Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 7326/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6796/2007 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7326/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106566
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005357
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 6 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7326/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento nº 125/2007 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.02.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con confirmación de la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandante, D. Gregorio , nacido el día 28/11/1953, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) (hecho no controvertido).
2.- El día 31 de enero de 1996 el INSS dictó resolución por la que reconocía al demandante la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en "disminución de la movilidad global menor del 50% en articulación tibio-peronea astragalina izquierda", derivadas de accidente de trabajo padecido el día 20 de mayo de 1994 (folio nº 103).
Impugnada judicialmente, la Sentencia nº 688/1996, de fecha 5 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en los autos nº 701/1996, confirmó la anterior resolución del INSS, desestimando la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de especialista parque de atracciones; reconociendo, no obstante, la existencia de las siguientes patologías: "secuelas de fractura- luxación de Chopart y de la articulación calcáneo astragalina de su pié izquierdo; trombosis venosa poplítea y del miembro inferior izquierdo; bloqueo aurículo-ventricular en fecha 4 de diciembre de 1995; disminución de movilidad a nivel del tobillo" (folios nº 99 a 102).
Contra la anterior sentencia el demandante presentó recurso de suplicación, que fue en parte estimado por la Sentencia nº 7874/1997, de fecha 28 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el rollo de suplicación nº 3898/1997, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de especialista de parque de atracciones, con derecho a percibir la correspondiente prestación, a cargo de la Mutua Universal, con arreglo a una base reguladora de 145.410 pesetas mensuales (equivalentes a 873,93 euros).
3.- La profesión habitual del demandante es la de autónomo establecimiento de bebidas.
4.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 9 de noviembre de 2005. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 6 de junio de 2006 con el siguiente resultado: "miocardiopatia dilatada; marcapasos doble cámara; arritmias supraventriculares; función sistólica en el límite inferior de la normalidad" (folio nº 62). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución, con fecha 31 de julio de 2006 por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación con arreglo a una base reguladora de 717,52 euros.
5.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 7 de diciembre de 2006 por los mismos motivos que la primitiva (folio nº 97).
6.- El demandante padece las siguientes patologías:
Miocardiopatía dilatada en paciente portador de marcapasos con deterioro de la función ventricular al límite de la normalidad (Fracción de Eyección 56%); bloqueo A-V completo.
Estenosis de canal lumbar con limitación funcional.
Antecedentes de trombo-embolismo pulmonar con restricción respiratoria leve.
Fractura antigua de articulación calcáneo-astragalina izquierda con limitación funcional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, confirmando de esta manera la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le había declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo establecimiento de bebidas del régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), teniendo reconocida una anterior incapacidad permanente parcial para la que fue su profesión habitual de especialista de parque de atracciones, derivada de accidente de trabajo. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el pensionista de incapacidad permanente recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que se añada la siguiente frase: "En fases de descompensación cardíaca sufre edemas en extremidades inferiores", lo que fundamenta en el informe médico obrante a los folios 19 y 20 de autos, no pudiendo prosperar por estar contradicho por el dictamen imparcial del ICAM y por la prueba practicada a instancias del demandado INSS, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón que ya sería suficiente para la desestimación del presente motivo de recurso, pero a la que en el caso de autos ha de añadirse que lo pedido por el recurrente únicamente constituye un hecho transitorio que únicamente se daría en fases de descompensación cardíaca por lo que seguramente sería intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, dado que su petición comporta que no pueda dedicarse a trabajo alguno, lo que no es seguro por las lesiones que solicita que se le reconozcan.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es aquel grado de incapacidad que impide a quien lo sufre la realización de cualquier profesión u oficio.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el recurrente padece, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en "Miocardiopatía dilatada en paciente portador de marcapasos con deterioro de la función ventricular al límite de la normalidad (Fracción de eyección 56%); bloqueo A-V. completo. Estenosis de canal lumbar con limitación funcional. Antecedentes de trombo-embolismo pulmonar con restricción respiratoria leve. Fractura antigua de articulación calcáneo-astragalina izquierda con limitación funcional", dolencias que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado de la apreciación conjunta de la prueba practicada en autos, habiendo razonado en el fundamento de derecho cuarto que la principal dolencia del actor es la miocardiopatía habiéndosele implantado un marcapasos en el año 1995, estando incapacitado para el desarrollo de actividades de esfuerzo, así como para el ejercicio de profesiones sometidas a especial estrés o tensión emocional, lo que ha justificado la declaración por parte del INSS de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo encargado de establecimiento de bebidas, pero, sin embargo, dado fundamentalmente que la fracción de eyección es del 56%, algo inferior a la normal, no puede considerarse que se halle incapacitado para el desarrollo de una profesión sedentaria y no sometida a condiciones de tensión o estrés, en la que el esfuerzo o compromiso emocional no sea superior al desarrollo de la vida diaria, siendo el resto de las lesiones de tipo osteoarticular limitantes para actividades de esfuerzo con sobrecarga lumbar o deambulación prolongada, que ya están contraindicadas por la dolencia cardíaca, pero que no le impiden la realización de toda profesión u oficio, motivos todos ellos por los que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no poder ser declarado el recurrente afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador recurrente, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de una posible revisión en el futuro si se da una agravación de sus lesiones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2.007, recaída en los autos 125/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
