos probados se interesa que se reforme el ordinal décimo en el sentido de añadir lo siguiente: "con una pérdida del 50% de fibras sensitivas y motoras aproximadamente como consecuencia de una sección traumática del nervio medio izquierdo a los 15 años de edad" El Juez expresa en su fundamentación jurídica que rechaza la constancia de tal inciso por no ser preciso, puesto que dice ser un dato aproximado. En cualquier caso, no se hace precisa su inclusión puesto que su consideración no determina un cambio en el signo final del pleito.
SEGUNDO: Como denuncia jurídico-sustantiva se alega por la actora la infracción por la sentencia de instancia del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . Y la Mutua considera que la sentencia de instancia ha inaplicado la Orden de 18 de abril de 2005 , que recoge el listado las lesiones de carácter definitivo y no invalidantes.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La incapacidad total entraña una limitación funcional que imposibilita el realizar las labores fundamentales de la profesión habitual en las condiciones de productividad y eficacia exigidas en el mercado laboral.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial primera de la producción en sector de alimentación (fábrica de palomitas de maíz). Y tampoco consideramos que alcance a ver disminuido su rendimiento en más del 33% puesto que entre las tareas que se exigen en el citado empleo no hay labores de precisión ni se requiere una manualidad fina, por lo que, dado que conserva tanto la fuerza como la posibilidad de realizar las principales funciones con la mano -de prensión, pinza y garra- para la sujeción y empuje de las herramientas, materiales o productos a manipular, debemos concluir que no es acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador no se halla en la situación que el precepto aplicado por la sentencia de instancia describe, de invalidez permanente parcial y, por ello, tal sentencia debe ser revocada, previa estimación del recurso de la Mutua.
TERCERO: Además, la estimación de su recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir por la mutua (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana y estimando el planteado por MUTUA ASEPEYO, ambos contra la sentencia dictada el veintiuno de Enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 307/2007, a instancia de Marí Juana contra la MUTUA ASEPEYO, la empresa LIVEN, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la actora.
Devuélvase a la Mutua el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

